República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.150, domiciliado en la Avenida Las Palmeras, casa N° 7, Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: abogados JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN y JESUS VEGA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.279 y V-5.393.374 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.439 y 46.025 respectivamente, con domicilio en edificio Rudga, planta baja, oficina 1-A, carrera 7, Maturín Estado Monagas, facultad que se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 22 de julio del año 2.014, el cual riela inserto al folio 74 y su vto. de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.390.561, V-5.390.567 y V-8.357.062, domiciliados, la primera y el tercero de los prenombrados; en la calle Caicara, casa N° 70, manzana M-42, urbanización Fundemos, Maturín Estado Monagas y el segundo ciudadano mencionado en la Avenida 6, casa N° 16, sector Los Guaritos 5, Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO: abogados FERNANDO EUBIEDA APONTE y FRINE G. URBAEZ M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.936 y 307.575 respectivamente, tal como consta en poder apud acta conferido en fecha 1° de febrero del año 2.024, el cual cursa en el folio 211 de la segunda pieza del presente expediente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS RECONVINIENTES ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO: abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.000, facultad que se desprende de poder apud acta inserto en el folio 107 y su vto. de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 33.428.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
La presente litis se inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN plenamente identificado, contra los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO todos anteriormente identificados y reciba por distribución ante este Juzgado en fecha 05 de junio del año 2.014, en cuyo escrito libelar la parte accionante plasma lo que a continuación se transcribe de forma resumida, pero sin embargo textual:
“…Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, comencé a negociar con los Co-propietarios ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567 y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.359.403, en su carácter de apoderada del Co-propietario ciudadano: BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” 8.357.062, cuya representación consta en Poder General de Disposición y Administración debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), anotado bajo el N° 28, folio 95, Tomo: 27 del Protocolo de Transcripción, y el cual acompaño Marcado “A”, la compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la Manzana M-42, ubicada en la calle Caicara de la Urbanización Fundemos (Alto de los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuya parcela mide Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente. SUR: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la parcela N° 30, que es su fondo. ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela 72 y OESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° 68; la cual les pertenece según documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; anotado bajo el N° 85, folios 287 al 290 del Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre de fecha 26 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) y documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha Catorce (14) de Junio de 2001, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13 los cuales acompaño marcado “B” y “C”. Negociación que concluyo con la firma de un contrato de Opción de Compra Venta del inmueble antes descrito y deslindado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el N° 31, Tomo: 409, de fecha 26 de Septiembre de 2013, y el cual acompaño marcado “D”. (El precio estipulado y convenido en el contrato de Opción de Compra-Venta para adquisición del inmueble antes identificado es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.f 800.000,00) que debía pagar (Jorge José Prada Rivas) de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 150.000,00) para el momento de la firma del contrato de Opción de Compra, cuyo pago lo hice en Cheque de Gerencia N° 00134799, Cuenta N° 01080075780900000013, emitido por el Banco Provincial a nombre de la copropietaria WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO y cuyos recursos son provenientes de mis ahorros personales y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 650.000,00) para el momento en que se materialice la firma y protocolización del documento de compra venta definitivo ante la Oficina de Registro Público respectiva, en un tiempo de Noventa (90) Días más Treinta (30) de prórroga, tal como consta en la Clausula Tercera del referido contrato de Opción de Compra Venta; todo en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con la Resolución N° 11, de fecha 05 de Febrero de 2013, publicada en la Gaceta de La República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013 y la cual acompaño marcada “E”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el contrato de opción de compra y entregado el referido dinero: simultáneamente procedí hacer las gestiones pertinente ante P.D.V.S.A, empresa para la cual prestos mis servicio como trabajador fijo, y a tal efecto, en el mes de Octubre de 2013 le solicite un crédito por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F 210.000,00) el cual me fue aprobado bajo la figura jurídica de Hipoteca de 2do Grado y otro ante el Banco de Venezuela a través de los Fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 350.000,00) el cual fue aprobado el 02-10-2013, es decir, dentro del término establecido en el contrato de Opción de compra, pero este fue liquidado o transferido al Operador Financiero — Entidad Bancaria Banco de Venezuela el día 07-05-2.014, acompaño constancia marcado “F”; y en esta espera, la empresa P.D.V.S.A emitió un nuevo cheque por el mismo monto de Bs.F 210.000,00 por cuanto el primero había caducado, acompaño copia del nuevo cheque Marcado “G”; todo esto lo hice dentro del término que establece el contrato de opción de compra; el monto transferido por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda fue liquidado en dos (2) cheques de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 175.000,00) cada uno, los cuales acompaño copia marcado “H” , “I” ; pero por cuestiones ajenas a mí persona, este ente gubernamental bajo o transfirió los recursos al operador financiero Banco de Venezuela el día 12-05-2014 y sin pérdida de tiempo le informe a los vendedores ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567, BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.062 y a su apoderada ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.359.403, de que la firma ante el registro Público del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas era para el día 22 de Mayo de 2014, acompaño planillas del Registro marcadas “J”. Llegado el día de la firma del documento definitivo de compra—venta, . el Registro Público se traslado a la sede principal del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Juncal, Edificio La Pirámide de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas; a los fines de llevar a feliz término la protocolización del documento definitivo de venta y la cancelación del monto restante del precio de la venta, en dicha sede bancaria se encontraban presente el representante de P.D.V.S.A, el representante del Banco de Venezuela y mi persona, esperamos un tiempo prudencial en espera de los vendedores, por cuanto el Registrador no Procede a recoger las firmas hasta tanto no estén presente todas las partes, cuestión que no se pudo lograr por cuanto los vendedores no asistieron. Al siguiente día me dirigí a la casa donde habita la Señora: WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, que es la misma casa que me están dando en venta, y le dije que porque no fueron a firmar el documento de venta, y me contesto, que no se presentaron porque ellos no iban a firmar esa venta por cuanto el precio era muy bajo y que ahora su valor es de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares Fuerte (BS: f 1.400.000.00), igualmente alegan que el termino de la Opción de Compra para la protocolización era hasta el 26 de Enero de 2014, y por tal motivo yo no lo había cumplido. Es el caso ciudadano Juez, que lo manifestado por los vendedores y la negativa de no cumplir con la firma del documento definitivo de venta según lo estipulado en el contrato de opción de compra, es un acto de incumplimiento por sus partes a lo pactado, toda vez que, ninguna de las clausula del contrato de Opción de Compra han sido incumplidas por mí, y menos aun, cuando lo alegado por los vendedores para no firmar el documento definitivo de compra venta lo enmarcan dentro del precio bajo y el termino acordado, cuando el contrato de opción de compra venta fue suscrito dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda y la Resolución N° 11 de fecha 05 de Febrero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2.013, que señalada claramente que el retraso en la liquidación de los créditos por parte del Banco de Ahorro Popular, de los Fondos de Ahorro Voluntario de la Vivienda, de la Entidad Bancaria o de un Tercero no se considerara como incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta; en el caso planteado ciudadano Juez, no es aplicable las causas alegadas por los vendedores para negarse de firmar la venta definitiva, por cuanto el atraso en el termino estipulado en el contrato de opción de compra no fue culpa de las parte, sino de un tercero, como lo es el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) encargado de bajarle los recursos al Operador Financiero Banco de Venezuela en tiempo oportuno. Pero es el caso ciudadano Juez, que es del conocimiento general, que estos créditos para adquisición de viviendas otorgados por vía de Ley de Política Habitacional en el pasado ocasiono muchas demandas de incumplimiento de contratos de opción de compra, causándoles daños y perjuicios a los adquirientes de viviendas que optaban por esta vía, en tal sentido, el Estado Venezolano procedió a ponerle coto a esta situación, y aprobó a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la Resolución N° 11 antes señalada:|y ya el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se ha pronunciado favorablemente sobre este particular, es decir, a los vendedores no le queda de otra, si no de proceder a venderme el inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público respectiva. Más aun cuando los vendedores estaban en conocimiento de que parte del pago se iba a gestionar por intermedio de un crédito bancario y bajo el marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11, de fecha O5 de Febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, de fecha 21 de Febrero de 2013. Así mismo ciudadano Juez, es necesario señalar que para la fecha de la firma estaba cubierto el pago total del precio establecido en el contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que, sumado las cantidades correspondientes a los créditos aprobados y el monto de los cheques provenientes de mis ahorros personales dan la siguiente cantidad: 1. Cheque crédito P.D.V.S.A Bs 210.000,00 2. Cheque Banco Venezuela Bs 350.000,00 3. Cheque Firma Opción recursos propios Bs. 150.000,00 4. Cheque Banco Banesco Bs 86.000,00 5. Pago de Planilla Forma 33 (SENIAT) Bs 4.000,00 Total Bs. 800.000,00 Omissis…”.-
En fecha 11 de junio del año 2.014, se le dio entrada y se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así mismo se libró boleta de citación.-
Por auto fechado 06 de noviembre de 2.023, previa solicitud de parte, la Jueza ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación respectiva.-
Se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el coapoderado judicial de la parte accionante reconvenida, contra la sentencia proferida por este Juzgado.-
Recibida de vuelta la causa en este Juzgado, en fecha 20 de junio de 2.024, estando en etapa de ejecución de sentencia, se ordena el reingreso de la misma.-
Cursa al folio 260 de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por este Tribunal ordenando la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, a tales efectos se libró oficio N° 0840-20.289 dirigido al Banco Central de Venezuela, Caracas Distrito Capital.-
En fecha 1° de noviembre del año 2.024, se agregó a los autos devolución proveniente de Ipostel y contentiva de oficio N° 0840-20.289.-
Los Expertos Contadores designados en la presente causa, consignaron el día 07 de abril de 2.026, informe de experticia contable, constante de 03 folios útiles, el mismo fue agregado a los autos al día de despacho siguiente.-
Por auto fechado 22 de mayo del año 2.026, este Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, otorgándole a la parte accionante reconvenida 05 días de despacho siguientes.-
Finalmente, en fecha 08 de julio del año 2.026, se hicieron presentes en la sede de este Tribunal, por una parte el ciudadano JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.026.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.439, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.150, parte demandante reconvenida y por otro lado el ciudadano FERNANDO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.936, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.561, parte codemandada reconviniente, consignando escrito convenimiento, el cual riela inserto a los folios 348 y 349 de la segunda pieza del presente expediente, acordando con base en el principio de la autonomía de la voluntad, poner fin en forma definitiva al litigio derivado de la presente causa, en el mencionado convenimiento, pactaron lo que a continuación pasamos a transcribir de forma fiel y exacta:
“…Omissis… (…) En tal sentido, de mutuo acuerdo y con base en el principio de la autonomía de la voluntad, hemos decidido poner fin en forma definitiva al litigio derivado de la presente causa el cual lo hacemos de la siguiente manera: PRIMERO: La parte demandante de forma expresa EXONERA en su totalidad a las partes vendedoras y demandadas, de la obligación de pagar o reintegrar la suma de dinero a la que fueron condenada en la sentencia antes señalada. En consecuencia, manifiesta que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación jurídica que origino este juicio, otorgándole el definitivo finiquito de ley. SEGUNDO: Por su parte, el abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, debidamente identificado en este escrito en su condición de apoderado judicial de uno de los codemandados ciudadana: WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.390.561, manifiesta expresamente que RENUNCIA formalmente al derecho de intimar, cobrar o reclamar honorarios profesionales a la parte compradora demandante ciudadano: JORGE JOSE PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.927.150, respecto a la condena en costas dictada en la sentencia ejecutoriada. TERCERO: Ambas partes solicitamos de mutuo acuerdo a este Juzgado que el presente escrito sea admitido, homologado y agregado a los autos. Asi mismo, pedimos que se declare terminado el proceso por haber extinguido las obligaciones reciprocas de la sentencia, y a su vez, deje sin efecto la medida de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble pertenecientes a los codemandados el cual está debidamente identificado en autos, en ese sentido, proceda a emitir oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente. …Omissis…”.-
En virtud de la transacción extrajudicial celebrada por la parte accionante reconvenida y uno de los codemandados reconvinientes, intervinientes en el presente procedimiento judicial, esta Jurisdicente pasa de seguidas a dar pronunciamiento respectivo, considerando que primeramente que se debe analizar si en el caso de autos las partes han cumplidos los requisitos, objetivos y subjetivos para la procedencia de la actuación pretendida, por lo que pasamos a señalar:
Tanto la Ley Sustantiva Civil, como la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones procesales, señalando los siguientes:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 ejusdem:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 ejusdem:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En esas circunstancias, y una vez citada la fundamentación legal necesaria para verificar el cumplimiento de los parámetros y requisitos del acto de transacción judicial en aras de que esta Jurisdicente le pueda impartir su aprobación, observa quien aquí sentencia, del escrutinio pormenorizado de la transacción judicial efectuada y consignada en fecha 08 de julio del presente año, cursante a los folios 348 y 349 de la segunda pieza del presente expediente, que estuvieron presentes el abogado JORGE ABRAHAN CESÍN LEÓN, ya identificado, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, plenamente identificado en autos, parte demandante reconvenida y el profesional del derecho FERNANDO EUBIEDA APONTE anteriormente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO identificada en autos, parte codemandada reconviniente; obteniendo así esta Operadora de Justicia, la convicción de que todos los prenombrados se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo la referida transacción, así las cosas y de la revisión detallada de la transacción judicial, con relación a la solicitud estipulada en la parte infine, misma que se refiere a las solicitudes de dar por terminado el proceso y dejar sin efecto la medida de Prohibición Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble, se le hace saber a los solicitantes que en el presente juicio estamos en presencia de un litis consorcio pasivo y que aun cuando la codemandada reconviniente ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO identificada en autos, pactó la transacción antes transcrita, el resto de los codemandados reconvinientes aún se encuentran a derecho y son sujetos procesales gananciosos de la decisión proferida por este Tribunal y confirmada en todas sus partes por el Juzgado ad quem, mismos que no participaron en la transacción judicial celebrada y por ende no se encuentran arropados por la presente decisión. En consecuencia, se tienen como parcialmente cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, entre el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.150 y la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.561. Quedando a salvo los derechos de los otros codemandados.-
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 33.428
Abg./NRR/yt
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