República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.365.598y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanosRAIZA JOSEFINA ALVAREZ y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.156 y V-6.920.877, abogados en ejercicio, inscritos en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.169.574 y36.659, respectivamente y de este domicilio, facultad que se evidencia de instrumento poder cursante alos folios03 al 07 ambos inclusive del cuaderno principal.-

PARTE DEMANDADA: empresa mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., registro de información fiscal (RIF) J-401228500, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-08-2.012, bajo el N°6, Tomo A-RM2DOET6, representada por su Presidente ciudadano AMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.327.257y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadana SAKSHA VALENTINA CORREA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.725.076, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°303.039.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTEN°: 35.322.-

SENTENCIA:Interlocutoria con fuerza de Definitiva.-

La presente causa inició con motivo de la demanda interpuesta por elabogado BALMORE ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URBAEZcontra laempresa mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., representada por su Presidente, ciudadano AMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS identificados en el encabezado de la presente decisión yreciba por distribuciónante este Tribunal en fecha 08 de enero del 2.026,admitiéndose la misma en fecha 13 de enero del 2.026; ordenándose la intimación de la parte demandada y para tal efecto se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En el escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de seguidas de forma resumida pero textual se transcribe:
“…Mi Representado ciudadano JOSE ALEJANDRO URBAEZ, antes identificado, es poseedor y legítimo tenedor de Una (1) factura la cual corresponde a la prestación del siguiente servicio: 1)- Mudanza de Equipos (3 bateas) 2(-Servicio de Chuto, 3(- Servicio de Mudanza (dia de stand no se realizó la mudanza), 4(- Servicio de 01 Chuto y 01 Batea, 5(-Mudanza de Equipos al Pozo FUL-78, 6(-Mudanza de Retorno de Equipos desde Pozo Full-78 a Tejero, 7(-Servicio de 01 Batea Pozo-ORS -60, 8(- Mudanza de Equipos (03 bateas) PozoJ-481, 9(-Mudanza de Retorno de Equipos desde Pozo J-481 a Base, 10(-Mudanza de Equipos y retorno (03 bateas) SBC-80, 11(- Mudanza de Equipos (03 bateas) BOO-20, 12(-Mudanza de Equipos (03 bateas) pozo CHL-02, 12(-Servicio de Chutos desde 27/08/2023 al 27/10/2023, la cual se especifica suficientemente en la factura por dichos servicios prestados a la Empresa Mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM.C.A. R.I.F. J-401228500, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo: A-RM2DOET6, número telefónico 0412-13.76.02-0424-866.43.47, correo electrónico ccservicespetroleum@.gmail.com, con domicilio comercial actual y operativo, en la Calle Ezequiel Zamora, Galpón que está al lado del Terminal de pasajeros de la población de Punta de Mata,, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, representada legalmente por el ciudadano AMERICO CEDRIC VELASQUEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.327.257, La factura de la cual se pretende intimar su cobro se discrimina a continuación: Única factura s/n, emitida en fecha 27/10/23, por los siguientes servicios: 1)- Mudanza de Equipos (3 bateas) 2(- Servicio de Chuto, 3(- Servicio de Mudanza (dia de stand no se realizó la mudanza), 4(- Servicio de 01 Chuto y 01 Batea, 5(- Mudanza de Equipos al Pozo FUL-78, 6(-Mudanza de Retorno de Equipos desde Pozo Full-78 a Tejero, 7(-Servicio de 01 Batea Pozo-ORS -60, 8(- Mudanza de Equipos (03 bateas) PozoJ-481, 9(-Mudanza de Retorno de Equipos desde Pozo J-481 a Base, 10(-Mudanza de Equipos y retorno(03 bateas)SBC-80, 11(- Mudanza de Equipos (03 bateas) BOO-20, 12(-Mudanza de Equipos (03 bateas) pozo CHL-02, 12(-Servicio de Chutos desde 27/08/2023 al 27/10/2023, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($32.950), lo que es igual a SEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CINCO (Bs.6.108.600,5) a la tasa del Banco Central de Venezuela a la presente fecha 03/10/25, (Bs.185.39) debidamente recibida y aceptada por la deudora CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM., C.A, en fecha 27/10/2023, de la cual acompaño a la presente demanda, marcada con la letra "B".Ahora bien, ciudadano Juez, mi representado, a través de mi persona, ha reclamado extrajudicialmente el pago de la cantidad de dinero adeudadas por CAR COLORS ANDS ERVICES PETROLEUM. C.A, suficientemente identificada, respondiendo su Representante Legal AMERICO CEDRIC VELASQUEZ RIVAS, antes identificado, con evasivas y promesas incumplidas, es por lo que, acudo a su competente autoridad a objeto de INTIMAR el pago de la cantidad de dinero reflejada tanto en la factura consignada, como en acuerdo de pago, aceptado, convenido y suscrito, por la DEUDORA, en fecha 06 de Noviembre del 2023, del cual igual acompaño a esta demanda, marcado con la letra "C", así como sus intereses moratorios y gestiones de cobranza extrajudicial, las cuales se estiman en el Capítulo III referido al Petitorio de la Presente Demanda.CAPÍTULO IIFUNDAMENTOS DE DERECHOEl efecto mercantil (factura) que acompaño como instrumento fundamental de la acción, constituyen una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero; está ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que proveen los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiara por parte del deudor de la factura, motivado a que la misma no fue pagada en la oportunidad.En virtud de que la suma adeudada por la Empresa DEUDORA, representada en efectos mercantiles, tiene las características de ser líquida y exigible, en el caso subjudice resulta procedente la substanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento civil vigente.CAPITULO IIIPETITORIODe los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente es por lo que acudo a su digna investidura para DEMANDAR como en efecto DEMANDO en nombre de mi Representado, a la Empresa CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM., C.A. antes identificada, en la persona de su Representante Legal, AMERICO CEDRIC VELASQUEZ RIVAS, anteriormente identificado, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($32.950), lo que es igual a QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DIEZ MILLONES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.10.577.938,50) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la presente demanda (Bs 321.03), por concepto de la deuda pendiente según factura anexa. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso.A los efectos de determinar la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($32.950), lo que es igual a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.10.577.938,50), Para de esa forma darle cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la resolución N 2023-001de fecha 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal b) sobre La Cuantía, señalo como moneda de mayor valor para el día de hoy 08/01/2026, de acuerdo al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la compra es el EUR que se cotiza para la compra en Bs 374.37 por cada EUR, lo que multiplicado por 3.000 (374.37 x3.000=1.123,110) y siendo que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia esta por encima de Bs 1.123.110, ya que excede de multiplicar tres mil veces la moneda de mayor valor de cambio Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la compra. En razón de ello, el monto de la Estimación de la presente demanda es de: TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($32.950) que representa en EUR 28.255,30.Por cuanto en el presente libelo se produce la factura, que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, DECRETE la INTIMACION de la DEUDORA, apercibiéndola de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo.Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la INTIMADA hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada…”.-

En fecha 20 de enero del 2.026, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicita se le designe correo especial para tramitar por ante el Tribunal comisionado la práctica de la intimación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 20 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 02 de febrero del 2.026, ratificó la solicitud de la medida de embargo tal y como lo pidiera en su escrito de demanda, por lo que este Tribunal por auto de fecha 04 de febrero del 2.026 ordenó la apertura del cuaderno de medidas y en fecha 10 de marzo del 2.026 dicta sentencia interlocutoria decretando la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y ordena comisionar comisionar al Juzgado (Distribuidor)de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial a los fines la práctica de la medida.-

Agotada como fue la intimación de la parte demandada, así como también la práctica de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como consta en los folios 25 al 40 ambos inclusive del cuaderno principal y de los folios 27 al 47 ambos inclusive del cuaderno de medidas signadas con las comisiones N° 666 y 665 respectivamente y que fueron agregadas por auto de fecha 12 de junio del 2.026.-

En fecha 17 de junio del 2.026, comparece por ante este Tribunal la abogado SAKSHA VALENTINA CORREA MIJARES y consigna instrumento poder otorgado en fecha otorgado por el ciudadano AMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS actuando en su propio nombre y en representación de la empresa CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., marcado “C” cursante a los folios 77 al 82 ambos inclusive mediante la cual la faculta como apoderado judicial; asimismo procedió a oponerse al decreto intimatorio dictado por este Tribunal. Posteriormente en fecha 06 de julio del 2.026, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte accionante y consigna escrito mediante el cual solicita se decrete la insuficiencia del poder consignado por la abogadaSAKSHA VALENTINA CORREA MIJARES, y se tenga como no realizada la oposición al decreto intimatorio, asimismo se le imparta la homologación del acta convenio de pago suscrito por las partes en el cuaderno de medidas. Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante.-

Ahora bien, visto que en fecha 17 de junio 2.026, compareció la abogado SAKSHA VALENTINA CORREA MIJARES, pretendiendo formular oposición al decreto de intimación en nombre de la empresa CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A.,y vista el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora denunciando la insuficiencia de dicha representación, este Tribunal en el ejercicio de su facultad de control de la legitimidad procesal (artículo 138 del Código de Procedimiento Civil) entra a examinar la idoneidad del instrumento poder cursante a los auto.-

Al respecto observa que el poder autenticado por el ciudadanoAMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS actuando en su propio nombre y en representación de la empresa CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A.,reza textualmente “…para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses como persona natural y donde funja mi nombre como persona jurídica ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas, establece el artículo 201 del Código de Comercio que las sociedades mercantiles gozan de una personalidad jurídica propia y distinta de los individuos que las integran. Asimismo, el artículo 1.687 del Código Civil, determina que el mandato especial solo comprende los negocios para los cuales fue expresamente conferido. De la literalidad del texto analizado, se desprende que el mandato se circunscribe en exclusiva a la defensa de los derechos del ciudadano AMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS, identificado en autos, la frase “…donde funja mi nombre como persona jurídica…” deviene en ineficaz, puesto que una compañía anónima no constituye un seudónimo a alias de su directivo. Aunado a ello, revisado los Estatutos Sociales aportados al expediente, se constata que si bien el Presidente y el Vice-presidente cuentan con facultades de administración separadas, los estatutos guardan absoluto silencio respecto a la representación judicial de la empresa. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° RC-000560 de fecha 25 de noviembre 2.010, expediente N° 2009-000477, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ) ha sentado:
“….La representación judicial de las sociedades mercantiles, específicamente de las compañías anónimas, constituye una atribución extraordinaria de gestión que no puede entenderse implícita ni presumirse por el solo ejercicio de cargos de administración ordinaria (tales como la presidencia, vicepresidencia o gerencias), a menos que los estatutos sociales de la corporación lo prevean de forma expresa e indubitable.En aquellos supuestos donde los Estatutos Sociales de la persona jurídica guardan absoluto silencio respecto a cuál de sus órganos le corresponde la personería o representación en juicio, o cuando limitan las funciones de la junta directiva al giro ordinario de los negocios comerciales, dicha cualidad extraordinaria recae por imperio de la ley, exclusivamente en la Asamblea General de Accionistas, como órgano supremo de la voluntad social de conformidad con el artículo 242 del Código de Comercio….”

En razonamiento al criterio anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que el ciudadano AMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS, identificado en autos, carecía de cualidad para delegar de la representación judicial de la empresa CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A.-

Ahora bien, habiendo transcurrido, íntegramente el lapso de los diez (10) días de despacho otorgado para la intimación, sin que la referida persona jurídica haya comparecido en autos para subsanar el defecto mediante instrumento poder legítimo, quien aquí se pronuncia se ve en la obligación de declarar insuficiente el poder presentado por la abogadaSAKSHA VALENTINA CORREA MIJARES otorgado por el ciudadano AMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS actuando en su propio nombre y en representación de la empresa CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., marcado “C” cursante a los folios 77 al 82 ambos inclusive y en consecuencia se declara nula e inexistente la oposición intentada en nombre de la mencionada persona jurídica.Y así se decide.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que cursa en el cuaderno de medidas específicamente a los folios 41 y 42 y sus vueltos, acta convenio y/o transacción suscrita entre las partes, en la cual adujeron lo siguientes:
“…En horas de despacho del día 27 de mayo del año 2026, oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica de la medida que nos ocupa, se trasladó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Caicara, en compañía de los ciudadanos Raiza Josefina Alvarez y Balmore Acevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros, 169.574 y 36.659 respectivamente apoderados judiciales del ciudadano José Alejandro Urbáez (supra identificado en autos) (…) Se constituyó el Tribunal en la sede donde funciona la Empresa Mercantil Car Colors and ServicesPetroleum, C. A., específicamente en la Calle Ezequiel Zamora, Galpón que esta al lado del terminal de pasajeros de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y se identifica al ciudadano Richard José Velásquez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.064.805, en su condición de Vicepresidente, el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: el ciudadano antes identificado con la condición de vicepresidente de la empresa reconoce la existencia de una deuda y manifiesta revisar los abonos que le ha hecho a la deuda. En este estado interviene el apoderado judicial Balmore Acevedo y expone que solicita de este respetable Tribunal darle estricto cumplimiento al mandato dictado por el Tribunal de la causa en el sentido de practicar y ejecutar la medida de embargo preventiva propiedad de la parte demandada los cuales se señalan de la siguiente manera. En otro orden de ideas hace acto de presencia el ciudadano Américo Cedric Velásquez Rivas, titular de la cédula de Identidad N° V-21.327.257, en su condición de representante legal de la mencionada empresa. (…) en este estado, interviene la parte demandada que expone: a los fines de resolver el presente proceso manifiesta y ofrece como abono o adelanto de pago de la deuda expresada en el libelo de la demanda, la cantidad de dos millones setecientos mil doscientos quince bolívares con cincuenta céntimos (2.700.215,50) mediante transferencia realizada a la cuenta de la parte demandante N° 0134-0196-921963001041 de la entidad Bancaria Banesco, lo que es equivalente a cinco mil dólares (5.000,00) americanos, calculados a la tasa del día emitida por el Banco Central de Venezuela, quedando pendiente la cantidad de diez millones quinientos veintidós mil doscientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos (10.522.207,62) incluidos en este monto las costas procesales establecidas por el Tribunal de la causa cuyo monto la parte demandada ciudadano Américo Cedric Velásquez Rivas, antes identificado ofrece en este acto por vía de convenimiento cancelar el día 27 de junio del año 2.026 mediante transferencia realizada al N° de cuenta antes mencionado previamente notificada de la misma a la parte demandada, asimismo se deja constancia que la transferencia realizada anteriormente el día de hoy, se hará efectiva el día de mañana 28 de Mayo de 2.026, como también se deja constancia y así lo expresa y convinieron las partes que como garantía del pago restante ofrecido por la parte demandada ponen en garantía o Depósito los siguientes bienes muebles: Primero, in vehículo propiedad de la demandada con las siguientes características Placa: A84AXGK, Serial Carrocería: 1M2P289C6YM031242, Serial de Motor: ETAZB673A9S2626 TC Marca: Mack, Modelo: RD600, Año Modelo: 2000, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, Nro de Puestos: Dos, Nros de Ejes: tres, Tara: 15000, Cap Carga: 30000 Kgs, Servicio: Privado, Nros de Certificado de Registro de Vehículo: 250110410768, Nro de Autorización: 1179MK155445 de fecha 12 de Noviembre de 2025. Según consta en copia simple anexa. El cual una vez cumplido con el pago será liberado o en su defecto de no cumplirse en la fecha indicada se procederá con autoridad de cosas juzgadas. Asi mismo la parte demandada una vez realizado el pago definitivo se compromete a consignar por el Tribunal de la causa y notificar a la parte demandante de dichos pagos. El Tribunal deja constancia que el Bien antes descrito queda en guardia y custodia de la Empresa demandada o en la persona del ciudadano Américo Cedric Velásquez Rivas, antes mencionado en su condición de Representante legal y en calidad de Depositario Necesario. En estado interviene los Apoderados Judiciales de la parte demandante y expuso visto el pago el pago o abono ofrecido por la parte demandada y la responsabilidad de cancelar el restante el 27 de Junio de 2026, es decir dentro de un mes, en nombre de nuestro representado, aceptamos y convenimos el pago realizado el día de hoy que se hace efectivo el día de mañana, el ofrecimiento de cancelar el restante de la deuda para el día 27 de Junio de 2026. Seguidamente en este acto la Abogada Asistente de la parte demandada expone: el primer pago realizado se ejecuta como acto de buena fe y cumpliendo con lo solicitado por los funcionarios del Tribunal presente, se compromete igualmente a realizar las diligencias legales pertinentes y a presentarlos elementos probatorios que con anterioridad demuestran abonos realizados a la parte demandante y de este modo realizar los débitos correspondientes al monto anteriormente establecidos. No habiendo mas diligencias que practicar se da por terminado este acto y el Tribunal regresa a su recinto, siendo las 01:48 pm. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”

Vista latransacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, esta Operadora de Justicia, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, analizando si en el caso de autos se ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por los debatientes.-

Tanto la Ley Sustantiva como Adjetivaen materia Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación a las actuaciones de esta índole, los cuales pasamos a señalar a continuación:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-

Y el artículo 1.714 del Código Civil, señala la capacidad que deben tener los sujetos para decidir o limitar el alcance del acuerdo o convenimiento, estableciendo:“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.-

En atención a ello, estipula el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Contempla el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la figura legal a través de la cual las partes intervinientes en un procedimiento judicial pueden poner fin al mismo, estableciendo lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ya citados los fundamentos legales, mismos que señalan en forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación y de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes, observa esta Sentenciadora que en dicho acto procesal estuvieron presente ambas partes debidamente asistidas por profesionales del derecho; en consecuencia de ello, verifica quien aquí se pronuncia que se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.Yasí se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su APROBACIÓNyHOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en la presente demanda porCOBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.365.598, contra laempresa mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., representada por su Presidente ciudadano AMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.327.257, en las condiciones y clausulas establecidas por las partes.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.322
ABG. NJRR/tc***