República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE:ciudadana ANGIE LUZ CORONADO VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 16.142.696 domiciliada en la Avenida Bicentenario, Edificio denominado residencias Elumer Piso 2 Apartamento 2-B Parroquia San Simón municipio Maturín del estado Monagas; de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanosANTONIOCALATRAVA ARMAS y JUAN RAMON GARCIA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.346.859 y V-5.117.288, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los Nros.14.519y146.358, respectivamente, según consta de poder Apud acta cursanteen el folio 53y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA:ciudadana ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.233 domiciliada en la Urbanización José Tadeo Monagas, avenida C, Nro. 612, Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanoENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.810, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057 y de este domicilio tal como consta de poder apud acta cursante en el folio 63 y su vto.-

TERCEROS INTERVINIENTE:ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARZO CALZADILLA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.335.715 y V-4.027.214 ambos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE TERCEROS INTERVINIENTES:ciudadanos LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.902.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.568, y SUSANA ORTA LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.620.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.791; ambosde este domicilio, facultad que consta de poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas de fecha 22 de septiembre del año 2.017 inserto bajo el N° 46, tomo 328, folio 170 al 175 cursante a los folios 70 y 71 del presente expediente.-

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE:Nº34.313.-

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa por demanda con motivo del juicio deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO,recibida en fecha 19de septiembre 2.017 mediante distribución, interpuesta por la ciudadana ANGIE LUZ CORONADO VIVENES, debidamente asistida por los abogadosANTONIOCALATRAVA ARMAS y JUAN RAMON GARCIA DUNO, contra la ciudadana ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA,ambas partesidentificadas en el encabezado de la presente decisión;se le da entrada en fecha 20 de septiembre del año 2.017 ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 34.313 y posteriormente se admite en fecha 25 de septiembre de 2.017,ordenándose librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada y se ordenó aperturar cuaderno de medidas, aperturándose el mismo en esa misma fecha.-

En fecha 28 de septiembre de 2.017, comparece laciudadana ANGIE LUZ CORONADO VIVENES,plenamente identificada en actas, asistida por el profesional e derecho JUAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.358 solicitando se fije oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada, poniendo a disposición del tribunal los emolumentos para dar cumplimiento a la formalidad de ley;siendo acordada la oportunidad en de fecha 02 de octubre de 2.017 para el noveno día a las 2:00 p.m.-

El día 29 de septiembre del año 2.017, comparece mediante escrito la ciudadana ANGIE LUZ CORONADO VIVENES, identificada en actas, asistida por el profesional e derecho JUAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.358, confiriendo poder a los abogados JUAN RAMÓN GARACIA DUNO y ANTONIO CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.288 y V-3.346.859inscritos en el Inpreabogado bajo el No.146.358 y 14.519, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal como consta en los folios 53 y 54 del presente expediente.-

El Tribunal decretaen fecha 29 de septiembre del año 2.017 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmuebleobjeto de la demanda mediante oficio N° 0840-17.245 (cuaderno de medidas).-

En fecha 17 de octubre de 2.017,la ciudadana alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Seguidamente el día 23 de noviembre de 2.017,comparece la parte demandada debidamente asistida por el abogado ENRI ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.372.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057 y de este domicilio, y consigna escrito contestación de demanda, el cual es agregado y admitido en fecha 08 de diciembre del mismo año, en virtud de la reconvención propuesta por la parte demandada el tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de que la parte actora de contestación a la reconvención propuesta.-

Riela al folio 63 poder Apud acta otorgado por la ciudadana ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA, identificada en actas en su condición de parte demandada al abogado ENRI CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057.-

Por auto de fecha 29 de noviembre 2.017, la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado, Abg. FRANCIS CERRUDO, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-

En fecha 11 de diciembre del año 2.017 comparece mediante escrito el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.485 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.568actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDOCALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.335.175 y 4.027.217 quienes actúan en su condición como tercero, mediante el cual demandan a Nulidad del documento de compra venta de los derechos sucesorales por venta de la cosa ajena, se declare nula al venta en lo respecta a los derechos sucesorales o que tengan mis representados sobre el bien apartamento identificado supra, donde se pido el cumplimiento de contrato, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente el tribunal mediante auto cursante en los folios 105 al 109 del presente expediente en el cualel cual el tribunal observo una acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles, ya que uno se debe tramitar como procedimiento ordinario y el otro como un procedimiento breve y declaro INADMISIBLEla presente demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por los prenombrados ciudadanos contra las ciudadanas ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA y ANGIE LUZ CORONADO VIVENES.-

En la oportunidad legal en fecha 18 de diciembre de 2.017y 17 de enero de 2.018comparecen mediante escritos la representación judicial de ambas partes el cual consignan escritos de pruebas los cuales son agregados a las actas en fecha 29 de enero del año 2.018 y posteriormente admitidos mediante auto de fecha siete de febrero del año 2.018.-

Posteriormente en fecha 10 de mayo del año 2.018, el Tribunal dicta auto motivado el cual de la revisión de las actas el Tribunal constato que en fecha 18 de diciembre del año 2.017 el ciudadano LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.568 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDOCALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, identificado en actas el cual consigno demanda de tercería, sin haber pronunciamiento de la misma es por lo que ordena aperturar el cuaderno de tercería desglosar, testar y refoliar la pieza principal desde el folio 114 al 126.-

Seguidamente en esa misma fecha el tribunal le da entrada y admisión a la demanda de tercería y libra boletas de citación correspondiente. El día 16 de julio del año 2.018 el apoderado judicial de los terceros intervinientes solicita se fije oportunidad para la notificación la para la práctica de la citación de la parte demandada, el cual fue acordada mediante auto fechado 17 de julio del año 2.018 para el décimo primer día a las 10: 00 a.m.,(cuaderno de tercería).-

En fecha 25 de julio del año 2.018 el alguacil temporal de este Tribunal consigna una boleta de citación debidamente firmada por la co- demandada ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA y una boleta sin firmar por la ciudadana ANGIE LUZ COROMOTO VIVENES, con su compulsa tal como consta en los folios 11 al 18 del cuaderno de tercería.-

Posteriormente a solicitud de parte el tribunal ordena la citación por carteles de la ciudadana ANGIE LUZ COROMOTO VIVENES, librándose el respectivo cartel, publicado y consignado los ejemplares con la publicación respectiva mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2.018, los cuales fueron agregados mediante auto fechado 28 de septiembre del año 2.018, dando cumplimiento la secretaria de este Tribunal con la formalidad de ley en fecha 05 de noviembre del año 2.018 ( Cuaderno de tercería).-

En fecha 03 de diciembre dl año 2.018 a solicitud de la parte co- demandada ciudadana ANGIE LUZ COROMOTO VIVENES, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando perimida la instancia en el juicio con motivo de TERCERIA (cumplimiento de contrato), decisión el cual fue apelada por la representación judicial de los terceros intervinientes, el cual la instancia superior mediante sentencia de fecha 26 de febrero del año 2.019 declara entre sus particulares con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el contenido de la decisión de fecha 03 de diciembre del 2.018, dictada por esta primera instancia y repone la causa al estado de pronunciarse de forma oportuna sobre la admisibilidad de la demanda. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada supra identificada anuncia Recurso de Casación, el cual fue admitido por la instancia y superior en fecha 08 de abril del año 2.019 y decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del año 2.019 el cual fue declarado INADMISIBLE(Cuaderno de tercería).-

En fecha 04 de marzo del año 2.020 el tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la instancia superior, procede apronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda admitiendo la misma y ordenando la citación de las partes demandadas, librándose las mismas. Solicitando el abogado LEOMAR ARZOALY, actuando con el carácter acreditado en autos, oportunidad para la práctica de las citaciones en referencia, siendo fijada oportunidad mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2.020 para el cuarto día despacho siguiente a las 10:00 a.m.-

Finalmente, por auto de fecha 14 de julio de 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado,Abg.NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se aboca de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido másde un (1) año,sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de seis (6) año desde la última actuación en la presente causa por los terceros intervinientes, ocurrida en fecha 11 de marzo 2.020, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia.Y así se decide.-
DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio con motivo deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ANGIE LUZ CORONADO VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.142.696,contra la ciudadanaITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.233;por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a loscatorce (14) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las2:30p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Expediente Nº 34.313
NJRR/ii.