República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ANTONIO DIAZ BENITEZ y MARISELA CARMONA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.640.334 y V-3.755.545, números de teléfonos: 0414-391.81.45 y 0414-764.85.07; correos electrónicos: inmadicamat@gmail.com y marisela.carmona162@gmail.com respectivamente, domiciliados en la avenida principal de Fundemos, Urbanización Villas Morichal Largo, calle 1, casa N° 59 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ y DHORSSY MARIA POTENTINI MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754, V-24.125.185 y V-4.613.339, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.926, 258.641 y 22.008, números de teléfono: 0414-765.14.17, 0424-918.16.34 y 0414-765.34.03, correos electrónicos: cmartinezorta@gmail.com, rociolopg93@gmail.com y dpotentini2006@gmail.com respectivamente. Facultad que se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha 30 de abril del año 2.025, mismo que riela inserto en los folios 32 y 33 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.554.364 y V-6.021.674 respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida las Palmeras N° 31, Maturín centro, Estado Monagas y el segundo con domicilio en el apartamento 1-04, piso 1, edificio Palma Dorada, calle José María Vargas, urbanización Juanico, Maturín Estado Monagas respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.692, número de teléfono: 0416-692.69.05, correo electrónico: cesarperez.villanueva1981@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Juncal, edificio Centro Mezzanina, oficina C, Maturín Estado Monagas. Designación que consta en el folio 70 del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
EXPEDIENTE: 35.206.-
SENTENCIA: Definitiva.-
La presente causa se inició con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO DIAZ BENITEZ y MARISELA CARMONA DE DIAZ, ambos plenamente identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, identificada ut supra, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 07 de abril del año 2.025 y en cuyo escrito libelar, la parte accionante arguye los hechos que de manera resumida y textual se transcriben:
“…Omissis… HECHOS 1.- Propiedad del Inmueble. Somos legítimos propietarios, en comunidad de gananciales por nuestra condición de cónyuges, de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento Villas Morichal Largo, Avenida Principal Fundemos, Maturín, Parroquia Alto de Los Godos, Maturín, Estado Monagas, distinguida como Parcela número 59. La parcela de terreno tiene aproximadamente cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts.) de frente y dieciocho metros (18 mts.) de fondo, para un área de superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (102,60 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, Parcela No. 58; Sur, Parcela No. 60; Este, Calle 1, y Oeste, Terrenos propiedad de la Iglesia Luterana. Por su parte, la casa construida sobre la parcela de terreno antes alinderada tiene un área aproximada de construcción de ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 m2), distribuidos en dos plantas, de las cuales la planta alta consta aproximadamente de cincuenta y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (51,77 m2) y en ella se distribuyen tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) salón de estar; la planta baja por su parte tiene un área aproximada de construcción de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (52,60 m2) y consta de estar, sala comedor, cocina, una (1) sala de baño, habitación de servicio, área de patio en la parte posterior y un área de estacionamiento en el frente del inmueble (…). Este inmueble aparece en el Registro Inmobiliario como de la propiedad del suscrito JESÚS ANTONIO DIAZ BENITEZ, todo lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 29 del Cuarto Trimestre del año 1996…2.- Derechos posesorios sobre el inmueble. Desde el mismo momento en que adquirimos este inmueble, en la fecha de otorgamiento del antes referido documento público hasta el presente, lo hemos poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 28 años y en tal condición siempre ha constituido el asiento de nuestro hogar y de nuestra familia. 3.- Falsificación de Poder. Ahora bien, hemos tenido conocimiento que una persona identificada como GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, el cual no conocemos, forjó un documento en el cual hace constar falsamente lo siguiente: a) Que nosotros le otorgamos mandato para vender nuestra referida casa de habitación y b) Que tal poder fue otorgado por nosotros por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y anotado en esa Notaría bajo el número 6, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, todo lo cual es falso, porque nunca otorgamos el tal poder ni tampoco aparece éste como otorgado en la Notaría referida en la fecha y bajo el número mencionados, y por tal circunstancia desconocemos totalmente su contenido y los términos y condiciones del supuesto mandato. 4.- Venta Fraudulenta.- Pues bien, para nuestra sorpresa el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, haciendo uso del poder forjado ya referido, procedió a vender nuestra casa de habitación a un tercero de nombre EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ, el cual tampoco conocemos, mediante documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 25, Tomo 12, Protocolo Primero… Es de advertir que no consta en dicho asiento registral que se hubiera cumplido con la formalidad del registro del documento poder forjado del cual hizo uso el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO al momento de otorgar el documento de venta, por lo que solo conocemos del mismo la simple mención que se hace en el documento de venta protocolizado antes referido. Se afirma en este documento que el ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO actuó como nuestro apoderado conforme consta de poder otorgado por nosotros (…). Pues bien, el tal poder no aparece autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y por el contrario, el documento que aparece en esa Notaría como autenticado en el año 1999 bajo el número 6, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, no se refiere al otorgamiento de documento alguno que tenga relación con nosotros y mucho menos al otorgamiento de un poder. Todo lo cual demuestra el forjamiento y la falsedad del documento utilizado para defraudarnos… 5.- El comportamiento del supuesto comprador. Al respecto debemos decir aquí que en ningún momento de estos 28 años en los cuales hemos estado en posesión del inmueble referido anteriormente, hemos recibido la visita del incauto comprador y tampoco hemos sido perturbado por el mismo en forma alguna. 6.- Los problemas de titularidad registral. La situación planteada afecta nuestros derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble ya referido por cuanto en el Registro Inmobiliario aparece como titular registral el ciudadano EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ, lo cual no es cierto y es por tal circunstancia por lo que nos vemos en la necesidad de ejercer las acciones legales correspondientes en defensa de nuestros derechos de propiedad y posesión y para lograr así rescatar ante el Registro Inmobiliario nuestra titularidad registral sobre dicho bien. …Omissis…”.-
En fecha 21 de abril del año 2.025, se le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, en ese mismo auto se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose boleta de citación a la parte demandada.-
Seguidamente se hicieron presentes los accionantes de autos el día 30 de abril del 2.025 y otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ y DHORSSY MARIA POTENTINI MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754, V-24.125.185 y V-4.613.339, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.926, 258.641 y 22.008 respectivamente.-
Una vez agotada la citación personal de las partes accionadas y previa solicitud de parte, se acordó por auto fechado 04 de junio de 2.025, la citación por carteles, librándose el respectivo.-
Se aperturó cuaderno de medidas en la presente causa, tal como consta en el folio 62 del presente expediente, sin providencia de decreto de medida.-
En fecha 17 de junio del año 2.025, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia con la publicación del cartel de citación en los diarios EL PERIÓDICO DE MONAGAS y EL ORIENTAL, mismos que fueron agregados por auto separado.-
La Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 26 de junio de 2.025, de haberse trasladado y haber fijado el cartel de citación en la morada de los accionados.-
La parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial, lo cual este Tribunal proveyó por auto fechado 04 de agosto de 2.025, nombrando como defensor al abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.692, por lo que se libró boleta respectiva.-
El defensor judicial fue notificado conforme a derecho, tal como consta en declaración rendida por el Alguacil de este Juzgado el día 27 de octubre de 2.025.-
En fecha 29 de octubre del año 2.025, se hizo presente el defensor judicial designado aceptando el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Riela al folio 78, consignación del Alguacil de este Tribunal con la cual deja constancia de haber citado al defensor judicial y consigna boleta debidamente firmada.-
Cursa al folio 80 del presente expediente, escrito de contestación de demanda consignado por el defensor judicial en fecha 10 de diciembre del año 2.025, expresando en el mismo, entre otras cosas lo que a continuación textualmente, pero de manera resumida se transcribe:
“…Omissis… (…) ME OPONGO a la presente acción en contra de mis Defendidos, ya que la presente Demanda es Temeraria, Mal Intencionada y Contraria a Derecho; Igualmente Ciudadana Juez, manifiesto en este acto que en aras de cumplir bien y fielmente con el cargo de Defensor Judicial para el cual fui Designado en la presente causa, me traslade hasta las direcciones que fueron indicadas en el Libelo de la Demanda (…) y hasta la presente fecha a saber Diez de Diciembre del Año dos Mil Veinticinco (10-12-2.025), ninguno de mis Defendidos en la presente causa se puso en contacto con mi persona; Sin embargo Ciudadana Juez, en Aras de garantizar en la presente causa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de mis Defendidos (…), Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente Demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, tanto en los hechos, como en el Derecho, ya que la misma carece de elementos de prueba que demuestren lo alegado por la parte demandante en el presente Juicio; Así mismo Ciudadana Juez, estando en la oportunidad correspondiente para Impugnar los elementos de prueba consignados con el Libelo de la Demanda, es por lo que IMPUGNO Y DESCONOCO en todas y cada una de sus partes, todos los medios de prueba que la parte demandante consigno con el Libelo de Demanda, por carecer los mismos de Valor Probatorio, así como también a criterio de esta Defensa Judicial son impertinentes. …Omissis…”.-
(Subrayado de la parte).-
Estando en la etapa probatoria, ambas partes consignaron sus escritos respectivos, los cuales fueron agregados por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2.026 y posteriormente admitidos el día 03 de febrero del mencionado año, librándose oficio N° 0840-21.174, dirigido a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
El día 10 de marzo del año 2.026, se llevaron a cabo los actos de declaración de los testigos ELENA JOSEFINA FIGUERA y MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.371.634 y V-9.297.564 respectivamente, quedando desiertos los actos de declaración de los ciudadanos HECTOR JOSE FIGUERA y MIRNA DEL VALLE VELASQUEZ DE OCARIS, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.151.646 y V-2.644.495 respectivamente.-
Se recibió Oficio N° 089-2026-014, de fecha 26 de febrero de 2.026, proveniente de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El mismo fue agregado a los autos.-
Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2.026, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana ANAYENCE CECILIA ZORRILLA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-9.933.551.-
La coapoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 04 de mayo del año 2.026, escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.-
Finalmente en fecha 15 de mayo del año 2.026, este Tribunal dijo “Vistos” sin observaciones a los informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
Narrados los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia, pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió ejemplar del diario “El Periódico de Monagas”. Valoración: Evidencia esta Sentenciadora que la documental consiste en ejemplar del diario el Periódico de Monagas, donde aparece debidamente publicado un aviso de fecha 01 de diciembre del año 2.025, observando así esta Jurisdicente que el Defensor Judicial, realizó gestiones con el objeto de comunicarse con sus representados, es decir, con la parte demandada ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ, ya identificados. Sin embargo, es innegable que la presentación del documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas del presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
2.- Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”; criterio compartido por esta Sentenciadora. En consecuencia, se considera improcedente valorar la promoción realizada por el defensor judicial de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió documento de compra venta de bien inmueble. Valoración: Evidencia esta Operadora de Justicia, que la documental consignada en copias certificadas consta de contrato de compra venta de un bien inmueble distinguido como parcela N° 59, la cual consta de aproximadamente cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de frente y aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de fondo, para un área de superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (102,60 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARCELA N° 58; SUR: PARCELA N° 60; ESTE: Calle 1; y OESTE: Terrenos propiedad de la Iglesia Luterana. La construcción que sobre ella se encuentra Tiene un área de construcción de aproximadamente ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 mts2), distribuidos en dos plantas, de las cuales la planta alta consta de aproximadamente cincuenta y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (51,77 mts2) y en ella se distribuyen tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) salón de estar; la planta baja por su parte tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (52,60 m2) y consta de estar, sala, comedor, cocina, una (1) sala de baño, habitación de servicio, un área de patio en la parte posterior y un área de estacionamiento en el frente del inmueble. Venta que fue realizada a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO DIAZ BENITEZ, plenamente identificado, y el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 29, de fecha 18 de diciembre del año 1.996. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió documento de compra venta de bien inmueble. Valoración: La presente prueba fue consignada en copias certificadas, observando quien aquí decide que se trata de compra venta celebrada entre los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ, anteriormente identificados, del bien inmueble objeto de litigio, mismo que fue dado en venta según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 04 de febrero del año 1.999. La presente documental, aún cuando consiste en un documento público, por medio del cual uno de los codemandados, ciudadano GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, ya identificado, da en venta el bien inmueble supra descrito, al codemandado de autos, ciudadano EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ, anteriormente identificado, inscribiendo tal documento, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 25, tomo 12, protocolo primero, de fecha 04 de febrero de 1.999. En virtud que contra el presente documento público no existe, ni prosperó recurso alguno, manteniendo su eficacia probatoria. Observando esta Jurisdicente que el mismo carece de veracidad, siendo que el prenombrado ciudadano vendedor, no estaba facultado para celebrar el mencionado contrato de compra venta. En consecuencia, esta Sentenciadora observa la mala fe con la que actuó la parte accionada. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: ELENA JOSEFINA FIGUERA, MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO y ANAYENCE CECILIA ZORRILLA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.371.634, V-9.297.564 y V-9.933.551 respectivamente, y de este domicilio. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia, que los testimonios y declaraciones expuestas por los prenombrados ciudadanos, fueron claros y firmes, los hechos manifestados en las respuestas expresadas por ellos, coinciden entre sí y concuerdan con lo alegado por la parte que los promovió. Es por lo que quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio a sus testimoniales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió prueba de testigo de los ciudadanos: HECTOR JOSE FIGUERA y MIRNA DEL VALLE VELASQUEZ DE OCARIS, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.151.646 y V-2.644.495 respectivamente. Valoración: En cuanto a las testimoniales promovidas, observa esta Sentenciadora que tras distintas oportunidades fijadas para la evacuación de las mismas, ambas fueron declaradas desiertas, razón por la cual se desechan. Y así se decide.-
5.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-21.174, dirigido a la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas y sustanciada conforme a derecho, oficiándose en fecha 03 de febrero del año 2.026 y siendo que el mismo fue respondido por la institución antes mencionada (tal como se evidencia en los folios 111 al 113 del presente expediente), informando que el contenido del acto inserto en el tomo N° 43 identificado con el N° 06 del año 1.999, corresponde a una LIBERACION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y LAS PARTES EN EL DOCUMENTO: JOSE LUIS BUENO Y CHOY GERALD GARNER CHONGSING con cedula de identidad Nros. V-782.647 y V-8.308.428 respectivamente. En virtud de ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar que los hechos que contiene el presente oficio son ciertos, evidenciándose una discrepancia entre el acto inserto autenticado en la Notaria y el narrado en el documento compra y venta de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ, valor probatorio que se consagra en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez ya valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta administradora de Justicia estando en la oportunidad de Ley para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.-
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Asimismo, es importante resaltar el contenido del artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En cuanto al propietario de un inmueble, debemos tener en cuenta que éste se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro; además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercarlo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.-
La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.-
El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, toda vez que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.-
La propiedad es un derecho elástico: Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.-
Es forzoso para esta Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, el cual estipula:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Consagra igualmente el citado Código Civil Venezolano, en su Título III, DE LAS OBLIGACIONES, en el 2º De los Requisitos para la Validez de los Contratos, Sección IV De la Causa de los Contratos, específicamente en el 4º De la Representación:
Artículo 1.169: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
Así las cosas, es imprescindible para esta Sentenciadora, traer a colación lo contemplado en el artículo 44, de la Ley de Registros y Notarías, el cual reza lo siguiente:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Al respecto, esta Jurisdicente observa que la presente litis versa sobre la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, misma que es exigida por los ciudadanos JESÚS ANTONIO DIAZ BENITEZ y MARISELA CARMONA DE DIAZ ambos identificados en autos, en razón a que alegan los accionantes que el codemandado GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, ya identificado, realizó un contrato de compra venta a favor del codemandado EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ anteriormente identificado, de un bien inmueble distinguido como parcela N° 59, la cual consta de aproximadamente cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de frente y aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de fondo, para un área de superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (102,60 m2) metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARCELA número 58; SUR: PARCELA número 60; ESTE: Calle 1; y OESTE: Terrenos propiedad de la Iglesia Luterana. Con un área de construcción de aproximadamente ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 mts2), mismo que le pertenece a los accionantes.-
Observa quien aquí decide que el inmueble supra descrito fue adquirido por el ciudadano JESÚS ANTONIO DIAZ BENITEZ, plenamente identificado, según se evidencia de documento de compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, quedando inserto bajo el N°20, Protocolo Primero, Tomo 29, de fecha 18 de diciembre del año 1.996, aún cuando en los documentos consignados junto al libelo de demanda, se observa una compra venta posterior celebrada entre los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ anteriormente identificados del bien inmueble objeto de litigio, quedó evidentemente comprobado con la prueba de informes evacuada y respondida, proveniente de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que en la inserción indicada, vale decir, N° 06, Tomo 43 del año 1.999, no reposa documento o instrumento poder que haya sido otorgado por los accionantes de autos a favor del codemandado GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO, ya identificado, siendo que reposa en dicha inserción es una liberación de hipoteca convencional de primer grado, celebrada por sujetos completamente distintos a las partes intervinientes en juicio, obteniéndose con ello la convicción de que el referido instrumento poder, es inexistente.-
En ese contexto esta Juzgadora evidencia la mala fe con la cual operó la parte accionada codemandado GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO del presente juicio, siendo que celebró un contrato de compra venta de un bien inmueble totalmente ajeno, sin haber estado facultado para tal acto, además de haberlo autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 25, tomo 12, protocolo primero, de fecha 04 de febrero de 1.999. Logrando convalidar la parte accionante en el lapso probatorio con la promoción de las pruebas documentales, testimoniales y de informes, los hechos y fundamentos que alega en su escrito libelar.-
En razón a las circunstancias anteriormente señaladas, evidencia esta Sentenciadora que conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, existen razones más que suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar, declarándose la NULIDAD del asiento registral N° 25, tomo 12, protocolo primero, de fecha 04 de febrero de 1.999, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545, 1.141 y 1.169 del Código Civil Venezolano; DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO DIAZ BENITEZ y MARISELA CARMONA DE DIAZ ambos identificados en autos, en contra de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO TORRES CAMACHO y EDGAR ANTONIO JAYARO YANEZ ambos anteriormente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: SE ANULA el asiento registral N° 25, tomo 12, protocolo primero, de fecha 04 de febrero de 1.999, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.
SEGUNDO: Una vez que quede definitivamente firma la presente sentencia, se ordena oficiar al Registro Público antes mencionado, con motivo que estampe la correspondientemente nota marginal.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:26 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.206
Abg. NJRR/yt
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