República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A segundo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sufrido diversas reformas siendo la última de ellas la que consta en Instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre del 2.002, bajo el N° 60, Tomo 193-A segundo. Con domicilio procesal Sub Comité Jurídico, 4to piso, edificio Sede PDVSA ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS CASTILLO, MARY RODRIGUEZ, NELLYS JOSEFINA PRADA, BALMORE ACEVEDO y LUDY BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-642.126, V-10.574.112 V-9.453.183, V-6.920.877 y V-9.690.802, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.025, 49.323, 36.659, 90.786; respectivamente. Facultad que se desprende de instrumente poder autenticado por ante EL Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 10 de septiembre del año 2.003, anotado bajo el N° 126, tomo III, protocolo 3ero. Cursante a los folios 11 al 14 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DORELIS ANA BOZO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.030, domiciliado en el Campo Petrolero Punta de Mata, Casa Nro. 11, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JEAN CARLOS MAITA, JOSE RICARDO COLINA, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, GERMAN DUQUE CORREDOR y JOSE RAFAEL PISANI PARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 10.328, 45.885, 91.735, 29.113, 62.736, 5.590 y 51.198, respectivamente tal como consta en los folios 42 y 43 del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: Nº 27.596.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente demanda con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO recibida en fecha 14 de octubre del año 2.003, mediante distribución, interpuesto por la abogada LUDY BRICEÑO NUÑEZ, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., plenamente identificada en actas contra la ciudadana BOZO FARIAS DORELIS ANA, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión. Se le da entrada y admisión en fecha 17 de octubre del año 2.003, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 27.596, ordenándose la citación de la parte demandada concediéndole un (1) día como termino de distancia de venida, librándose las boletas de citación respectivas, así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-

Seguidamente en esa misma fecha 17 de octubre del año 2003 se apertura cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandante, mediante oficio N° 0840-1315 (actuaciones del cuaderno de medidas).-

Posteriormente se recibió comisión N° 634, debidamente cumplida proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Aguasay Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, agregada a las actas en fecha 10 de diciembre del año 2.003. Continúo a ello, en fecha 26 de enero del año 2.004 este Tribunal decide la oposición a la medida de secuestro planteada por la parte demandada en el momento de la ejecución de dicha medida el cual este Tribunal declaro SIN LUGAR la oposición Ope Legis, manteniéndose vigente la medida decretada sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora (actuaciones del cuaderno de medidas).-

El día 10 de febrero de 2.004, comparece mediante escrito el profesional en derecho LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORELIS ANA BOZO FARIA, identificada en actas, oponiendo cuestiones previas numerales 1° y 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Posteriormente en fecha 17 de febrero de ese mismo año, este Juzgado se pronuncia en relación a la Cuestión Previa promovidas por la parte demandada declarando Sin Lugar las mismas.-

En fecha 01 de marzo de 2.004, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA identificado en actas y consignó escrito de pruebas, tal como consta en los folios 50 y 51 del presente expediente, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de marzo de 2.004 y seguidamente en esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, librando oficios a las diversas instituciones bajo los números 0840-2-41 y 0840-2-42, dirigidos a la empresa PDVSA, S.A. y Coordinación judicial del Trabajo, respectivamente, lo que se evidencia en los folios 54 y 55 del presente expediente.-

Posteriormente comparece el ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.143.108, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.-

Posteriormente se recibe el oficio 2.004-88, proveniente de la coordinación del trabajo, dando respuesta al oficio N° 0840-2-42 librado por este Tribunal, siendo agregado mediante auto fechado 10 de marzo del año 2.004.-

En fecha 29 de noviembre de 2.016, se aboca al conocimiento de la causa la jueza suplente Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-

En fecha 09 de diciembre de 2.021, la jueza dicta auto acordando remitir en calidad de resguardo el presente expediente.-

Por auto de fecha 15 de julio del año 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se aboca de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordena revocar por contrario imperio auto de fecha 09 de diciembre del año 2.021.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de veintiún (21) años desde la última actuación en la presente causa hecha por la parte accionante, ocurrida en fecha 18 de abril del año 2.005, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. anteriormente identificada, contra ciudadana DORELIS ANA BOZO FARIA ya identificada; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


EXP: 27.596
Abg./NJRR/ii