República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 20de junio del año 2.010, bajo el N°29 del Tomo 34-ARM MAT y su posterior reforma de fecha 23 de febrero de 2.018, inserto al N°81, Tomo 6-A RM MAT, del año 2.018, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-299552295, representada por su presidenta, ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.090.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.202, según consta de poder apud acta conferido en fecha 22 de junio de 2.023, cursante alos folios 47 y 48 de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA:sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A segundo en fecha 18 de febrero de 1.988, Registro de Información Fiscal (RIF) J-002665572, bajo el número de expediente 240334, representada en ese acto por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.589.914, quien actúa como apoderado deudor de la referida empresa, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de febrero del 2.021, bajo el N°12, Tomo 02, folios 53 al 56 de los libro de autenticación.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEJANDRO PACHECO RAMOS, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, SACHA ROHANFERNANDEZ, GILBERTO JESUS MOLINA ABREU y CARLOS JOSE LEOTAUD PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.618, 124.596, 70.772, 299.760 y 132.563, cualidad que consta de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 14, Folios 05 hasta el 07 de los librosde autenticación llevados por esa Notaria, cursante a los folios 78 al 82 de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE:35.359.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadanaKALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.090,en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 20de junio del año 2.010, bajo el N°29 del Tomo 34-ARM MAT y su posterior reforma de fecha 23 de febrero de 2.018, inserto al N°81, Tomo 6-A RM MAT, del año 2.018, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-299552295, debidamente asistido por la abogadaMARIA EUGENIA VEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.202,de este domicilio en contra de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A segundo en fecha 18 de febrero de 1.988, Registro de Información Fiscal (RIF) J-002665572, bajo el número de expediente 240334, representada en ese acto por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.589.914, quien actúa como apoderado deudor de la referida empresa, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de febrero del 2.021, bajo el N°12, Tomo 02, folios 53 al 56 de los libro de autenticación, la cual fue recibida por distribución en fecha 12 de mayo de 2.023por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual se encargó de lasustanciación como Tribunal primogénito.-

La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"... (omisiss) Es el caso, que desde el veinticuatro (24) de Noviembre del 2021, pacte una Certificación de Deuda con la Empresa HIGH TECH ELECTRONICA, C.A. Empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A Segundo, en fecha 18 de Febrero de 1988, e inscrito bajo el N° de Información Fiscal RIF.J-002665572, bajo el número de Expediente 240334, y representada en ese acto por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.589.914, quien actúa en su carácter de Apoderado Deudor de dicha empresa; representación que consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 2021, bajo el N° 12, Tomo 2, Folios 53 al 56 de los libros de autenticación; en dicho documento se recogieron todas y cada una de las Acreencia que tiene mi representada por Servicios y Mantenimientos Suministrados, y no canceladas por la Empresa deudora HIGH TECH ELECTRONICA, C.A; sobre diversas facturas aceptadas y no pagadas por la cantidad de. SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO CON CATORCE DOLARES AMERICANOS (793.081,14 $), las cuales fueron debidamente señaladas en diversas Facturas Pro Forma y Notas de Entrega,(…) Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales (Reuniones, Minutas, Correos y otros) para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación asumida por la intimada, en cancelar la cantidad de las Facturas aceptadas y no pagadas por la Cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO CON CATORCE DOLARES AMERICANOS (793.081,14 $), o su equivalente en Moneda Nacional a razón de 24,73 por Dólar, según la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, por la Cantidad de: DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.612.896,59), es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto por la Acción de Intimación por Cobro de Bolívares, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicito a que sea conminados a ello por este Juzgado, en lo siguiente: 1. A cancelar la Cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO CON CATORCE DOLARES AMERICANOS (793.081,14 $) o su Equivalente en Moneda Nacional a razón de 24,73 por Dólar según la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (tomando en cuenta el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la definitiva), por la cantidad de: DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 19.612.896.59), que es la suma del acuerdo por la facturas aceptadas y no pagadas. 2. A cancelar la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.353.547,64), por concepto de interese de Mora, calculados al 1% mensual. 3. A cancelar la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.903.224,14), por concepto del Veinticinco por ciento (25%) de las costas procesales calculadas prudencialmente del valor de la suma demandada. (…) Pido que la Intimación de la demandada se practique en la persona ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula identidad Nº V-4.589.914, quien, actúa en su carácter de: Apoderado-Deudor, y/o e persona del ciudadano FRANZ RODRIGUEZ MARTINO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-5.307.229, quien actúa en su carácter Presidente de la de la Sociedad - Mercantil HIGH-TECH ELECTRONICA ( debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A Segundo, fecha 18 de Febrero de 1988, e inscrito bajo el Nº de Información Fiscal J-0026655 bajo el número de Expediente 240334, y su posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Febrero de 2020.-

En fecha 17 de mayo de 2.023, se le dio entrada y admisión a la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada y se libró la boleta de intimación correspondiente, seguidamente previa solicitud de la parte actora y consignación de emolumentos, el ciudadano alguacil fijo día y hora para efectuar la intimación correspondiente. En esta misma fecha el Tribunal decreto medida de embargo preventivo.-

En fecha 22 de junio de 2.023, compareció la ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.090,en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., antes identificada, confiriendo poder apud acta a la abogadaMARIA EUGENIA VEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.202de este domicilio.-

En fecha 12 de julio de 2.023, se recibió oficio N° CJDEPO-2023-071, proveniente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva Producción Oriente de PDVSA, informando que procedió a bloquear preventivamente haberes y/o acreencias a favor de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., antes identificada (Cuaderno de medidas).-

En fecha 14 de julio de 2.023, el alguacil, consigno boleta de intimación sin firmar, con su respectiva compulsa por cuanto al momento de practicar la referida intimación, no le fue posible ubicar al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.589.914, quien actúa como apoderado deudor de la referida empresa.-

Seguidamente en fecha 26 de julio de 2.023, la parte actora, solicito se procediera a la intimación por cartel y asimismo, suministro direcciones de correos electrónicos la parte demandada.-

En fecha 31 de julio de 2.023, compareció el ciudadano GILBERTO JESUS MOLINA ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.760, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.307.229 y de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A segundo en fecha 18 de febrero de 1.988, cuya última modificación fue en acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de enero de 2.021, bajo el N° 03, Tomo 14-A, de los libros de autenticaciones, consignado escritos el primero de ellos consignado en el cuaderno de medidas ejerciendo formal oposición a la medida de embargo decretada y el segundo en la causa principal solicitando la declinatoria de competencia y subsidiariamente la inadmisibilidad de la acción, contemplada en los siguientes términos:
" (omisiss) II DEL DERECHO Esta representación judicial procede a efectuar los argumentos de derecho vinculados a los hechos dentro del proceso a ser opuestos ante este tribunal. § 1 Falta de competencia A. Falta de competencia por el territorio. En primer lugar, se ha de mencionar la falta de competencia por el territorio de este tribunal, siendo que la determinación de esta competencia se efectúa por medio de la vinculación que las partes o el objeto tengan con el territorio en que el órgano actúa, sin bastar simplemente la materia y el valor para atribuir la competencia. En este sentido Rengel-Romber, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, sexta edición de 1997, página 335 señala: Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa con el aforismo latino: actor sequitur fórum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado. Como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal. Lo anterior, cobra más sentido cuando se observa lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que establece: Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Subrayado de esta representación judicial). En este sentido, se ha de indicar que el domicilio de nuestra representada, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como se desprende del documento constitutivo-estatutario de nuestra poderdante que establece claramente en su artículo 2 (anexo 1), que el domicilio de la empresa es en la ciudad de Caracas, lo cual se ve ratificado; en el acta de asamblea extraordinaria que fuera asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 29 de ene de 2021, bajo el N° 3, tomo 14-A SDO (anexo 4), y con el Registro de Información Fisc (RIF) de la empresa (anexo 5). Además, en el presente caso tampoco se dan los supuestos establecidos en artículos 46 y 47 del CPC, ya que nuestra mandante nunca ha renunciado al domicilio favor de otro territorio, así como tampoco se ha derogado por convenio expreso entre partes. (…)Aunado a lo anterior, se ve un agravante como lo es la mala fe con la que actuó el accionante, debido a que no dio la dirección correcta de la demandada, es decir, de nuestra representada, como se puede apreciar, en el libelo de demanda de la parte actora, esta indicó como dirección de nuestra poderdante en la urbanización San Miguel, vía La Toscana, calle San Ignacio, número 54, Maturín, estado Monagas (folios 4 y 5). Error de la parte que es inexcusable, ya que conocía y conoce muy bien la verdadera dirección de nuestra mandataria, no solamente por conocer los datos de registro constitutivos-estatutarios donde se indica que es la ciudad de Caracas, sino que también esta se puede apreciar en los mismos anexos que consignó la demandante donde los anexos 1 a 23, folios 6 a 29, indican donde dice "destinatario", que la dirección y domicilio de Hightech Electrónica, C.A., es calle El Metro, edificio Atlántida, piso 6, oficina 6-A, municipio Chacao del estado Miranda, Caracas. (…)se puede observar la mala fe de la demandante, que, a pesar de saber la verdadera dirección del domicilio de nuestra poderdante, demandada en la presente causa, omitió suministrar al presente tribunal tal información para buscar radicar de manera ilegal el juicio en esta jurisdicción en detrimento, perjuicio y daño de nuestra mandante, en contravención de lo consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, de conformidad con el artículo 60 del CPC, que establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que siendo esta la primera actuación procesal de esta representación judicial, no existiendo sumisión tácita de la competencia por el territorio de nuestra parte, es el motivo por el que solicitamos que este tribunal en razón de los argumentos dados, se declare incompetente y decline el conocimiento de la causa a los tribunales de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas. B. Falta de competencia por la materia. Aunado a lo anterior, existe otra incompetencia por parte de este tribunal y que es por la materia. El artículo 28 del CPC, establece claramente que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Por ende, la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia para así hacer la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela efectiva. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 8 establece: Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. En el presente caso, si bien, no se está demandando un ente público sino a un particular, el objeto de la demanda tiene que ver con un contrato administrativo donde además está relacionado, nada menos y nada más que con la dotación de unas tuberías vinculadas a una actividad que ha sido reservada al Estado como es el caso de los hidrocarburos, con lo cual surge la necesidad de notificar no solamente al Procurador General de la República, sino también de emplazar a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) quien ha debido de ser citada como codemandada en este juicio intimatorio, y así solicitamos se declarado y ordenado.§ 2 De la inadmisibilidad de la acción En el supuesto negado que este tribunal no acordase la declinatoria de competencia, se procede a presentar argumentos de inadmisibilidad de la presente acción judicial en los siguientes términos. Esta representación judicial solicita la inadmisibilidad de la acción junto con su pretensión, por incumplirse con lo establecido en el artículo 340, en sus ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de indicación del domicilio de la demandada, lo cual es un defecto de forma. La accionante no precisa ni identifica adecuadamente la dirección de la demandada, es decir, de nuestra representada, como se puede apreciar, en el libelo de demanda de la parte actora indicó como dirección de nuestra representada en la urbanización San Miguel, calle San Ignacio, número 54, Maturín, estado Monagas (folios 4 y 5). Error de la parte que es inexcusable, ya que conocía y conoce muy bien la verdadera dirección de nuestra representada, lo cual se puede apreciar en los mismos anexos que consignó la demandante donde en los anexos 1 a 23, folios 6 a 27, de las facturas pro forma consignadas donde se indica que la dirección de nuestra mandante es calle El Metro, edificio Atlántida, piso 6, oficina 6-A, municipio Chacao del estado Miranda, Caracas. Aunado a lo anterior, de conformidad con el documento constitutivo-estatutario de nuestra poderdante, se establece claramente en su artículo 2 (anexo 1), establece claramente que el domicilio de la empresa es en la ciudad de Caracas, lo cual se ve ratificado; en el acta de asamblea extraordinaria que fuera asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 29 de enero de 2021, bajo el N° 3, tomo 14-A SDO (anexo 2), y con el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa (anexo 4). Pero además de lo anterior, tampoco se cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinales 3 y 6, en el que se exige que cuando el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, siendo que se puede apreciar de todo el libelo de demanda y de todos los actos procesales realizados por el demandante dentro de la causa, que en ningún momento señaló e indicó los datos de registro y protocolización de nuestra mandante, con lo cual se da una segunda causal de inadmisibilidad de la acción y las pretensiones propuestas ante este tribunal. (…)en el presente caso, no se acompañaron los documentos fundamentales para la interposición de la demanda, como lo sería una factura legal y aceptada, de conformidad con las normas del Código de Comercio, el Código Civil y la normativa tributaria. Efectivamente, no existe obligación alguna que pueda ser reclamada, ya que no existe factura aceptada, que es el supuesto exigido para la procedencia de la acción según el artículo 646 del CPC, esto se observa claramente en el hecho de que los documentos consignados por la accionante para demandar son unas facturas proforma (anexos 1 a 23, folios 6 a 31). Las facturas aceptadas son notas de mercancía extendidas por el vendedor al comprador con especificación y precio, con su fecha y lugar donde se expide con indicaciones del plazo, modo y lugar de pago, siendo que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, que se refieren a una obligación contraída por el deudor ante el acreedor respecto a la existencia de una obligación y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo, como todo documento privado, estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo esté vencido. La aceptación de la factura ha de ser expresa, estas facturas son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies, por eso es un requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio. Esta expresión "aceptada", indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas, sobre todo porque se trata de un instrumento privados según el artículo 1.363 del Código Civil. Su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada. La sola emisión de la factura no crea prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido nemo sibi adcribit (sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00190 del 1° de septiembre de 2021). Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía, por eso según lo que dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, se puede deducir que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio, siendo que en el presente caso como se ha dicho nunca se han presentado las facturas ni han sido aceptadas, ya que lo que se ha presentado a nuestra mandante y que es lo que consta en el expediente, son facturas proforma. Pero es que, además, la factura que puede servir de fundamento a reclamar un derecho subjetivo de crédito, no es cualquier factura o documento que diga factura, sino que debe cumplir con las exigencias establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales deben cumplir con unos requisitos formales o de forma como lo son las establecidas en la Gaceta Oficial N° 38.997 del 19 de agosto de 2008, mediante Providencia Administrativa N° 0257 de la misma fecha y la Providencia Administrativa Nro. 0071 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.795 del 08 de noviembre de 2011, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014 y su reglamento publicado en la Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, así como el Código Orgánico Tributario, debiendo contener entre otras cosas: 1.- Debe tener la denominación "FACTURA", en el presente caso dicen FACTURA PRO FORMA 2.- Número de factura y Número de control. En el presente caso no tienen número de control 3- Fecha de emisión. 4- Nombres y Apellidos o razón social del emisor. 5- R.I.F. del emisor 6- Domicilio fiscal y teléfono del emisor. 7- Nombre y Apellido o razón social, del receptor del servicio. 8- RIF o Cedula de identidad, del receptor del servicio. 9- Dirección fiscal y teléfono, del receptor del servicio. 10- Descripción de la prestación del servicio, indicando la cantidad y monto. 11- Todo tipo de ajuste, descuento o anulaciones en el precio, debe contar con su debida descripción y valor ajustado. En el presente caso no aparece información alguna sobre estos aspectos. 12- Especificar la base imponible, IVA (indicando la alícuota) y monto total a cancelar. En el presente caso no se establece el monto a pagar por impuesto al valor agregado. Por otra parte, en cuanto a los requisitos de fondo, de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estarían: 1.- Requisitos relativos al monto (artículo 2, literales r, sy v Providencia en Resolución N° 320; artículos 13, 24 y 57 numeral 6 de la Ley del IVA). 2.- Requisitos relativos al compromiso (artículo 2, literales p Providencia en Resolución N° 320 y artículo 20 de la Ley del IVA). 3.- Requisitos relativos a la identificación (Providencia en Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999). Así, de lo señalado anteriormente, es evidente de que no se tratan de facturas. sino que son, como bien lo dicen dichos documentos, facturas proforma, ya que no cumple con los requisitos de forma y de fondo antes señalados y que son de obligatorio cumplimiento si se quieren considerar como facturas, tal como lo establece la normativa antes señalada y la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 315 del 15 de marzo de 2018, caso: SENIAT contra la sociedad mercantil Restaurant Tasca The Great Cal C.A. Por lo tanto, al ser facturas proforma, se tratan de documentos de carácter informativo, pero no vinculante. Este tipo de factura sirve para informar y acordar las condiciones de venta de nuestro servicio o producto a los clientes, de esta forma, sirve como ejemplo provisional para que el cliente vea cómo será la factura definitiva. El objetivo de una factura proforma es proporcionar al comprador un coste y un detalle estimado de los bienes o servicios antes de la compra. Para ello, una factura proforma deberá tener mucho del contenido y estructura de una factura ordinaria, de forma que el cliente comprenda todos los datos que necesita saber antes de tomar una decisión de compra. En este sentido, un requisito muy importante de las facturas proforma es que deben estar identificadas como tal, ante lo que se incluye visiblemente en el encabezado el texto "Factura Proforma". En una factura proforma se añaden casi todos o todos los campos requeridos en cualquier factura convencional u ordinaria, sin olvidar que tenemos que especificar que se trata de una factura proforma en el encabezado de ésta. En tal sentido, se observa que no se tratan de verdaderas facturas sino de facturas proforma, que son informativas de lo que va a ser la factura legal definitiva, siendo que las facturas proforma se remiten para sus correcciones, ajustes y demás actividades que se deben efectuar su modificación ante cualquier observación, para posteriormente emitir la factura definitiva que es la que se debe presentar a su aceptación, y que, en el presente caso, no se ha hecho. (… )Pero igualmente, existe la causal de inadmisibilidad de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4 (explicación suficiente del derecho que se posee), 5 (relación de los hechos con el derecho que se pretende) y 6 (un instrumento válido que otorgue el derecho que se pretende reclamar). El procedimiento de intimación se puede ejercer cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, pero dicho derecho de crédito debe ser cierto, líquido y exigible, de alli que el artículo 642 del CPC exija que se cumplan los requisitos del artículo 340 eiusdem, aunado a los del artículo 640 del CPC, por lo que de conformidad con el artículo 643 ibidem, se debe declarar inadmisible la acción interpuesta por no ser una acreencia cierta, liquida y exigible. En el presente caso no existe determinación de la extensión de la prestación, pues la misma aún no ha sido determinada por las partes, y, por lo tanto, es ilíquida porque no se ha precisado su monto. Para que el crédito sea líquido debe existir certeza en su monto Tampoco se trata de una obligación cierta, que es cuando la relación obligatoria es reconocida por las partes, por lo que al no reinar reconocimiento se está en presencia de una obligación incierta ya que no se sabe con certidumbre cuál es el verdadero monto que pueden reclamar, ya que el crédito aún no existe En cuanto a la exigibilidad, supone que el crédito no esté pendiente del cumplimiento de término o condición, pues si lo está, mal puede hablarse de retardo en el cumplimiento, supone una deuda vencida o de condición cumplida. Cuando la condición suspensiva o el término se ha cumplido la obligación es exigible, por lo que como se indicó previamente, en el presente caso la accionante no ha cumplido con sus obligaciones contractuales para poder determinar si efectivamente se realizó el trabajo y el monto del mismo, con lo cual se observa claramente que el crédito no es exigible y. por lo tanto, no puede demandarse el cumplimiento de la misma. En el caso de marras, la demandante no ha entregado los reportes de servicios que deben ser firmados por PDVSA, de conformidad con el formato de "REPORTE DE EQUIPOS" que se les entregó y se le explicó cómo debían de llenarlo y firmarlo debiendo acompañarlo con las facturas y que deben ser regresadas con la firma del supervisor de PDVSA. Falazmente pide un monto que no es el real ya que sobre varios rubros se quedó en ajustar los precios, cuando PDVSA diera sus precios ya definidos, y que se estableció en la carta de compromiso en su numeral 12 (anexo A de la demanda), ya que se había acordado entre las partes cierto porcentaje sobre la oferta de las ODS, siendo que hasta la fecha no han entrega los documentos requeridos. Igualmente, existe un error malicioso en la suma de las facturas pro-formas indicadas en el documento denominado "CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA", donde el monto no corresponde, en el documento de demanda incluyen una serie de facturas proformas sobre las cuales se desconoce su existencia, además existen inconsistencias en el documento "CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA" en relación con las facturas y el monto total de estas. Además, el proveedor no menciona ninguno de los abonos, ni ajustes a las cuentas por pagar que se han efectuado Así, para que la obligación pueda ser válida y posible de cumplir ha de ser cierta, líquida y exigible. El cumplimiento de la obligación debe ser posible; se precisa un retardo injustificado e imputable al deudor, lo cual como se ha indicado previamente no ha ocurrido y al ser así no existe justo título ni derecho subjetivo efectivo, eficiente y eficaz que pueda ser reclamado, siendo además que, en el presente caso, no es cierta, líquida ni exigible. Igualmente, se ha de tomar en consideración el fallo identificado con el N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-000629, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. En consecuencia, queda así determinado que la presente demanda no debió ser admitida, por cuanto en la misma la parte actora incumplió con los requisitos antes señalados, los cuales son de estricto cumplimento, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de procurar la estabilidad de los juicios, por lo que se ha de ANULAR la admisión del 17 de mayo de 2023 junto con las actuaciones siguientes, y de seguidas, se proceda a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto -se insiste- no se indicó la dirección del domicilio de la demandada, ni se aportó la certificación de los estatutos-constitutivos de la empresa emitida por el respectivo Registrador Público, acciones las cuales resultan indispensables para obtener la admisión de la misma. Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar la inadmisibilidad de la acción, al ser los requisitos del artículo 340 normas de orden público y así solicitamos sea declarado. (…) PETITORIO Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal, decida a favor de la sociedad mercantil HIGHTECH ELECTRÓNICA, C.A. y se sirva declarar: PRIMERO: Se declare INCOMPETENTE y DECLINE el conocimiento de la causa a los tribunales de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que en caso de no acordarse el primer petitorio SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por incumplirse los requisitos del artículo 340, 341 y 643 del CPC. TECERO: En caso de no acordarse el segundo petitorio, se REVOQUE por contrario imperio el auto que dictara el 17 de mayo de 2023 y que DECLARE LA NULIDAD de dicho auto y los actos subsecuentes de conformidad con el artículo 206 del CPC inadmisible la acción interpuesta por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC. CUARTO: Que se REPONGA LA CAUSA al estado de citación de la demandada y QUE SE OTORGUE EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA correspondiente de conformidad con los artículos 205 y 227 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que se emplace al Procurador General de la República, se cite a PDVSA, se proceda a restablecer el orden constitucional infringido en la presente causa y se suspenda y anule la medida cautelar de embargo preventivo. Igualmente, pido que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 03 de agosto de 2.023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia para conocer la presente causa en razón del territorio y señala expresamente como Tribunal competente a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de la decisión proferida por el Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto de ese mismo año, interpuso recurso de regulación de competencia, el cual fue escuchado por el Tribunal en fecha 11 de ese mismo mes y año, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, para que consignara las copias que serían remitidas en virtud del medio recursivo ejercido.-

En fecha 14 de agosto de 2.023, la apoderada judicial de la parte accionante solicito copias certificadas de la totalidad de expediente a fin de que sean remitidas al Tribunal correspondiente en ocasión al recurso de regulación de competencia ejercido, las cuales fueron debidamente acordadas por el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2.023.-

En fecha 03 de octubre de 2.023, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la Jueza Suplente Abg. LIGIA CASTILLO y se librara nuevo oficio ordenando la remisión de copias certificadas correspondiente al recurso de regulación de competencia ejercido.-

Abocada como fue la Jueza Suplente, procedeel Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.023, a ordenar remitir copias certificadas del presente expediente, a fin de que se trámite el recurso de regulación de competencia.-

En fecha 20 de octubre de 2.023, la abogada MARÍA EUGENIA VEGAS, apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 08 de noviembre de 2.023 y admitidas el 14 de ese mismo mes y año.-

En fecha 24 de enero de 2.024, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2024-005-000170, de fecha 22 de enero de 2.024, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de enero de ese mismo año.-

En fecha 29 de enero de 2.024, se recibió oficio N° CJDEPO-2024-013, proveniente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva Producción Oriente. Fechado 29 de enero de 2.024, seguidamente fue recibido el oficio N° SMT-014/2.024, de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, fechado 22 de enero de 2.024, los cuales fueron agregados a los autos el 05 de febrero de 2.024.-

En fecha 29 de febrero de 2.024, en virtud de fenecimiento de lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal emitió auto fijando para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten sus informes correspondientes, ordenando la notificación de las partes, de lo cual se libró la boleta de notificación correspondiente.-

En fecha 14 de marzo de 2.024, compareció la abogada MARÍA EUGENIA VEGAS, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la notificación telemática de la parte demandada, solicitud que fue acordada por el Tribunal el 19 de marzo de 2.024, siendo efectuada la respectiva notificación telemática por el alguacil y en fecha 17 de abril de ese mismo año, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente practicadas.-

Seguidamente el 30 de abril de 2.024, comparece el abogado CARLOS JOSE LEOTAUD PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°132.563, co-apoderado judicial de la parte demandada,consignando diligencia de ratificación a la oposición de la intimación, solicitando taxativamente el Tribunal dicte auto expreso estableciendo cinco (05) días para la contestación a la intimación y a todo evento,consigna conclusiones escritas de informes.-

En fecha 13 de mayo de 2.024, la abogada MARÍA MAY, Jueza Suplente, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando por auto de fecha 21 de mayo de ese mismo año, libre boleta de notificación a las partes.-

En fecha 30 de mayo de 2.024, la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación telemática de la parte demandada a fin de que tenga conocimiento del abocamiento de la Jueza Suplente.-

En fecha 10 de junio de 2.024, el Tribunal emitió auto agregando copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaro CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 30 de julio de 2.024, la apoderada Judicial de la parte demandante consigna escrito de informes.-

En fecha 07 de agosto de 2.024, el abogado GILBERTO CEDEÑO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, librando la boleta de notificación respectiva.-

En fecha 12 de agosto de 2.024, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se practique la notificación de la parte demandada, vía telemática, la cual se materializo en fecha 20 de septiembre de 2.024.-

Por auto fechado 14 de octubre de 2.024, el Tribunal agrego a los autos los informes presentados.-

En fecha 21 de octubre de 2.024, la parte accionante por medio de su apoderada judicial, presento escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.-

Seguidamente el 29 de octubre de 2.024, la parte demandada, procedió a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.-

En fecha 11 de noviembre de 2.024, el Tribunal agrego a los autos los escritos de observaciones a los informes, dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
En fecha 27 de enero de 2.025, el Tribunal profirió auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días de conformidad con los artículos 251 y 515 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de febrero de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió sentencia definitiva, declarando CON LUGARla presente acción.-

En fecha 07 de marzo de 2.025, la apoderada judicial de la parte accionante, solicito al Tribunal de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia proferida. El Tribunal mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2.025, negó la aclaratoria solicitada por cuanto fue solicitad fuera del lapso legal correspondiente.-

En fecha 20 de marzo de 2.025, la parte accionante solicito la ejecución voluntaria de la sentencia y solicita se ordene la experticia complementaria del fallo. El Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 24 de marzo de 2.025 y le concedió a la parte demandada el lapso de cinco (05) días para que efectuara el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia.-

En fecha 26 de marzo de 2.025, el Tribunal profirió auto ordenando se realice la experticia complementaria del fallo, ordenando oficiar a la Dirección General de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, Caracas Distrito Capital, librando el oficio correspondiente.-

En fecha 07 de abril de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora solicito se procediera a la ejecución forzosa en virtud del vencimiento del lapso otorgado para la ejecución voluntaria; solicitud que fue negada por el Tribunal en auto fechado 25 abril de 2.025, por cuanto no constaba a los autos a la fecha de la respectiva solicitud, resultados de la experticia complementaria del fallo.-

En fecha 23 de mayo de 2.025, la apoderada judicial de la parte, solicita se oficie a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva Producción Oriente, a fin de proceder con el embargo ejecutivo sobre la suma liquida embargada preventivamente a la empresa demandada. Solicitud que fue acordada por el Tribunal tal como consta de auto fechado28 de mayo de 2.025, librándose el despacho de mandamiento de ejecución respectivamente.-

En fecha 02 de junio de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le expida oficio a fin de tramitar lo conducente ante la Dirección General de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, Caracas Distrito Capital respecto a las resulta de la experticia complementaria del fallo y se designe al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.723.927, como correo especial; solicitud que fue acordada por el Tribunal en auto fechado 05 de junio de 2.025.-

En fecha 04 de julio de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna resulta de la experticia complementaria del fallo, efectuada por el Banco Central de Venezuela en oficio N° Cj-Cjaaag-2025-0266. Siendo estas agregadas a las actas procesales por medio de auto de fecha 09 de julio de 2.025.-

En fecha 14 de julio de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora, comparece ante el Tribunal y por medio de diligencia solicita, se libre oficio a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva Producción Oriente, a fin de que ponga a disposición del Tribunal la suma indexada por el Banco Central de Venezuela según oficio N° Cj-Cjaaag-2025-0266. En auto fechado 17 de julio de 2.025, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto el Tribunal acordó la ejecución forzosa previa solicitud de la parte actora, procediéndose al embargo ejecutivo sobre la suma liquida preventivamente embargada a la empresa demandada, tal como le fue solicitado.-

En fecha 06 de octubre de 2.025, se recibió comisión contentiva de despacho de mandamiento de ejecución forzosa, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue agregada a los autos en fecha 09 de octubre de 2.025.-

En fecha 09 de octubre de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 02 de octubre de ese mismo año, librado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordena la devolución de la comisión parcialmente cumplida por solicitud del Tribunal comitente. Asimismo, mediante diligencia separada de esa misma fecha solicita se libre nuevo despacho de ejecución al Tribunal ejecutor.-

En fecha 14 de octubre de 2.025, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 22 de octubre de 2.025, el Tribunal de la causa ordena comisionar nuevamente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de continuar con el embargo ejecutivo.-

En fecha 06 de noviembre de 2.025, el Tribunal ordeno librar nuevo mandamiento de ejecución, del cual la parte actora solicito aclaratoria, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, librando mandamiento de ejecución en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, con las inserciones correspondientes.-

En fecha 20 de febrero de 2.026, se agregado a las actas procesales decisión del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaro SIN LUGAR el recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de octubre de 2.025 y ratifica el auto apelado.-

En fecha 03 de marzo de 2.026, el Tribunal deja expresa constancia de llamada telefónica recibida de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se le notificó al Juez Provisorio abogado GILBERTO CEDEÑO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de origen de la causa, que por medio de sentencia N° 0156 se declaró NULA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.026, ordenado se desprenda de la causa y remita el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que dicte nuevo pronunciamiento al fondo.-

En fecha 04 de marzo de 2.026, el Tribunal ordeno librar oficio al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenado se remitiera a la brevedad posible comisión inherente a la presente causa.-
En fecha 06 de marzo de 2.026 se recibió comisión de mandamiento de ejecución forzosa, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.-

En fecha 07 de abril de 2.026, el Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. Y vencido el lapso de allanamiento se remitió el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2.026, la Jueza se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó la notificación a las partes intervinientes en el presente proceso confiriéndole el lapso de tres (03) días de despacho para que pudieran hacer uso de la facultades contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos las respectivas notificaciones y se encuentre cumplido el lapso preestablecido comenzara el lapso para dictar sentencia.-

En fecha 30 de abril de 2.026, compareció la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada y solicitando oportunidad para la notificación de la parte demandada. El Tribunal acordó conforme y por auto de fecha 06 de mayo de ese mismo año fijo día y hora para la práctica de la respectiva notificación.-

En fecha 13 de mayo de 2.026, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación sin firmar por parte de la demandada. En virtud de ello, previa solicitud de la parte actora en fecha 19 de mayo de 2.026, se efectuó la notificación telemática de la parte demandada por medio de correo electrónico.-

Finalmente encontrándose las partes debidamente notificadas y fenecido el lapso preestablecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de mayo de 2.026, comenzó a transcurrir el lapso legal para dictar sentencia open legis.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

• Promovió certificación de deuda, contante de dos (02) folios útiles. Valoración: Se trata de un documento de carácter privado, que origina un contrato comercial o en su defecto la relación mercantil suscrito por la sociedad mercantilSERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., representada por su presidenta, ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETI CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795.090, a quien se le denominó“LA ACREEDORA” y por la otra parte el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.589.914, HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A, en su condición de Gerente General de la División de Gas Petróleo y Minas, facultado mediante instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N°12, Tomo 2, folios 53 al 56, fechado 18 de febrero de 2.021, a quien se denominó como “EL DEUDOR”, debidamente firmado por las partes quienes lo suscribieron y avalada con sello húmedo de las empresas contratantes, en la cual se constituye un compromiso de pago y reconocimiento de deuda, por parte del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, supra identificado, representando a la empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., quien fuera denominado “el deudor” donde acepta expresamente que debe al “acreedor” SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., una suma liquida y exigible por la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO DOLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS DE DOLAR (793.081,14$), obligación de dar que tiene su génesis, por recibir del acreedor suministros varios y servicios comerciales, detallados en diez (10) ítems, por servicio de soldaduras, mantenimiento, integridad mecánica, servicio de Transporte Personal y de ambulancia, realizados en la estación de flujo Santa Bárbara, División Punta de Mata, Monagas sustentados en facturas discriminadas: 7215, 7217, 7218, 7219, 7220, 7221, 7223, 7226, 7227, 7228, 7229, 7232, 7225, 5212, 7234, 7237, 7238, 7236, 7240, 7239, 7238,7224 y 7241.De igual forma consta en el ítem N° 11, convenimiento de las partes respecto a descuento de la referida deuda, por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (23.000$), que fueron recibidos por el acreedor el 20 de agosto de 2.021. Concepciones pactadas y suscritas que se regirían una vez fuese recibido pago o acreditación por parte de Petróleos de Venezuela (PDVSA), encontrándose así, supedita la presente obligación suspensiva al pago previo por parte de un tercero. No obstante, del iter probatorio específicamente de la prueba de informe debidamente admitida, evacuada y rendida por la oficina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Maturín Estado Monagas (SUPTRIMA), cursante al folio 202 de la pieza 01 del presente expediente, se comprueba fehacientemente el pago por parte del tercero y el cumplimiento de la condición pendiente a la que estaba sujeta la obligación, resultando procedente la pretensión. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como documento privado, en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, en total apego a lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Promovió facturas proforma marcada con los Nros.01 al 23, aceptadas por la empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A,con Registro de Información Fiscal (RIF) J-002665572. Valoración: La presente prueba se constituye en un lote de importes compuesto por veintitrés (23) facturas pro forma, evidenciándose del contenido de cada una de ellas que ambas se encuentran emitidas por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO2006, C.A., y aceptadas por la empresa HIGH TECH ELECTRONICA, C.A., verificándose el carácter comercial, al probar la existencia de un contrato comercial o en su defecto la relación mercantil entre los contratantes, las cuales se distinguen de la siguiente forma: factura N° 7215 de fecha 31/05/2.021, por concepto de Suministro de calzado industrial (Botines Saga de seguridad). Por una suma de trescientos dólares americanos ($300,00); factura N° 7217 de fecha 10/06/2021, por concepto de Suministro de calzado industrial (Botas de seguridad Tractor y BSI). Por una suma de seiscientos diez dólares americanos ($610,00); factura N° 7218 de fecha 10/06/2021, por concepto de Suministro de implementos de seguridad (Cascos y lentes Uver). Por una suma de doscientos setenta y seis dólares americanos ($276,00); factura N° 7219 de fecha 10/06/2021, por concepto Bolsas de comida para el personal (Harina, arroz, pasta etc). Por una suma de ocho mil cien dólares americanos ($8.100,00); factura N° 7220 de fecha 10/06/2021, por concepto de Fabricación y confección de roscas y suministro de bridas/placas. Por una suma de seis mil quinientos dólares americanos ($6.500,00); factura N° 7221 de fecha 10/06/2021, por concepto de Suministro de alimentación (Desayunos y almuerzos empacados). Por una cantidad de cuatro mil trecientos sesenta y siete dólares americanos con ochenta centavos de dólar ($4.367,80); factura N° 7223 de fecha 16/06/2021, por concepto de Alquiler de equipos de soldadura y camiones con chofer (Campo Orocoal/Jusepín). Por una suma de trece mil cuatrocientos seis dólares americanoscon veinticinco centavos de dólar ($13.406,25); factura N° 7226 de fecha 23/06/2021, por concepto de Bolsas de comida para el personal. Por una suma de nueve mil, ochocientos cuarenta y nueve dólares americanos ($9.849,00); factura N° 7227 de fecha 23/06/2021, por concepto de Alquiler de equipos de soldadura y camiones con chofer (Periodo 14/06 al 20/06). Por una suma de dieciséis mil doscientos veinticinco dólares americanos ($16.225,00);factura N° 7228 de fecha 30/06/2021, por concepto de Alquiler de equipos de soldadura y camiones con chofer (Periodo 21/06 al 27/06). Por una suma de quince mil, quinientos treinta y siete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar ($15.537,50); factura N° 017229 de fecha 01/07/2021, por concepto de Suministro e instalación de mangas termocontractiles marca Canusa (175 Udes). Por una suma de nueve mil dólares americanos con veinticinco centavos de dólar ($9.000,25); factura N° 017232 de fecha 21/07/2021, por concepto de Suministro de calzado industrial adicional (Botines de seguridad modelos 4050 y 70040 Fion). Por una suma de trescientos quince dólares americanos ($315,00); factura N° 7225 de fecha 22/06/2021, por concepto de Dotación de uniformes y calzado (Botinas de seguridad Mod. 4050 y bragas de supervisor 100% algodón). Por una suma de trecientos ochenta y ocho dólares americanos ($388,00); factura N° 5212 de fecha 28/05/2021, por concepto de Suministros ferreteros varios (teipe, teflón, lija, discos) y 24 pares de botas de seguridad (Mod. 4050). Por una suma de mil quinientos doce dólares americanos con cero cinco centavos de dólar ($1.512,05); factura N° 017234 de fecha 13/09/2021, por concepto de Servicios mecánicos especializados y operativos de soldadura, camiones y retroexcavadoras para la E.F. Santa Bárbara. Por una suma de noventa y cuatro mil, novecientos ochenta y un dólares americanos con cero dos centavos de dólar ($94.981,02); factura N° 017237 de fecha 22/11/2021, por concepto de Mantenimiento mayor a múltiple de producción y pruebas mecánicas complejas en la E.F. Santa Bárbara (Desmontaje, deforestación, pernos, válvulas). Por una suma de doscientos treinta y cinco mil setenta y siete dólares americanos con treinta y siete centavos de dólar ($235.077,37); factura N° 017238 de fecha 22/11/2021, por concepto de Informe de inspección en marcha al Múltiple N° 1 de la E.F. Santa Bárbara, División Punta de Mata. Por una suma de once mil quinientos dólares americanos ($11.500,00); factura N° 017236 de fecha 22/11/2021, por concepto de Reemplazo de línea de flujo de salida de gas de depuradores de 500 PSI en la E.F. Santa Bárbara en división de Punta de Mata, estado Monagas (Excavación, concreto, soldadura). Por una suma de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y seis dólares americanos con cincuenta y dos centavos de dólar ($259.276,52); factura N° 017240 de fecha 22/11/2021, por concepto de Servicio de Ambulancia operativa en la Estación de Flujo Santa Bárbara (Periodo 10/05 al 20/07 de 2021). Por una suma de tres mil quinientos cincuenta dólares americanos ($3.550,00); factura N° 017239 de fecha 22/11/2021, por concepto de Servicio de transporte de personal en Vans Dodge Minivan (Ruta Maturín-Tacata, ida y vuelta). Por una suma de seiscientos dólares americanos ($600,00); factura N° 017238 de fecha 22/11/2021, por concepto de Servicio de transporte de personal para el usuario Cesar Suppini (Ruta Maturín-Tacata, ida y vuelta) por un lapso de ocho (8) días. Por una suma de mil doscientos dólares americanos ($1.200,00); factura N° 7224 de fecha 22/11/2021 por concepto de Obra/Servicio: "Mantenimiento y control de vegetación en áreas de procesos de la Estación de Flujo Santa Bárbara, División Punta de Mata" (Corte de malezas, desmalezadora, cortagrama, tractor, poda, suelos, cortafuego, caminerías, canal colector y control de bachacos). Por una suma de cuarenta y un mil ochocientos noventa y seis dólares americanos con veintitrés centavos de dólar ($41.896,23) y factura N° 017241 de fecha 30/08/2021, por concepto de Gastos incurridos por desfase de la parada de producción del día 30/08/2.021. Por una suma de doce mil, seiscientos veinte dólares americanos ($12.620,00);se denota en las referidas facturas la relación mercantil entre ambas partes, evidenciándose así, el número de compra, la orden de servicio, a quien va dirigida, es decir, el nombre o razón social, la descripción clara, precisa y objetiva de los servicios prestados a la demandada, con su cantidad, valor unitario, el valor total de cada una, consta de cada una debidamente firmadas y recibidas con sello húmedo y firmas autógrafas en los campos "Entregado Por" y "Recibí Conforme", por parte de las empresas contratantes y las mismas fungen como soporte de la cantidad adeuda y de la cual se pretende el cobro, coincidiendo con los datos del convenio de pago contenido en la certificación de deuda, avalando la aceptación inequívoca de la prestación del servicio y de la entrega de los bienes descritos por la cantidades de dinero en ellas expresadas. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene y las alianzas pactadas en la certificación de deudas,en total apego a lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 124 del Código de Comercio.Y así se decide.-

• Comunicación dirigida a PDVSA, División Punta de Mata de fecha 13 de septiembre de 2.021. Valoración:La presente documental consta de una comunicación escrita comprendida en cinco (05) folios útiles, emitida en fecha 13 de septiembre de 2.021, por la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-29955292-5, suscrita por su Presidenta y representante legal, ciudadana KALINKA BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-12.795.090, dirigida a PDVSA División Punta de Mata, en la cual la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., notifica formalmente a PDVSA, Gerencia General División Punta de Mata la relación comercial existente con la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, alegando que debido a deficiencias, ineficacia e incumplimiento en los pagos por parte de esta última, decidieron retirarse de la alianza estratégica específicamente en la obra de Servicio de Mantenimiento a los sistemas de la Estación de Flujo Santa Bárbara, Dirección Ejecutiva Producción Oriente. Detalla la culminación de los trabajos más emergentes y desglosa técnicamente el porcentaje de avance físico de las actividades ejecutadas en los múltiples de producción y líneas de flujo, valorando los gastos por pérdida de tiempo, mano de obra, equipos y materiales en un monto de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta dólares americanos ($54.560,00). Se evidencia sello húmedo y firma de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., y sello húmedo de recepción y firmas correspondientes a PDVSA Gerencia General División Punta de Mata, lo cual constata que el documento fue efectivamente presentado y recibido por la estatal petrolera. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-

• Promovió orden de servicio/ Buys N°HIG-010, HIG-011, HIG-012, HIG-013, HIG-019 y HIG-021, emitidas por la empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., a favor de SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A. Valoración: La presente documental conta de instrumento de carácter y naturaleza privada emitido por la empresa deudora HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., en formatos corporativos elaborados y autorizados por el propio personal de gerencia y técnico de la empresa mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., cuyo objeto fue la contratación por suministros y trabajos, mostrando en su extremo inferior derecho la aceptación expresa mediante firma autógrafa y sello húmedo, componiendo en la recepción a entera satisfacción de los bienes, materiales y obras contratadas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, en total apego a lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Promovió comunicación dirigida a PDVSA, departamento de Relaciones Laborales, División Punta de Mata de fecha 13 de octubre de 2.021, donde se entrega la relación de nómina. Valoración: Consta la presente prueba de documento privado consistente en una comunicación, fechada en Maturín el 13 de octubre de 2.021, suscrita por la ciudadana KALINKA BARRETO en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., dirigida a la empresa estatal PDVSA (División Punta de Mata),con atención al Departamento de Relaciones Laborales de la referida División, contentiva de acuerdos sobre pasivos laborales y deudas, adjunta a un acta o minuta manuscrita fechada el 11 de octubre de 2.021,donde se aprecia, que la empresa HIGHTECH, C.A., se compromete a efectuar el pago a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, a fin de que esta honre el compromiso de pago de los trabajadores de la referida empresa por relaciones laborales comprendidas desde mayo de 2.021 hasta el 11 de septiembre de 2.021. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, en total apego a lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Promovió acta de entrega de facturas de fecha 26/06/2.021, dirigida a la empresaHIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A. Valoración: Consiste en un documento privado titulado "Acta de Entrega de Facturas", fechado en Maturín el 26 de junio de 2.021, mediante el cual, la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., hace entrega formal a la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A., facturas originales N° 7217, 7218, 7219, 7220, 7221, 7223 y 7226 vinculadas al proyecto de mantenimiento en la Estación de Flujo Santa Bárbara, demostrando fehacientemente la recepción material de las facturas comerciales objeto de la demanda y la aceptación de las condiciones descritas, constando la presente con sello húmedo receptor de la empresa demandada HIGH TECH ELECTRONICA, C.A., y la firma manuscritaen fecha 27 de junio de 2.021. Este Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civily al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el instrumento no fue impugnado o desconocido por la parte a quien se le opuso. Y así se decide.-

• Comunicación de fecha 28/07/2.021, dirigida a la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A., comprendida por solicitud Orden de Servicio (ODS) de mantenimiento mayor a múltiples de producción y prueba de servicios de mantenimiento a los sistemas de la estación de flujo Santa Bárbara Dirección Ejecutiva Producción Oriente. Valoración: Consiste en un documento privado, fechado en Maturín el 28 de julio de 2.021, mediante el cual la ciudadana KALINKA BARRETO, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., se dirigió a los gerentes de operaciones y de la división de gas, petróleo y minas de la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., para solicitar de manera formal las especificaciones técnicas de la Orden de Servicio (ODS) de mantenimiento mayor en la Estación de Flujo Santa Bárbara, dejando constancia de que los trabajos de deforestación liviana y servicios asociados iniciaron formalmente desde el 16 de julio de 2.021; denotándose que el referido documento ostenta sello húmedo que avala la recepción de los servicios por parte de la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., y en el cual del mismo modo se demuestra la ejecución real de las actividades comerciales, la existencia de la orden de servicio. Este Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el instrumento no fue impugnado o desconocido por la parte a quien se le opuso. Y así se decide.-

• Comunicación de fecha 28/07/2.021, dirigida a la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., comprendida por solicitud de orden de servicio (ODS) por soldadura y alquiler de equipos asociados a los pozos de Pirital y mantenimiento a los sistemas de la estación de flujo Santa Bárbara Dirección Ejecutiva de Producción Oriente. Valoración: Consiste en un documento privado, fechado en Maturín el 28 de julio de 2.021, mediante el cual la ciudadana KALINKA BARRETO, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., se dirigió a los gerentes de operaciones y de la división de gas, petróleo y minas de la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., para solicitar de manera formal las especificaciones técnicas de la Orden de Servicio (ODS)por soldadura y alquiler de equipos asociados a los pozos de Pirital y mantenimiento a los sistemas de la estación de flujo Santa Bárbara Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, que se efectuaron a partir de la fecha 14 de junio de 2.021, asimismo solicita se facture e inicie el proceso cobranza por los servicios prestados a fin honrar el compromiso con personal y proveedores, denotándose que el referido documento promovido ostenta sello húmedo que avala la su recepción por parte de la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., y en el cual del mismo modo se demuestra la ejecución real de las obligaciones. Este Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y al artículo 444 del código de procedimiento civil, en virtud de que el instrumento no fue impugnado o desconocido por la parte a quien se le opuso. Y así se decide.-

• Comunicación de fecha 28/07/2.021, dirigida a la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., comprendida por solicitud de orden de servicio (ODS) de transporte de personal de PDVSA. Valoración: Consiste en un documento privado, fechado en Maturín el 28 de julio de 2.021, mediante el cual la ciudadana KALINKA BARRETO, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A.,se dirigió a los gerentes de operaciones y de la división de gas, petróleo y minas de la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., para solicitar de manera formal las especificaciones técnicas de la Orden de Servicio (ODS) de transporte de personal de PDVSA de la estación de flujo Santa Barbara, hato nuevo limón y tacatá, servicios que se efectuaron para las fechas comprendidas del 10 de mayo de 2.021 hasta el 28 de julio 2.021, asimismo solicita se inicie el proceso de presupuesto facturación y cobranza de la orden de servicio; denotándose que el referido documento promovido ostenta sello húmedo que avala la su recepción por parte de la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., y en el cual del mismo modo se demuestra la ejecución real de las obligaciones por parte de la sociedad mercantil accionante. En consecuencia, este Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y al artículo 444 del código de procedimiento civil, en virtud de que el instrumento no fue impugnado o desconocido por la parte a quien se le opuso. Y así se decide.-

• Comunicación de fecha 28/07/2.021, dirigida a la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., comprendida por solicitud de orden de servicio (ODS) de integridad mecánica de los mantenimientos de los sistemas de la estación de flujo Santa Bárbara Dirección Ejecutiva Producción Oriente.Valoración: Consiste en un documento privado, fechado en Maturín el 28 de julio de 2.021, mediante el cual la ciudadana KALINKA BARRETO, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., se dirigió a los gerentes de operaciones y de la división de gas, petróleo y minas de la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., para solicitar de manera formal las especificaciones técnicas de la Orden de Servicio (ODS) para la integridad mecánica del múltiple 1 de 1200 ubicado la estación de flujo Santa Bárbara, el trazado de líneas adyacentes al gaseoducto de 500 PSI y la integridad mecánica de tramo aéreo de gaseoducto de 500 PSI, operaciones que se efectuaron para la fechas comprendidas del 16 de julio de 2.021 al 28 de julio de 2.021, asimismo solicita se inicie el proceso de presupuesto facturación y cobranza de la orden de servicio; denotándose que el referido documento promovido ostenta sello húmedo que avala la su recepción por parte de la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., y en el cual del mismo modo se demuestra la ejecución real de las obligaciones por parte de la sociedad mercantil accionante. En consecuencia, este Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el instrumento no fue impugnado o desconocido por la parte a quien se le opuso. Y así se decide.-

• Comunicación mediante correos electrónicos, remitidos a la empresa HIGH TECH ELECTRONICA C.A., por la sociedad mercantil Servicios y Suministros BARSO 2006 C.A., con gestiones de cobranza, consignada en copia simple constante de veintiséis (26) folios útiles.Valoración: La presente documental consiste en las diversas notificaciones y gestiones de cobro vía correo electrónico realizadas por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., a la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA, C.A., a través de los correos electrónicos barso2006@gmail.com y dgranado@hightech.com.ve, carlosfdiazm@hightech.com.ve, caraballofany@gmail.com.jrodriguez@hightech.com.ve, gollomarcano@gmail.com, barretorn@gmail.com y javierab85@gmail.com. En atención a ello, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, en total apego a lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De la prueba de Informes:

• Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 24.731, dirigido a la Gerencia De Asuntos Jurídicos-División Furrial de PDVSA PETROLEOS, S.A, Ubicada en el Edificio ESEN, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue debidamente admitida en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 14 de noviembre del año 2.023, el cual fue respondido por el organismo antes mencionado (tal como consta en el folio 199 y 200 de la primera pieza del presente expediente), indicando en dicha respuesta lo siguiente Primero: Que sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., realizo trabajos en los Municipios Maturín y Ezequiel Zamora del estado Monagas; Segundo: Que la mencionada empresa tiene registrado su domicilio fiscal en la siguiente dirección Calle El Metro, Edificio Atlántida, piso 06, Oficina 6-A, Zona Chacao, Municipio Libertador Estado Miranda. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar de los hechos que contiene el instrumento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 24.732, dirigido a la oficina de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Ubicado en el final del Paseo Aeróbico, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue debidamente admitida en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 14 de noviembre del año 2.023, el cual fue respondido por el organismo antes mencionado (tal como consta en el folio 197 de la primera pieza del presente expediente), indicando que la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., tiene registrado su domicilio fiscal en la siguiente dirección Calle El Metro, Edificio Atlántida, piso 06, Oficina 6-A, Zona Chacao, Municipio Libertador Estado Miranda. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar de los hechos que contiene el instrumento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 24.733, dirigido a la oficina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Maturín Estado Monagas (SUPTRIMA). Ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue debidamente admitida en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 14 de noviembre del año 2.023, el cual fue respondido por el organismo antes mencionado (tal como consta en los folio 202 al 205 dela primera pieza del presente expediente), indicando que la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., tiene registrado su domicilio principal en el Estado Miranda, Municipio Chacao Caracas, tiendo una sucursal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Bolívar, Nivel III, Oficina N°25, Maturín Estado Monagas.Resaltando que la referida empresa posee retenciones y pago por parte de PDVSA Petróleo, recibida en el mes de mayo de 2.023, según factura N° 1.977, CANCELADA MEDIANTE AVISO DE PAGO N° 1500345224. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar de los hechos que contiene el instrumento, desvirtuando con esta prueba la condición pendiente alegada por el demandado para honrar sus compromisos, valor que se le da conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 24.734, dirigido al REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS. Ubicado en Calle Chimborazo, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Galería7 Mi Suerte, piso 2, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue debidamente admitida en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a oficio dictado en fecha 14 de noviembre del año 2.023,no obstante la misma no fue evacuada, en tal sentido, nada tiene que valorar esta Jurisdicente. Y así se decide.-

Valorado como ha quedado los elementos constituidos en autos, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El cobro de bolívares es un procedimiento judicial dispuesto a favor de todo aquel que tenga un derecho crediticio sobre sumas líquidas, siempre que ello pueda ser demostrado con prueba escrita la cual soporte tal alegato y a los fines de exigir la cancelación de una deuda.-

Un juicio por cobro de bolívares se puede exigir por distintas vías y procedimientos legales, entre los cuales tenemos: vía ordinaria, vía intimación o vía ejecutiva. En el caso de marras, la parte accionante intenta el cobro de bolívares vía intimatoria, siendo tramitado el mismo, conforme a lo dispuesto en el libro cuarto del título II, del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, inicialmente se aplicó el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido este el procedimiento elegido por la parte actora al proponer la demanda, tramitándose el mismo bajo las modalidades del juicio ordinario, en virtud de la oposición al procedimiento efectuado por la demandada.-

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.


Además establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquido y exigible, respaldado la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería el documento privado negociable constituido en el caso de marras por certificación de deuda,documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez (10) días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.-

La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario. El fundamento de la presente acción, se constituye en una certificación de deuda y compromiso de pago, instrumento éste, que es calificado como un título de crédito por excelencia, para pretensión de cobro de sumas liquidas y exigibles.-

En este sentido, se hace preciso traer a colación ciertos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, como el del el Jurista Venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, especialista en Derecho Procesal civil, en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, cuarta reimpresión, edición Paredes, Caracas-Venezuela 2008, página 186, el cual sostiene que:
“(…)“procedimiento intimatorio, a firma Redenti, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita alterna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Ese decreto que deberá notificarse al deudor hace nacer para este el derecho a formular oposición para que surja con ello un procedimiento de cognición contradictorio en las formas ordinarias; pero no ejerciendo tal derecho dentro de ciertos términos hace que el decreto pase a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.”(…)”.(Negritas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera el profesor y procesalista TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su obra que lleva por título Procesos Civiles Especiales contenciosos, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello-2012, ha sostenido que:
“(…)Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. En efecto, la lógica del juicio ordinario parte de la citación del demandado y la trabazón de la litis, una vez que se produce la contestación de la demanda, con lo que se determina la carga probatoria de casa una de las partes en el juicio. En el procedimiento por intimación, a la inversa, el contradictorio se produce solo con la oposición, caso en el cual la consecuencia de tal acción procesal será la conversión del procedimiento al juicio ordinario.(…)”.(Negritas y subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas y haciendo un análisis, objetivo y detallado del presente juicio, se trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 544 de fecha 15 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY,el cual ha dejado expresado sobre el procedimiento de Intimación, lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación. Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem…”.(Negritas y subrayado del Tribunal).-

Precisado lo anterior y en cuanto al fondo de la acción intentada, evidencia esta Operadora de Justicia, que se trata de una acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), misma que recayó sobre una certificación de deuda suscrito entre las partes intervinientes en juicio, dicho documento refleja en el texto de su contenido, un compromiso de pago y reconocimiento de deuda, por parte del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, supra identificado, representando a la empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., donde acepta expresamente que debe a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., una suma liquida y exigible por la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO DOLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS DE DOLAR (793.081,14$),suma devengada de servicios y suministros prestados por la empresa accionante y sustentada por facturas proforma de carácter comercial, que prueban la existencia de la relación mercantil entre el emisor de la facturas sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., percibiéndose en las referidas facturas la relación mercantil entre ambas partes y que de las referidas facturas en su contenido se encuentra expresado lo siguiente: número de compra, la orden de servicio, a quien va dirigida, es decir, el nombre o razón social, la descripción clara, precisa y objetiva de los servicios prestados a la demandada, con su cantidad, valor unitario, el valor total de cada una, consta de cada una debidamente firmadas y recibidas con sello húmedo y firmas autógrafas en los campos "Entregado Por" y "Recibí Conforme", por parte de las empresas contratantes, coincidiendo con los datos del convenio de pago contenido en la certificación de deuda y con aceptación inequívoca de la prestación del servicio y de la entrega de los bienes descritos por la cantidades de dinero en ellas, cumpliendo así, la sociedad mercantil demandante con su obligación contraída.-

Por otro lado, tal como se reflejó en el documento de certificación de deuda las partes intervinientes en juicio establecieron que, las concepciones pactadas se regirían una vez fuese recibido el pago o acreditación por parte de petróleos de Venezuela (PDVSA), encontrándose así, supedita la presente obligación al pago previo por parte de un tercero. No obstante del iter probatorio específicamente de la prueba de informe debidamente admitida, evacuada y rendida por la oficina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Maturín Estado Monagas (SUPTRIMA), cursante al folio 202 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se le informa al Tribunal lo que a continuación se transcribe textualmente “…Resaltando que la referida empresa posee retenciones y pago por parte de PDVSA Petróleo, recibida en el mes de mayo de 2.023, según factura N° 1.977, CANCELADA MEDIANTE AVISO DE PAGO N° 1500345224, lo que conllevo a quien aquí sentencia a convicción de que se efectuó fehacientemente el pago por parte del tercero y el acaecimiento de la condición a la que estaba sujeta la obligación, resultando procedente la pretensión dado que quedó demostrado que no hubo cumplimiento cabal de la parte demandada de las obligaciones contraídas en el documento de certificación de deuda, siendo procedente su cobro por encontrase la obligación liquida y exigible y más aun cuando la parte demandada no logro desvirtuar los hechos ni el derecho reclamado, al no establecer defensas, ni traer a los autos medios de pruebas que lo libertaran de su obligación.-

En este sentido esta Sentenciadora con miras a lo antes expuesto y conforme a lo alegado y probado en autos observa que la parte accionante demostró tanto con los anexos consignados junto al libelo de demanda, como en el lapso probatorio, que efectivamente son ciertos los hechos alegados en su escrito libelar, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los mismos de modo que no probo sus alegatos esgrimidos, hace procedente la pretensión de la parte accionante por motivo de cobro de bolívares. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 509,640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; DECLARA: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 20 de junio del año 2.010, bajo el N°29 del Tomo 34-ARM MAT y su posterior reforma de fecha 23 de febrero de 2.018, inserto al N°81, Tomo 6-A RM MAT, del año 2.018, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-299552295, representada por su presidenta, ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.090contralasociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A segundo en fecha 18 de febrero de 1.988, Registro de Información Fiscal (RIF) J-002665572, bajo el número de expediente 240334, representada en ese acto por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.589.914, quien actúa como apoderado deudor de la referida empresa, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de febrero del 2.021, bajo el N°12, Tomo 02, folios 53 al 56 de los libro de autenticación. En consecuenciala parte perdidosa sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A.,deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR($ 793.081,14)más los intereses de mora devengados a razón del 1% mensual.
SEGUNDO: Se ordena el nombramiento de un único experto contable a los fines de indexarlos intereses de mora devengados a razón del 1% mensual, tomando como punto de inicio el mes de mayo del año 2.023, mes en el que la deuda comenzó a ser exigible.
TERCERO: En caso de ser cancelada la deuda en moneda de curso legal se ordena el nombramiento de un único experto contable a los fines de hacer la corrección monetaria sobre la cantidad demandada a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR($ 793.081,14), más los intereses moratorios que se hayan devengados, los cuales seran previamente calculados conforme al particular segundo del presente fallo, tomado como referencia el valor emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el equivalente al 30% del monto estimado de la demanda, por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte(20) día del mes de julio del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:22p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.359
Abg. NJRR/>>>/…