República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EDECIO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-14.596.523, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO y DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.690.325 y V-20.229.481, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.780 y 223.389, el primero de ellos domiciliado en el centro comercial Santiago Tobías, edificio N° 1, primer piso, oficina N° 03, ubicado en la calle Petión, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en la calle N° 13, edificio Samuel 1, piso 1, oficina N° 1, punto de referencia frente la Alcaldía del Municipio Maturín, sector centro, Estado Monagas, facultad que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2.026, quedando anotado bajo el número 7, Tomo 52, Folios 58 al 63, el cual riela en los folios 05 al 10 y sus vueltos, del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano SOROCAIMA JOSE ASCANIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.702, domiciliado en la población de Viboral San Luis, sector Las Piedritas Santa Eduviges Ranch, Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: 35.395.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y sus anexos, consignados por los ciudadanosBELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO y DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.690.325 y V-20.229.481, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.780 y 223.389, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDECIO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-14.596.523, contra el ciudadano SOROCAIMA JOSE ASCANIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.702, se le dio entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte act|ora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"(…) YO, BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión y oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.690.325, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.780, con domicilio en el Centro Comercial Santiago Tobías, Edificio No. 01, Primer Piso, Oficina No. 03, ubicado en la Calle Petión, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y/o DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de profesión y oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-20.229.481, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 223.389, con domicilio en la Calle No. 13, Edificio Samuel 1, Piso 01, Oficina No. 01, punto de referencia frente a la Alcaldía del Municipio Maturín, Sector Centro, Estado Monagas, actuando en mi (nuestra) condición de Representante (es) Judicial (es), del ciudadano CARLOS EDECIO JIMENEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.596.523, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui, representación que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2026, quedando anotado bajo el Número: 7, Tomo: 52, Folios 58 hasta 63, que se consigna junto al presente escrito libelar marcado con la Letra "A" constante de seis (06) folios útiles, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes. Ante Usted concurro (mos) con la venia de mi (nuestro) estilo, en la mejor forma de proceder en derecho, para exponerle:CAPITULO I. DE LOS HECHOS:Ciudadano Juez, el ciudadano CARLOS EDECIO JIMENEZ LOPEZ, antes identificado es Legítimo, tenedor y beneficiario de un (01) letra de cambio, identificada de la siguiente manera: No: 1/1, emitida en la Ciudad de Maturín el día cinco de marzo de año dos mil veinticuatro (05/03/2024), por la cantidad de cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses ($44.000 USD), lo que equivale en moneda nacional la cantidad de(…) ESTADOUNIDENSES ($4.821,66 USD), lo que equivale en moneda nacional cantidad de tres millones cuatrocientos noventa mil ochocientos treinta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3.490.833,62) conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día martes 14 de julio de 2026 (Bs.723,99), que corresponde los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio (05/05/2024) hasta el 11 de julio de 2026, calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con el articulo 456 en su ordinal 2º del Código de Comercio Venezolano. (…)CUARTO: La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVO DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 12.223,74 USD), lo que equivale en moneda nacional la cantidad de ocho millonesochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.8.849.865,52) conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día martes 14 de julio de 2026 (Bs.723,99), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado según letras de cambio, intereses notarios, y comisión, los cuales intimo en este mismo acto al intimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.(…) ...OMISSIS...".-


En base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-

Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se evidencia de autos que la acción incoada es por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), la cual tiene sus acepciones en el artículo 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la parte demandante al momento de narrar los hechos que dirige dicha acción contra la parte demandada, para que convenga en ello o sea condenada por este Tribunal a los fines intimar el pago de la cantidad de dinero reflejada en la letra de cambio, los intereses producidos por el vencimiento de la letra, comisión sobre el monto total y el (25%) por concepto de honorarios profesionales.No obstante a ello, esta Operadora de Justicia, evidenció de la lectura total del escrito libelar de la presente causa, que la parte solicitante pretende incluir dos pretensiones, por una parte el cobro de una suma de dinero mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, el cobro de honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios jurídicos.-

Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el procedimiento de intimación de pago constituye un trámite especial y sumario, destinado exclusivamente al cobro de deudas líquidas y exigibles, que consten en documento auténtico o privado reconocido judicialmente. Este procedimiento no admite la acumulación de pretensiones que deban tramitarse por vías distintas o que requieran dilucidar cuestiones de fondo que excedan su naturaleza sumaria.-

Por su parte, el cobro de honorarios profesionales se encuentra regulado por un procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual contempla etapas y requisitos propios, incluyendo la fijación judicial de los honorarios cuando no exista acuerdo entre las partes, lo que impide su tramitación conjunta con otras pretensiones bajo el procedimiento de intimación.-

En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí",el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-

Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos.-

En consecuencia, la acumulación de ambas pretensiones en la presente demanda resulta jurídicamente improcedente, por cuanto se trata de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí. Tal acumulación vulnera el principio de identidad de procedimiento consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una inepta acumulación de pretensiones.-

En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), y a su vezel COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la prestación de servicios. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)por inepta acumulación de pretensiones, intentada por los ciudadanosBELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO y DIANDRA ALEJANDRA PECK BROCKMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.690.325 y V-20.229.481, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.780 y 223.389, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDECIO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-14.596.523, contra el ciudadano SOROCAIMA JOSE ASCANIO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.702. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:40 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.395
Abg. NJRR/em