República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 22.094, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y como tenedor de la letra de cambio del ciudadano ADOLFO SEBASTIANI AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.820.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO TARCISIO SEBASTIANI MASCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.865.997 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LOURDES ASAPCHI, YOLANDA CARVAJAL y ALEXIS HAYEK, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 31.059, 26.180 y 43.756 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
La presente causa se inició por presentación de escrito de demanda en fecha 05 de agosto de 1.994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hoy denominado Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en esa misma fecha 05 de agosto de 1.994, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera.-
En esta misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes muebles propiedad del demandado, los cuales se encuentran debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 243, folios 178 al 180 y su vto protocolo primero, tomo segundo primer trimestre de fecha 19 de enero de 1.997.-
Ahora bien, del estudio de la presente demanda es preciso citar lo alegado por la parte actora en su escrito, en el cual expreso lo siguiente:
“…Soy legítimo tenedor y librador, de una (1) letra de cambio numerada 1/1, de fecha 29 de diciembre de 1.992 y librada a favor del ciudadano ADOLFO J. SEBASTIANI AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.390.820, quien por endoso simple me la trasmitió, y emitida la misma, por el ciudadano MARIO TARCISIO SEBASTIANI MASCIO, quien es venezolano, mayor edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad N V-7.865.997, y de este domicilio, y aceptada para su pago Sin Aviso y Sin Protesto, por dicho ciudadano en la misma fecha, y requerido su pago, no se ha efectuado éste, en vista de lo cual demando conforme al capítulo siguiente.CAPITULO IIEL DERECHOEn mi carácter de Tenedor y Librador de la letra de cambio antes mencionada, demando al ciudadano MARIO TARCISIO SEABASTIANI MASCIO, antes identificado, quien pido sea citado en la Oficina N 2, del edificio Residencias Ayacucho, de esta ciudad de Maturín, para que apercibido de ejecución, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, Me pague convenga en pagarme o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 735.000,00), discriminados de la manera siguiente: a) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), correspondiente al valor cambiario del instrumento, el cual en original y cual en original y constante de un (01) folio útil, acompaño al libelo marcado “A”, oponiéndoselo al demandado para su reconocimiento del contenido y firma, b) SESENTA MIL BOLIVARES 8Bs. 60.000,00), correspondientes al interés legal al uno por ciento mensual, y c) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00), correspondiente al interés moratorio al 5% mensual. Demando además el pago de los gastos y las Costas del presente juicio hasta su total culminación”….-
En fecha 19 de octubre de 1.994, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano ANIBAL MARCANO con el carácter acreditado en autosy solicita se ordene al alguacil a practicar la citación de la parte demandada, así como también la ejecución de la medida decretada. Posteriormente en fecha 23 de enero de 1.995, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar, por no encontrarse el demandado en el sitio señalado para tal efecto; por lo que en fecha 25 de enero de 1.995, la parte actora solicita la citación a través de cartel de intimación, siendo acordado por el Tribunal en fecha 01 de febrero de 1.995.-
En fecha 08 de febrero de 1.995, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MARIO SEBASTIANI MASCIO, parte demandada dándose por citado yconfirió poder apud acta a los abogados LOURDES ASAPCHI, YOLANDA CARVAJAL y ALEXIS HAYEK. Posteriormente en fecha 14 de febrero de ese mismo año, la parte demandada se opone al decreto intimatorio. Seguidamente en fecha 20 de febrero de 1.995, comparece por ante este Tribunal su representación judicial y consigna cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil N° 12009518 de fecha 17/02/1.995 por la suma de Bs. 661.197,91 cuyo beneficiario es este mismo Tribunal, cuya suma de dinero paga al demandante los siguientes conceptos: 1) El monto de la letra de cambio cuyo valor se demanda en este juicio, esto es la suma de Bs. 500.000,00. 2) Los intereses de mora, establecidos en el ordinal 2do del artículo 456 del código de Comercio a razón del 5% anual a partir del vencimiento; 417 días de mora, para un total de Bs. 28.958,33 y los honorarios profesionales estimados en un 25% del monto demandado por la suma de Bs. 132.239,58 para un total de Bs. 661.197,91.-
En fecha 03 de marzo de 1.995, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante la cual convino en pagar las sumas adeudadas y antes descritas y de igual forma rechazó y contradijo la pretensión del demandante de que los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 456 del Código de Comercio, se calculan a la tasa del 5% mensual pues la misma es anual.-
En fecha 02 de marzo de 1.995, comparece por ante este Tribunal el abogadoANIBAL MARCANO parte demandante y aceptó el pagoparcial efectuado por la parte demandada y solicitó la entrega del mismo así como también se continuara con el presente juicio. Posteriormente en fecha 09 de marzo de 1.995, comparece nuevamente y expone: “Acepto el pago que me formuló el demandado y pido al Tribunal me haga entrega del dinero respectivo, lo mismo doy por satisfecha mi pretensión y desisto de continuar con la presente causa por no haber lugar a proseguirla por efecto del pago a recibir, pido una vez que se me entregue la referida suma, sea archivado este expediente(…)”.-
Finalmenteen fecha 10 de marzo de 1.995, la parte actora dejó constancia de haber recibido del Tribunal cheque N° 00619135 por la suma pagada, es decir, Bs. 661.197,00.-
En fecha 27 de mayo de 2.026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SOLANGEL MARCANO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295 y solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto de 1.994, previo abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la ciudadana Jueza.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2.026, la abogadaNEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y niega por improcedente la solicitud de levantamiento de la medida, en virtud de carece de cualidad jurídica para actuar en el presente procedimiento.-
Posteriormente, en fecha 07 de julio 2.026, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LAURA MARÍA SEBASTIANI AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.983.404, en su condición de hija del demandado fallecido MARIO TARCISIO SEBASTIANI MASCIO (+) identificado en autos y consigna escrito y sus anexos contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0283767 (B-707/2144) de fecha 14-06-2006 marcados “C” y “D”, a fin de peticionar a este Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto de 1.994, cursante al cuaderno de medidas. Igualmente comparece en fecha 15 de julio 2.026. Igualmente solicita la homologación del convenimiento de pago celebrado.-
El Tribunal observa para decidir:
Tenemos que, el procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo del cual se fundamenta. En este especial procedimiento el Juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida al demandado, a quien se le intima paraque convenga en pagar la suma de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa, del monto del capital adeudado.-
En el presente caso el Tribunal observa que desde la fecha en que quedó intimado el ciudadano MARIO TARCISIO SEBASTIANI MASCIO (+), identificado en autos, en fecha 08 de febrero de 1.995, su representación judicial procedio en fecha 20 de febrero de 1.995 a consigna cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil N° 12009518 de fecha 17/02/1.995 por la suma de Bs. 661.197,91.-
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 1.995, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANIBAL MARCANOen su condición de tenedor y parte demandante, aceptando el pago parcial efectuado por la parte demandada y solicitó la entrega del mismo así como también se continuara con el presente juicio. Finalmente en fecha 09 de marzo de 1.995, comparece nuevamente y expone: “Acepto el pago que me formuló el demandado y pido al Tribunal me haga entrega del dinero respectivo, lo mismo doy por satisfecha mi pretensión y desisto de continuar con la presente causa por no haber lugar a proseguirla por efecto del pago a recibir, pido una vez que se me entregue la referida suma, sea archivado este expediente (…)”.-
Atendiendo lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por ambas partes.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y el convenimiento se define como el acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Entonces, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia lo siguiente: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.-
Así también habiendo ya contestado la demanda la parte accionada, se requiere el el consentimiento expreso o aceptación expresa de la misma para que el desistimiento planteado tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva el cual enuncia lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del presente procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación del desistimiento solicitado porel ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, por haber la parte demandada ciudadano MARIO TARCISIO SEBASTIANI MASCIO (+) pagado el monto de la obligación. Y así se decide.-
Se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto de 1.994, líbrese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas.
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°22.094, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y como tenedor de la letra de cambio del ciudadano ADOLFO SEBASTIANI AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.820, parte demandante en el presente juicio porCOBRO DE BOLÍVARES(VÍA INTIMACIÓN), contra el ciudadanoMARIO TARCISIO SEBASTIANI MASCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.865.997. En consecuencia, se ordena LEVANTAR medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unos inmuebles propiedad del demandado, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 243, folios 178 al 180 y su vto., protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre de fecha 26-12-1.975 y N° 12, folios 48 al 51, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de fecha 19-01-1.979, decretada en fecha 11 de agosto del año 1.994, mediante oficio N°0840-784dirigido al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 19.938
Abg. NJRR/tc***
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