República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A, sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatus sociales ha sufrido diversas reformas siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre del 2.002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A, segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, JOSE VASQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO, JUAN CARLOS DELGADO, EDWIN SAMBRANO, WILLIANS DUQUE y LUZ NERY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.824.502, V-10.817.524, V-8.443.800, V-9.276.583, V-6.117.858, V-7.268.513, V-4.292.393, V-10.352.164, V-2.798.501, V-642.126, V-8.506.503, V-4.078.479 V-6.523.220 y V-4.886.196, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.868, 59.708, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344, 11.572, 25.658 y 34.231, según consta de poder apud acta cursante al folio 47 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.329, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.736, domicilio procesal en la oficina Nº 2 del segundo piso del edificio “El Farol”, ubicado en la calle Monagas entre avenida Juncal y Mariño de la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JEAN CARLOS MAITA, JOSE RICARDO COLINA, GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PISANI PARDO e IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328, 45.885, 91.735, 29.113, 5.590, 51.198 y 87.805, según consta de poder apud acta cursante al folio 44 y 52 del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: Nº 27.662.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibida en fecha 30 de enero del 2.003, mediante distribución, interpuesta por la ciudadana LUDY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.802, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.786, en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A; se le dio entrada ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y se admitió en fecha 05 de marzo del 2.003, se ordenó la citación de la parte demandada, se ordenó aperturar cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de secuestro.-

Comparece en fecha 07 de noviembre del 2.003, el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, actuando en su propio nombre y representación y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles.-

En fecha 10 de noviembre del 2.003, el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JEAN CARLOS MAITA, JOSE RICARDO COLINA, GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PISANI PARDO e IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA.-

En fecha 27 de noviembre del 2.003, el abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno poder especial amplio, otorgado ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo impugno el poder Apud-Acta, consignado por la parte demandada.-

En fecha 22 de diciembre del 2.003, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación consigno escrito y promovió cuestiones previas.-

El Tribunal en fecha 02 de febrero del 2.004, dictó auto de difiriendo la sentencia interlocutoria.-

En fecha 10 de marzo del 2.005, la abogada MARY RODRIGUEZ, solicito al Tribunal el avocamiento de la presente causa, siendo acordado por el Tribunal mediante auto separado de esa misma fecha.-

En fecha 18 de julio del 2.005, la abogada MARY RODRIGUEZ, solicito se dicte la sentencia interlocutoria y en fecha 20 de septiembre del 2.005, solicito nuevamente el avocamiento.-

Finalmente, en fecha 22 de julio del 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido aproximadamente más de veinte (20) años la última actuación en la presente causa por la parte demandante, ocurrida en fecha 20 de septiembre del 2.005, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por PDVSA PETRÓLEO, S.A, Sociedad Mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatus sociales ha sufrido diversas reformas siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre del 2.002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A, segundo, contra el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.329; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidos (22) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo la 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Expediente Nº 27.662
ABG. NJRR/ys