En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.308 y falleció Ad Intestato en fecha 09 de febrero 2.024, tal como se desprende de certificación de Defunción, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante al folio 303 de la tercera pieza del presente expediente.-

HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AMELIA MARIA CARRERO DE ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARRERO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.804.659, V-13.655.971, V-16.375.753 y V-18.652.468, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: ciudadana ROCIO LOPEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.125.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.641, representación que consta al folio 299 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 16 de enero de 1.986, bajo el Nº 5, folios vto. 14 al 24 y su vto, Tomo I Habilitado de los libros de Registro de comercio respectivos, modificado sus estatutos en varias oportunidades, domiciliada en Maturín Estado Monagas.-

APODERADADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DORIS MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-8.375.161, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845, representación que consta al folio 358 de la tercera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

EXPEDIENTE: 33.224.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.308, contra sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., en la persona del ciudadano ABDONIS ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.556, quien ostentaba la representación legal de la empresa ut supra demandada, la cual fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 26 de septiembre del 2.013.-

En fecha 01 de octubre del 2.013, se le dio entrada y se admitió la demanda interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así mismo se libró la boleta de citación correspondiente a la parte demandada.-

Sustanciada como fue la presente causa conforme a las formalidades de Ley y quedando en estado de sentencia, comparecen en fecha 10 de octubre del 2.024, los ciudadanos AMELIA MARIA CARRERO DE ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARRERO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRERO, identificados en el encabezado, debidamente asistidos por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.896.531, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.757, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†) y consignan declaración de únicos y universales herederos y poder especial conferido a los abogados YENNYS PRECILLA REYES y GASPARE GIAMPORCARO RUGERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.757 y 44.784.-

Posteriormente comparece en fecha 29 de septiembre del 2.025, la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES y sustituye totalmente sin reservarse su ejercicio el poder apud acta a la abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.641. Consecutivamente en fecha 30 de septiembre del 2.025, la apoderada judicial de los herederos conocidos consigna declaración de únicos y universales herederos y solicita sea librado edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Petición que fue acordada por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de reposición de la causa en fecha 06 de octubre del 2.025, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 07 de enero del 2.026.-

Finalmente, en fecha 16 de julio del 2.026, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo el N° 258.641, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMELIA MARIA CARRERO DE ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARRERO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.804.659, V-13.655.971, V-16.375.753 y V-18.652.468, respectivamente, todos herederos del ciudadano HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-6.125.308, parte demandante, y la ciudadana DORIS MARIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.845 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., parte co-demandada, a los fines de DESISTIR del presente procedimiento, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe:
“...PRIMERO (DEL DESISTIMIENTO): Yo, ROCIO LOPEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA PARTE DEMANDANTE, estando debidamente facultada para desistir de la demanda conforme a derecho, manifiesto de forma expresa, voluntaria y sin coacción alguna, que DESISTO DE LA DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO, intentado en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, por el ciudadano de cujus HERNAN ALVAREZ, identificado en autos, contra POLICLINICA MATURIN, S.A, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO (DE LA ACEPTACION DEL DESISTIMIENTO): Yo, DORIS MARIA MARCANO, va identificada, en mi condición de apoderada judicial de LA PARTE DEMANDADA, V estando debidamente facultada para ello, plenamente enterada de la manifestación del desistimiento de la demanda y del procedimiento por la parte demandante, declaro expresamente que convengo y acepto en todas y cada una de sus partes el presente desistimiento total y definitivo de la demanda y del procedimiento, realizado por la parte demandante. TERCERO (DEL PACTO DE NO COSTAS): De conformidad con la excepción establecida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, las partes convenimos formal y expresamente en QUE NO HABRÁ LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS para ninguna de las partes en este proceso. En consecuencia, cada parte asumirá de manera exclusiva los gastos, costos y honorarios profesionales que se hubieren causado por sus respectivas actuaciones hasta la presente fecha.
CUARTO: Solicitamos a este digno Tribunal, se sirva homologar el presente escrito, y en Consecuencia, declare extinguido el proceso y la acción con los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil. Igualmente, declare, que no hay lugar a condenatoria de costas para ninguna de las partes, homologando el pacto en contrario válidamente celebrado, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y por último, se ordene el archivo definitivo del presente expediente…”

En atención a lo expuesto por la parte demandante en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actuante éste representada o asistida por un abogado y, si es, en el primer supuesto, la facultad para desistir debe estar otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la demanda y del procedimiento efectuado entre los ciudadanos AMELIA MARIA CARRERO DE ALVAREZ, HERNAN ELOY ALVAREZ CARRERO, AMELIA BEATRIZ ALVAREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.804.659, V-13.655.971, V-16.375.753 y V-18.652.468, todos herederos del De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.308, y la ciudadana DORIS MARIA MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.375.161, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.845, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., en el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por el De Cujus HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNANDEZ (†), contra la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Procédase archivar el presente expediente.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 22 días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 11:10 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 33.224
Abg. NJRR/ys