República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.106, número de teléfono: 0424-905.59.73, correo electrónico: yeyt-nitas@hotmail.com y domiciliada en la Urbanización Los Guaritos 06, calle -1, Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.753, número de teléfono: 0424-938.60.33, correo electrónico: juand1975-@hotmail.com, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 2, folios 74 al 76 de fecha 19 de enero del año 2.023, mismo que riela inserto en los folios 53 al 55 de las actas que conforman el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.362, domiciliado en la calle C-1, casa 04, Urbanización “Los Jardines de la Madricera”, Parroquia el Corozo, Municipio Maturín Estado Monagas.-
DENFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.108. Designación realizada en fecha 27 de septiembre del año 2.023 y aceptación realizada en fecha 21 de marzo del 2.024, que consta en el folio 89 y 94 del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DEL BIEN INMUEBLE.-
EXPEDIENTE: 34.924.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.881, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO, identificada ut supra, en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, anteriormente identificado, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución de fecha 08 de noviembre del año 2.022.-
Del escrito libelar consignado por la parte accionante, podemos sintetizar lo que a continuación se transcribe de forma resumida, textual y precisa:
“…Ciudadano(A) Juez mi representada Ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO identificada anteriormente en el presente escrito, comenzó a tener una relación amorosa con el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.324.362, a principios del año 2001, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando era, esta relación se fue formalizando a medida que transcurrían los años, como queda demostrado en Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando registrada bajo la identificación carpeta I, acta 159 del año 2006, de fecha veintiuno de Diciembre de 2006, a través del artículo 70 del código civil venezolano vigente legalizando una unión estable de hecho de 4 años (21/12/2006), (…) Relación esta, que pasó hacer Matrimonial, según consta en Acta de Matrimonio número 159 emitido por el Registro Civil de Maturín del Estado Monagas, de igual modo consigno sentencia de divorcio (…), en la misma se verifican los bienes señalados en el libelo de demanda, (…), todo de conformidad con el criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el Artículo 49.5 eiusdem; y ello es así, por unión estable es el género, tal como se desprende del Artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del Artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, o del Artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. …Omissis… Los parágrafos anteriores descritos de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento para los justiciables y los Tribunales Ordinarios de la República Bolivariana de Venezuela, por haberlo ordenado así la misma decisión, la cual estableció el criterio de que en una Unión Estable, a la que se refiere el artículo Setenta y Siete (77) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre cuyas uniones se encuentra la Institución del Concubinato, que produce efectos jurídicos en relación con los Bienes Patrimoniales y otros Derechos para los Concubinos, es obligatorio que medie una Declaración Judicial que reconozca la situación fáctica entre ellos, es decir; entre los Concubinos, y, que además sea calificada por el juez tomando en consideración las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, lo que es evidente y notorio en el presente caso. …Omissis… Ciudadano(A) Juez, es importante resaltar que, durante la Unión Concubinaria que para ese momento mantuvo mi representada Ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO, identificada anteriormente en el presente escrito, con el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, anteriormente identificado en el presente escrito CON EL ESFUERZO DE AMBOS se obtuvo el siguiente Bien Inmueble veintidós de Diciembre de 2005 (22/12/2005), el cual posee las siguientes un apartamento ubicado en el edificio YURUBI conjunto residencial los Robles apartamento 1C, Avenida Raúl Leoni Maturín, debidamente Registrado en el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de diciembre del año 2005 bajo el nro. 42 protocolo 1ro tomo 29, similarmente se adquirió un BIEN MUEBLE con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: TOYOTA MAZDA; PLACA: AGM08J; SERIAL DE MOTOR: SERIAL Z6-567955 DE CARROCERÍA9FCBK456X80103220; 2008; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR, del cual me reservo posterior reclamación, una vez que se concrete en procedimiento administrativo correspondiente por el INTT para que surta los efectos legales correspondientes, ya que este bien Mueble forma parte de la Comunidad Conyugal adquirida entre mi representada Ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO, con el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, identificado, por cuanto fue adquirido dentro del Lapso de la Comunidad Conyugal; pero es el caso ciudadano (A) Juez, el Ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, se quedó con el vehículo de buena fe, dejándome el apartamento a cambio, tal como se evidencia en el libelo de divorcio, pero en un acta de mala fe y deshonestidad, vendió el vehículo y vendió también el apartamento a espaldas de mi poderdante, dicho vehículo se encuentra transitando en la ciudad de Maturín en manos de la persona que fraudulentamente le vendió el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES. Es evidente Ciudadano (A) Juez, que esta persona han actuado de manera Temeraria, Contumaz, Arbitraria, Contraria a Derecho y con toda la mala intención, tratando por todos los medios de impedir posibles de que mi representada goce de los derechos que le corresponde como copropietaria de los bienes, procediendo estas, a VENDER ambas de las propiedades que lograron con mucho esfuerzo conseguir en la Comunidad Conyugal, el apartamento en primer lugar le fue vendido a la Ciudadana: KENIA MILAGROS PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-13.998.118, , SIN EL CONSENTIMIENTO de la Ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO, identificada anteriormente en el presente escrito, ya que ella tiene Derechos sobre ese Bien Mueble, el cual forma parte de la Comunidad Conyugal, tal como se evidencia en documento de compra venta realizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín quedando anotado bajo el numero 2022.472 asiento registral 1 de fecha 27 de Septiembre de 2022 (…) todo esto Ciudadano (A) Juez, para despojar a mi representada de su cuota parte sobre el referido INMUEBLE y sus Derechos sobre el mismo, es por lo que se demuestra fehacientemente la mala intención tanto de la Ciudadana KENIA MILAGROS PEREZ ESPINOZA, identificada anteriormente en el presente escrito, como del Ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES; igualmente Ciudadano (A) Juez, es por lo que esta Representación Judicial considera importante y Oportuno, muy respetuosamente, por medio del presente escrito, DEMANDAR la NULIDAD DE VENTA DEL BIEN INMUEBLE constituido por un apartamento ubicado en el edificio YURUBI conjunto residencial los Robles apartamento 1C, Avenida Raúl Leoni Maturín, debidamente Registrado en el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de diciembre del año 2005 bajo el nro. 42 protocolo 1ro tomo 29, EL CUAL PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, que obtuvieron juntos, mi representada AGUSTINA YELITZA BRITO y el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, ambos identificados (subrayado de la parte).…”.-
Este Juzgado le dio entrada en fecha 09 de noviembre del año 2.022, ordenándose formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, en esa misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó audiencia conciliatoria y se libró boleta de citación a la parte demandada.-
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de noviembre del 2.022, puso a disposición del Tribunal los emolumentos para la práctica de la citación, fijando oportunidad en Tribunal en auto de fecha 24 de noviembre de ese mismo año.-
Posteriormente, se hizo presente el abogado JUAN DUARTE y consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 2, folios 74 al 76, de fecha 19 de enero del año 2.023, otorgado a su favor por la ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.106, y a su vez consigna revocatoria del poder que fue conferido al abogado en ejercicio NUMA JOSE ROJAS SALAZAR anteriormente identificado, la cual quedo inserta bajo el N° 23, tomo 2, folios 81 al 83 y fechada 19 de enero del año 2.023.-
Por auto fechado 24 de enero de 2.023, fueron agregados a los autos el instrumento poder y la revocatoria consignados por la accionante, así mismo se libró boleta de notificación al abogado en ejercicio NUMA JOSE ROJAS SALAZAR ya identificado en autos.-
Luego de varios intentos de citación no consumida procede en 13 de abril de 2.023, el representante judicial de la parte actora a consignar diligencia a fin de que el Tribunal fije un cartel a sus puertas, alegando que su patrocinada no cuenta con los recursos económicos para la publicación de carteles en diarios. Petición que fue negado por este Juzgado en fecha 21 de abril del año 2.023.-
En fecha 27 de abril del año 2.023, se acordó la citación mediante carteles de la parte accionada, previa solicitud de la parte actora, siendo consignados dichos carteles los cuales fueron publicados en “EL PERIÓDICO DE MONAGAS” y “EL ORIENTAL”, por el apoderado judicial de la parte demandante los cuales fueron agregados a los autos.-
La Secretaria de este Juzgado, dejo constancia que en fecha 26 de julio de 2.023, se traslado a la morada de la parte demandada en la presente causa y fijó el respectivo cartel de citación.-
Cumplida las formalidades de Ley para la citación y previa solicitud de la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 2.023, se nombró defensor judicial en el presente juicio, designando al abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.108, librándose boleta de notificación.-
En fecha 13 de noviembre del año 2.023 y previa solicitud de parte, la Jueza ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 23 de abril del año 2.024, el ciudadano alguacil, abogado deja constancia de la citación formal del defensor judicial CESAR AUGUSTO ACEVEDO. Posteriormente procede el defensor judicial n fecha 14 de mayo del 2.024, a presentar escrito de contestación de demanda, en cuyo texto expresa entre otras cosas, lo que a continuación se sintetiza:
“…CAPITULO I. DE LAS DEFENSAS DE MERITO EN CUANTO A DERECHO. DE LA FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM. Alega la actora que el bien inmueble vendido le corresponden derechos toda vez que fue fomentado en la unión concubinaria, con el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, fundamentado su derecho en que su cualidad de concubina se desprende del acta de matrimonio y de la sentencia vinculante del análisis del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el magistrado Eduardo Cabrera, siendo que la referida sentencia es vinculante en cuanto se REQUIERE UNA DECISION JUDICIAL para pretender derechos derivados de una unión concubinaria, por lo que considero que el acta de matrimonio es el documento fundamental para determinar el acto jurídico de matrimonio, por lo que respecta a las uniones de hecho o concubinarias es UNA SENTENCIA FIRME DE DECLARACIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, lo cual no fue acompañado a la presente demanda, por lo cual no tiene CUALIDAD AD CAUSAM, lo cual es de orden público y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual pido sea declarada INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. 2)DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR SER UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. La presente causa versa sobre una NULIDAD DE VENTA DE UN INMUEBLE, ubicado en el Edificio YURUBI, conjunto Residencial Los Robles, apartamento 1C, Avenida Raúl Leoni, Maturín, Estado Monagas, y se evidencia del libelo que aunque la actora menciona a la compradora, ciudadana KENIA MILAGROS PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.998.118 PERO SE LIMITA A DEMANDAR UNICAMENTE AL VENDEDOR, quien es hoy demandado, siendo que de declararse con lugar la presente demanda se ven afectados derechos de la compradora, quien por si debe ser demandada para que defienda y exponga sus derechos, lo cual la jurisprudencia lo ha determinado como litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual se configura la FALTA DE CUALIDAD al demandar a un solo de los participantes en el negocio jurídico de la venta del inmueble, de los que integran el documento de venta, por ende siendo la falta de cualidad de orden público pido sea declarada INADMISIBLE LA DEMANDA. CAPITULO II. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO. Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Niego que la ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO, parte actora de la presente demanda, deba emitir su consentimiento para realizar la negociación o venta del INMUEBLE, ubicado en el Edificio YURUBI, conjunto Residencial Los Robles, constituido por APARTAMENTO 1C, Avenida Raúl Leoni, Maturín, Estado Monagas, a la ciudadana KENIA MILAGROS PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.998.118, celebrado en fecha 27 de Septiembre de 2022, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2022.472, asiento Registral 1; por ser la ex cónyuge, ciudadana juez, se evidencia de la fecha de celebración del matrimonio– (carpeta 1, acta 159 del año 2006)- es un bien sobre el cual NO PUEDE ostentar derechos la actora, toda vez que fue adquirido antes de celebrarse el matrimonio, encontrándose en plena propiedad y con derechos de disponer el mismo el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, así lo establece la norma al disponer que son de exclusiva propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio. Artículo 151 del código Civil. …Omissis… Dejo así contestada la presente demanda, a pesar de haber intentado ubicar a mi representado, sin hasta la presente fecha haber tenido resultado positivo, pongo de conocimiento de este tribunal que la defensa está basada en tecnicismo en cuanto a derecho se refiere; por lo cual pido que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE por la falta de cualidad delatada, y de no ser asi su criterio respetuosamente solicito sea declarada SIN LUGAR…”.-
La representación judicial de la parte demandante se hizo presente y consignó su escrito probatorio, mismo que fue agregado el día 02 de julio del año 2.024 y posteriormente admitido por auto fechado 09 de julio de ese mismo año, acordando la prueba testimonial para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de julio de 2.024, se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas YTALIA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO y DORIS LOURDES RAMOS DE BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.835.276 y V-15.893.352 respectivamente, por la incomparecencia de las mismas.-
Cursa inserta al folio 121, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testigos promovidas, siendo respondiendo el Tribunal por auto fechado 26 de septiembre de 2.024, que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido y por ende no acordó lo peticionado.-
Posteriormente por auto de fecha 15 de octubre del año 2.024 y previa solicitud de parte, la Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y libró boleta de notificación. Notificacion que se hizo efectiva mediante declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 12 de diciembre de 2.024.-
En fecha 05 de febrero del año 2.025, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-
Seguidamente el día 23 de abril de 2.025, se revocó por contrario a imperio el auto dictado en fecha 05 de febrero de ese mismo año y se REPUSO LA CAUSA al estado que tenía para el día primero (1°) de octubre de 2.024, librando boleta de notificación a las partes.-
Se evidencia de actas que ambas partes quedaron notificadas, tal como se observa en los folios 136 y 142 al 145 del presente expediente.-
La parte accionante consignó escrito de informes en fecha 15 de mayo del año 2.026, mismos que rielan a los folios 146 al 151 de la presente causa. Asimismo, procedió el apoderado judicial de la parte demandante, sustituye el poder a abogada MAIYULYS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.624, bajo el número de I.P.S.A. 76.312, reservándose su derecho.-
Finalmente este Juzgado dijo “Vistos” sin observaciones a los informes, en fecha 28 de mayo del año 2.026 y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió en copia simple acta de matrimonio. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia que la documental promovida consiste en el acta de matrimonio entre AGUSTINA YELITZA BRITO y ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES anteriormente identificados, partes hoy contendientes en juicio, a fin de demostrar la relación conyugal existente. En consecuencia, se le otorga el valor de documento público, que hace plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, en total apego a lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió libelo de solicitud de divorcio y sentencia de Divorcio. Valoración: Evidencia esta Operadora de Justicia, que la documental promovida en copias certificas, consiste en libelo de demanda de divorcio y su posterior decisión de la disolución del vínculo matrimonial, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo del año 2.012, de los ciudadanos AGUSTINA YELITZA BRITO y ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES anteriormente identificados. Se evidencia que el documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, con actuaciones relacionadas a una causa anterior y sustanciada por un Juzgado de Municipio, sin embargo refleja la intención de ambas partes al momento de solicitar la disolución del vinculo conyugal, es decir el divorcio, en esas razones se le otorga el valor de documento público, que hace plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, en total apego a lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Promovió compra en copia simple compra venta de inmueble. Valoración: Del contenido del instrumento se evidencia que la misma consiste en contrato de compra venta entre el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.362 y la ciudadana KENIA MILAGROS PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.118 sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 1C, ubicado en el Primer Piso del edificio o torre “Yurubi”, que forma parte del Conjunto Residencial “Los Robles” de la Urbanización “Juanico Country” Condominio Residencial, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 5, con frente a la avenida Boulevard Raúl Leoni Maturín, calle 3, al final de avenida Boulevard Raúl Leoni, Maturín Estado Monagas, el cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de septiembre del año 2.022, quedando registrado bajo el N° 2022.472, Asiento Registral 1 del matriculado N° 387.14.7.8.4816 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.022. Concediéndole esta Sentenciadora pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió Crédito Hipotecario. Valoración: De la documental consignada, evidencia esta Sentenciadora que la misma consiste en copias certificadas contentivas de contrato de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, adquirido por el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.362, para la adquisición del bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 1C, ubicado en el Primer Piso del edificio o torre “Yurubi”, que forma parte del Conjunto Residencial “Los Robles” de la Urbanización “Juanico Country” Condominio Residencial, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 5, con frente a la avenida Boulevard Raúl Leoni Maturín, calle 3, al final de avenida Boulevard Raúl Leoni, Maturín Estado Monagas, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de diciembre del año 2005, dejándolo registrado bajo el N° 42, protocolo 1ro, tomo 29. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió prueba de testigo de las ciudadanas: YTALIA ISABEL NUÑEZ BRICEÑO y DORIS LOURDES RAMOS DE BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.835.276 y V-15.893352 respectivamente. Valoración: En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, puede notar esta Administradora de Justicia que aun cuando fueron admitidas mediante auto fechado 09 de julio del año 2.024 y fijadas para el tercer (3°) día de despacho siguiente, llegada la oportunidad procesal para su evacuación, ambas fueron declaradas desiertas por la incomparecencia de las declarantes, razón por la cual se desechan. Y así se decide.-
Una vez valorado como ha sido todo el caudal probatorio, pasa esta Jurisdicente a decidir el fondo de la presente controversia, fundamentándose en las siguientes consideraciones a saber:
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De la lectura pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Administradora de Justicia constata que se encuentra infringida la relación jurídico procesal en cuanto a la parte demandada se refiere, por no estar debidamente constituida a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley y siendo que; hasta que no se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, no puede nacer para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-
En esas razones y en virtud de lo delatado, ésta Juzgadora pasa a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación de la presente litis.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que por ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
La cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley de la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2.003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: CARLOS EDUARDO TROCONIS ANGULO Y OTROS, ratificada en sentencias Nros. 1193 del 22 de julio de 2.008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, y 440 del 28 de abril de 2.009, caso: ALFREDO ANTONIO JAIMES Y OTROS, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.-
Así las cosas, en decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se han establecido las siguientes pautas:
“…Omissis… Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: “… Omissis… ´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” ` …(Omissis)… En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…” (Sic). …Omissis…”.-
Por otro lado, tenemos que la parte accionante al solicitar la NULIDAD DE VENTA DE UN BIEN INMUEBLE, debió llamar para la conformación del juicio a todas las personas con cualidad para actuar en el mismo. Es decir, que la ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO ya identificada, debió dirigir su acción contra las personas que celebraron la compra venta del bien inmueble objeto del presente litigio, los ciudadanos ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES (vendedor) y KENIA MILAGROS PEREZ ESPINOZA (compradora) ambos identificados en autos, siendo la ultima nombrada la actual propietaria del inmueble sobre cuyo título de propiedad recae la petición de nulidad, es claro que posee interés en este juicio por tener una cualidad pasiva, sin embargo observa quien aquí decide que el escrito libelar incoado por la parte demandante, ésta únicamente intenta la acción en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES anteriormente identificado; excluyendo así expresamente a la compradora del bien inmueble litigioso, no obstante debemos tener en cuenta que los efectos que produciría una declaratoria judicial estarían intrínsecamente vinculados con la ciudadana KENIA MILAGROS PEREZ ESPINOZA, ya identificada, lo que trae como consecuencia que se hayan suprimido así sus derechos a ejercer los mecanismos de defensa, generándole una indefensión y constituyendo además una subversión del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).-
Asimismo, se verifica de actas que en fecha 14 de mayo de 2.024, el defensor judicial designado Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO plenamente identificado, consignó escrito de contestación de demanda, ejerciendo el derecho a la defensa de la parte accionada y en el texto del mismo alega la falta de cualidad ad causam.-
En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que existe violación del orden público al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible, siendo que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, dada la naturaleza de la presente acción de nulidad de venta del bien inmueble, por lo que resulta indispensable que concurran todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares del derecho real sobre el inmueble, en la venta o negocio jurídico cuya nulidad se pide, lo que hace necesario que la ciudadana KENIA MILAGROS PEREZ ESPINOZA identificada en autos, efectivamente sea integrada a la demanda y deba ser parte en el Juicio. De tal forma, esta Jurisdicente debe dejar establecido que en el caso bajo análisis ya se ha incumplido con las modalidades, condiciones y requisitos necesarios para la correcta constitución de la relación jurídico procesal.-
En tal sentido, en virtud de que esta sentenciadora, tiene como fin salvaguardar los principios de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo el Juez el director del proceso, teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, entendiendo que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, la acumulación procesal subjetiva ordenada por la Ley, requiere indudablemente llamar a Juicio a todas las personas o sujetos sobre los cuales actúa una única relación material ya que el derecho que se discute afecta de forma indivisible a todos los que firmaron el negocio.-
Confirmando a todas luces la incuestionable excepción de falta de cualidad pasiva (exceptio plurium litisconsorti) o falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que vulnera flagrantemente el orden público, es por lo que esta Operadora de Justicia, se encuentra obligada a declarar la inadmisibilidad de la presente litis. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por el defensor judicial CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO anteriormente identificado, en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha 14 de mayo del año 2.024.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA DEL BIEN INMUEBLE, intentada por la ciudadana AGUSTINA YELITZA BRITO ya identificada en autos, contra el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER DAVILA PAREDES anteriormente identificado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:55 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.924
Abg. NJRR/yt
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