REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 28 de julio de 2.026
216° y 167°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOEN JOSUE RODRIGUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.746.488, y cédula colombiana Nº 1.017.277.774, número de teléfono: 0414-989.29.60, correo electrónico: yoenjosue775@hotmail.com, domiciliado en la calle 4, Nº 22, condominio Tulipán, Jardines de San Jaime.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LORIANNY DEL CARMEN LOPEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.917.117 y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.353, número de teléfono: 0414-898.31.39, domiciliada en la avenida principal Los Guaritos I, edificio El Arrendajo, Piso 2-E, Municipio Maturín del Estado Monagas, representación que consta de poder debidamente autenticado y legalizado ante la Notaría Veintiocho del Circuito de Medellín Colombia y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia bajo el N° A2ZAFT162038181 en fecha 19 de mayo de 2.026, certificado y registrado bajo el N° 387.2026.2.1461 por ante el Registro Público Segundo Circuito municipio Maturín del Estado Monagas, con el número de trámite 2.1461, N° 13, Folio N° 13, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.026 con fecha de otorgamiento 01-06-2.026, cursante a los folios 08 al 15 y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA:ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.742, domiciliado en la Urbanización Jardines de San Jaime, Micro condominio Orquídea, Calle 1, casa A22, Maturín del Estado Monagas, con números telefónicos: 0412-082.21.87 y 0416-620.22.89.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanaKEILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.499.419, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.784, número telefónico: 0412-839.21.73, correo electrónico: keilaSC79@gmail.com, condomiciliad en la Urbanización El Faro, calle 6, casa N° 204, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, facultad que consta de poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el N° 22, Tomo 28, Folios 127 al 131 de fecha 09 de junio de 2.026, el cual corre inserto a los folios 27 al 31, ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO).-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.-

EXPEDIENTE: 35.375.-

SENTENCIA:Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, mediante escrito libelar y luego de haber consignado las copias certificadas y demás anexos correspondientes para que formen parte del presente cuaderno de medidas, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bienpropiedad del demandado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.742, con el objeto de asegurar que no quede ilusoria el fallo ante alguna eventualidad. Ahora bien, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO).-

En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

Siendo el anteriormente citado artículo, la norma rectora de las medidas cautelares e indica que podrán decretarse en cualquier estado del juicio. Por otra parte, consagra el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-


De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2.011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido, observa esta Jurisdicente, una vez examinada la presente causa y considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, este Tribunal DECRETA conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsobre bien un (01)inmueble contentivo de terreno unifamiliar distinguida con la letra y numero 01-22 y la vivienda sobre ella construida, situada en la calle 1, Conjunto Residencial Orquídea 1, ubicada en la Macro Parcela MP07, del Lote A, del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado a margen de la autopista que conduce al Sector denominado San Jaime de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; la parcela de terreno mide aproximadamente DOCE METROS(12, 00 Mts) de frente y VEINTE METROS(20,00 Mts) de fondo para un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts2) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: en DOCE METROS (12,00 Mts) con calle 1 que es su frente; SUROESTE: en DOCE METROS(12,00 Mts) con parcela 01-11 que es su fondo; NOROESTE: en VEINTE METROS (20,00 Mts) con parcela 01-21; SURESTE: VEINTE METROS(20,00 Mts) con áreas verdes; la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts2) distribuidos así: una (01) sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche techado, un(01) área de estacionamiento, al frente de la vivienda. La misma está registrada por ante la Oficina del Registro Público Primero del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2.019, bajo el N°2010.865, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.338 y corresponde al libro de folio real del año 2.010.

Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas, para hacer de su conocimiento esta decisión. Y así se decide.-

Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 35.375
Abg. NJRR/em.-