República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A, domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Segundo en fecha catorce (14) de enero de 2.003, bajo el N° 35, Tomo 11-A, con posterior modificación de sus estatutos, quedando la ultima inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha ocho (08) de marzo del 2006, bajo el N° 74, Tomo 3-A; según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Tigre, anotada bajo el N° 53, Tomo 62, de fecha 25 de junio de 2.010 y del ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.322, en su carácter de representante legal de dicha empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.942, domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; según consta en documento poder Apud acta cursante al folio 13 al 14 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.572, domiciliado en la urbanización San Miguel, Kilometro uno, Vía la Toscana, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.463.498, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.498, con domicilio procesal en la Av. Ruiz Pineda N° 46-83, sector Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
EXPEDIENTE: Nº 32.269.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL recibida en fecha 01 de julio del 2.009 mediante distribución, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A, antes identificada, se le da entrada y se admite, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de julio del 2.010, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, supra identificado, y solicita se fije oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 20 de julio del 2.010 y en fecha 13 de agosto de 2.010, el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia de no haber practicado la citación, por no encontrar al demandado en el sitio señalado para la práctica de la citación. Posteriormente en fecha 22 de septiembre 2.010, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada por el Tribunal en fecha 23 de septiembre 2.010.-
La secretaria del tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de noviembre de 2.010, comparece el representante jurídico de la parte actora, supra identificado y consigna dos ejemplares de publicación del diario Extra y Sol de Monagas, el cual fueron agregados a los autos en fecha en esa misma fecha.-
En fecha 06 de diciembre de 2.010, comparece el representante jurídico de la parte actora, supra identificado y solicita designar Defensor ad Litem a la parte demandada siendo acordado por el Tribunal la designando al profesional en derecho PEDRO GAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.177. Posterior a ello, en fecha 16 de diciembre de 2.010, compareció el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.345.572, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PILAR ANTONIO ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.463.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.498, dándose por citado en la presente causa.-
En fecha 01 de febrero de 2.011, compareció el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.345.572, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PILAR ANTONIO ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.463.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.498, consignado escrito de Contestación de la demanda, constante de doce folios mas 34 anexos.-
En fecha 11 de febrero del 2.011, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, antes identificado, consignando escrito incidentalmente de tacha de documento autenticado de Asamblea de Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCIÓN DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A.-
En fecha 18 de febrero de 2.011, compareció mediante escrito ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, supra identificado formalizando tacha de documento de Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCIÓN DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A, emitido por la oficina de Registro Inmobiliario Subalterno con funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 20, folios 39 al 40, tomo 03, de fecha seis (06) de junio de 2007.-
Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2.011, compareció el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, identificado en autos, y debidamente asistido por el ciudadano PILAR ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.463.498, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.498, consignando escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.-
En fecha 10 de marzo de 2.011, este Tribunal acuerda agregar a los autos, escritos probatorios presentados por ambas partes. Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2.011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva, comisionándose en relación a lo solicitado en el capitulo nueve, del escrito de pruebas de la parte demandante, tal como se evidencia en los folios desde el 226 hasta el folio 233 a fin de que los testigos señalados rindan sus respectivas declaraciones y librándose los oficios correspondientes a las pruebas de informes solicitadas.-
En fecha 27 de abril de 2.011, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, antes identificado, haciendo uso del recurso de apelación en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2.011. Siendo escuchada por el Tribunal en un solo efecto en fecha 29 de abril de ese mismo año, concediéndole cinco (05) días para el señalamiento de las copias certificadas, mismas que fueron posteriormente señaladas tal como consta en el folio 254 y acordadas mediante auto fechado 12 de mayo del año 2.011. Posteriormente decidida la apelación interpuesta mediante sentencia de fecha 12 de agosto del año 2.011 por la Instancia Superior.-
En fecha 29 de abril, 02 y 05 de mayo de 2.011, el tribunal celebró los respectivos ACTOS DE NOMBRAMIENTO DE PERITOS PARA LA PRUEBA DE COTEJOS Y DE EXPERTOS; librándose las respectivas boletas de notificación.-
Riela al folión 247 auto dictado por este Tribunal el cual acuerda abrir Cuaderno de Tacha, admitiendo la tacha formulada por la parte demandada, librándose la boleta respectiva a la representación del Ministerio Público.-
En fecha 12 de mayo de 2.011, el tribunal acordó librar boleta de intimación a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal, a la fecha y hora indicada, con el objeto de lleva a cabo el acto de exhibición de documento, siendo consignada por el ciudadano alguacil de este Juzgado boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada tal como consta del folio 2 y 3 del presente expediente.-
En fecha 24 de mayo del año 2.011, se celebró el acto de EXHIBICION DE DOCUMENTO, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Seguidamente en esa misma fecha el tribunal celebra acto de NUEVA DESIGNACION DE PERITO GRAFOTECNICO en el presente juicio, designando al ciudadano YBRAHIN ROJAS SUAREZ, librando boleta respectiva.-
En fecha 24 de mayo del año 2.011, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, antes identificado, consignando copias certificadas para el recurso de apelación ejercido. Siendo posteriormente enviadas al Tribunal Superior mediante oficio N° 0840-10.439.-
En fecha 26 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, identificado en autos, y debidamente asistido por el ciudadano TOMAS AUGUSTO QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.507.742, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 104.340, solicitando se deje constancia de computo de días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2.011, hasta el 10 de mayo de 2.011, inclusive sea enviada al juzgado Superior junto con las copias certificadas en virtud de la apelación ejercida.-
Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, identificado en autos, y debidamente asistido por el ciudadano PILAR ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.498, solicitando se fije, fecha para la prueba de libre Exhibición de Documentos Electrónicos y así mismo se intime a la parte demandante a los fines que exhiba los documentos expresados.-
El ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó en fecha 03 de junio de 2.011, una (01) boleta de notificación librada al PERITO GRAFOTECNICO, ciudadano YBRAHIN ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.279, de este domicilio, debidamente firmada.-
Consecuetivamente, mediante auto de fecha 03 de junio de 2.011, el tribunal da respuesta de diligencias consignadas anteriormente, acordando cómputo solicitado y aclarando solicitud de prueba de libre Exhibición de documentos electrónicos. Librándose oficio N° 0840-10.500 con remisión de copias al juez de alzada.-
En fecha 13 de junio del año 2.011, compareció el ciudadano YBRAHIN ROJAS SUAREZ, plenamente identificado, solicitando la entrega del documento original autenticado, consignado por la parte demandante, anexado al escrito de promoción de pruebas, el cual riela en los folios 196-198 de la presente causa; a objeto de cumplir con los requerimientos exigidos. Siendo acordado por el tribunal en fecha 14 de junio de 2.011, y en consecuencia se ordena su desglose y devolución por secretaria previa certificación del documento.-
El día 20 de junio del año 2.026 comparece mediante diligencia comparece mediante el ciudadano YBRAHIN ROJAS SUAREZ, plenamente identificado, solicitando prorroga por este Tribunal para la consigancion del informe, acordando el tribunal mediante de esa misma prorroga por tres días, siendo consignado el informe por los expertos grafotécnicos en fecha 22 de julio del año 2.011, mismo que fue agregado a los autos en fecha 27 de junio del año 2.011.-
En fecha 22 de julio del año 2.011, la nueva jueza Temporal YOHISCA MUJICA LUCES, se aboca a la causa.-
En fecha 26 de julio de 2.011, compareció el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, identificado en autos, y debidamente asistido por el ciudadano TOMAS AUGUSTO QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.507.742, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 104.340, solicitando aclaratoria de EXPERTICIA, consignada mediante diligencia en fecha 22 de junio de 2.011, la cual fue acordada por el tribunal en fecha 01 de agosto de 2.011.-
En fecha 17 de octubre de 2.011, el tribunal agrega oficios provenientes de Prevención y Control de Activos Monagas Cantv, solicitados por este juzgado mediante oficio N° 0840-10257.-
En fecha 26 octubre del año 2.011, el tribunal acuerda solicitud de fecha 21-10-2.011, librando oficios al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD INFORMATICA de la Empresa Compañía ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) con sede principal en la Avenida Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la Embajada de la República de ESPAÑA, con sede en la ciudad de caracas capital de la República Bolivariana de Venezuela, con fines de constatar Pruebas de la parte demandante en la presente causa.-
En fecha 09 de noviembre de 2.011, el tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante oficio N° 0840-11.048 para la evacuación de la inspección judicial solicitada en el capítulo IV, del escrito probatorio de la parte demandante.-
En fecha 21 de noviembre de 2.011, el Tribunal repone la causa, al estado donde ordenó requerir información solicitada a la Embajada del Reino de la República de España, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.011. Librándose los respectivos oficios
En fecha 24 de noviembre de 2.011, el Tribunal ordena certificar copias y aperturar el respectivo cuaderno de tacha. Aperturandose el mismo en esa misma fecha.-
En fecha 11 de enero de 2.012, el tribunal repone la causa, al estado de dar cumplimiento a la decisión del Juzgado de Alzada, reformando el mismo únicamente en lo que respeta a comisionar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, con sede en el Tigrito, Estado Anzoátegui, remitiendo nuevo despacho de pruebas para que practique la Inspección Judicial solicitada en el capitulo V de dichos escritos. Dejando sin efecto el despacho de pruebas librado en fecha 09-11-2011, y remitido mediante oficio N° 0840-11.048. Ordenándose a Librar las respectivas Boletas de Notificación a los EXPERTOS GRAFOTECNICOS.-
En fecha 30 de enero de 2.012, el tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a los Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2.012, compareció el abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se revoque el auto de fecha 16 de abril de 2.012; solicitud que en fecha 22 de mayo de 2.012, el tribunal declaró extemporánea la objeción o inconformidad formulada.-
En fecha 16 de mayo de 2.012, el tribunal agregó a los autos resultas de solicitud remitida mediante oficio N° 0840-10.994 a la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad.
En fecha 31 de octubre de 2.012, los EXPERTOS FOTOGRAFICOS, consignaron experticia informática forense sobre documentos electrónicos o mensajes de datos. Siendo agregados por el tribunal en la misma fecha, lo cual se puede evidenciar en los folios que rielan desde el folio 247 al folio 293.-
Finalmente en fecha 31 de julio del año 2.026, la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. Neybis José Ramoncini Ruiz, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Visto el recorrido de la causa, observa esta operadora de justicia, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) años, sin que alguna de las partes haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Quince año (15) años desde la última actuación en la presente causa, ocurrida en fecha 11 de mayo 2.011, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A contra el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.572 ambas partes identificadas en autos; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:45 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 32.269
Abg.NJRR/ii
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