República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAMASO RAFAEL MARIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.101 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.451.330, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.452, según consta de poder apud acta cursante al folio 42 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSSIEL DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.501 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBARO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.712.251, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.074.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

EXPEDIENTE: Nº 33.877.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa por demanda con motivo de RENDICION DE CUENTAS, recibida en fecha 29 de octubre del 2.015, mediante distribución, interpuesta por el ciudadano DAMASO RAFAEL MARIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.101, debidamente asistido por el ciudadano ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.451.330, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.452; se le dio entrada ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y se admitió en fecha 03 de noviembre del 2.015, se ordenó la intimación de la parte demandada.-

En fecha 17 de noviembre del 2.015, el ciudadano DAMASO RAFAEL MARIN ACOSTA, otorgo Poder especial Apud-Acta al abogado ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.451.330, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.452.-

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante, coloco a disposición del alguacil los medios de trasporte y los gastos a los fines de practicar la intimación de la demandada.-

En fecha 26 de noviembre del 2.015, el ciudadano alguacil informo que recibió los medios o recursos para practicar la citación de la parte demandada y fijo día y hora para practicar dicha citación. Siendo practicada en fecha 15 de enero del 2.016, el cual informo que no le fue posible localizar en la dirección señalada.-

En fecha 03 de febrero del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante solicito nuevamente la citación personal la parte demandada, siendo acordado por el ciudadano alguacil mediante diligencia de fecha 05 de febrero del 2.016, y practicada en fecha 28 de marzo del 2.016, el cual informo nuevamente que no le fue posible localizar en la dirección señalada.-

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de esta misma fecha, consignado por la representación judicial del demandante en fecha 07 de junio del 2.016 y agregado a los autos por el Tribunal en fecha 16 de junio del 2.016.-

En fecha 21 de diciembre del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el avocamiento de la presente causa. Acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio del 2.017.-

En fecha 19 de febrero del 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la designación de defensor judicial a la parte demandada.-

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero del 2.017, negó la solicitud de designación de defensor judicial por cuanto no se ha cumplido con lo establecido en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Consecutivamente en fecha 15 de marzo del 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la publicación del cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada. Acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo del 2.017, asimismo en fecha 21 de marzo del 2.017, la suscrita secretaria dejo constancia que el día fijado no se presentó la parte interesada, fijándose nueva oportunidad a solicitud de la parte demandante mediante auto de fecha 28 de abril del 2.017, y llegado el día fijado la suscrita secretaria informo que le fue imposible fijar el cartel por cuanto el domicilio no es el de la parte demandada ya que la dirección funciona un Organismo del Estado. Siendo posible fijar el respectivo cartel en fecha 14 de junio del 2.017, tal y como dejo constancia la suscrita secretaria mediante diligencia de fecha 15 de junio del 2.017.-

En fecha 21 de julio del 2.017, el apoderado judicial de la parte demandante solicito nuevamente la designación de defensor judicial a la parte demandada. Acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio del 2.017. Solicitando nueva designación de defensor judicial en fecha 13 de noviembre del 2.017, por cuanto la defensora judicial designada manifiesta la parte que no se ha querido dar por notificada, seguidamente en fecha 14 de noviembre del 2.017, el Tribunal hace nueva designación no pudiendo hacer la respectiva notificación y por ultima oportunidad y a solicitud de parte de designo como defensor judicial al ciudadano ALBARO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.712.251, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.074, quien en fecha 20 de marzo del 2.018, consigno diligencia aceptando el cargo para el cual fue designado.-


Finalmente, en fecha 06 de julio del 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido aproximadamente más de ocho (08) años la última actuación en la presente causa por la parte demandante, ocurrida en fecha 20 de marzo del 2.018, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio con motivo de RENDICION DE CUENTAS, interpuesto por el ciudadano DAMASO RAFAEL MARIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.214.101, contra la ciudadana ROSSIEL DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.501; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN







Expediente Nº 33.877
ABG. NJRR/ys