República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FELIPE DE JESUS CABARELA SALAS Y AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.699.636 y V- 8.354.383; de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS Y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.378.102 y V-8.981.740, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.646, 41.295 y 68.119, respectivamente, según consta de poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el N° 42, tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa notaria, cursante desde el folio 04 al folio 06 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.269 domiciliado en la Zona Industrial, Urbanización El Faro, Condominio Los Roques, Casa N° 140, Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.350.688, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.159.-
MOTIVO: INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNO.-
EXPEDIENTE: Nº 34.675.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa por demanda de INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNO, recibida en fecha 09 de octubre 2.020, mediante distribución, interpuesta por los ciudadanos FELIPE DE JESUS CABARELA SALAS Y AIDA DEL CARMEN BEJARANO SALAZAR, debidamente asistidos por los abogados VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS Y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, identificados en el encabezado de la presente decisión; se le da entrada y se admite en fecha 21 de octubre de 2.020, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2.020, comparece el co- apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS FARIAS, mediante el cual solicita se fije oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada, indicando nueva dirección, por lo que mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.020, ordeno librar nueva boleta de citación y fijo oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.-
Luego de reiteradas oportunidades para practica de la citación de la parte demandada sin que el ciudadano alguacil pudiera efectuar la misma dejando, constancia en fecha 10 de diciembre de 2.020, no haber practicado la citación, por no encontrar al demandado en el sitio señalado para la práctica de la misma. Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal la citación por cartel mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2.021, librándose el respectivo cartel en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS" y "EL PERIÓDICO DE MONAGAS".-
En fecha 10 de mayo del año 2.021, comparece mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado VICTOR JOSE LEPAJE CONTRERAS, en virtud de la libre circulación del diario "EL ORIENTAL", solicita sea publicado el respectivo cartel en los diarios "EL PERIÓDICO DE MONAGAS" y "EL ORIENTAL", por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.021 ordeno librar cartel de citación en los mencionados diarios de circulación regional. Librándose cartel.-
En fecha 24 de mayo de 2.021, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando ejemplares con las respectivas publicaciones del cartel de citación, debidamente publicados en los diarios "EL PERIÓDICO DE MONAGAS" y "EL ORIENTAL" en fecha 17 y 21 de mayo de ese mismo año; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de julio del 2.021, comparece la representación judicial de la parte demandante, abogado VICTOR LEPAGE CONTRERAS solicitando se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal en fecha 19 de julio del mismo año, designando como defensor judicial al profesional en derecho CESAR A. CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159 librándose boleta de notificación, aceptando el cargo encomendado el defensor dignado en fecha 29 de octubre del año 2.021.-
Seguidamente en fecha 23 de noviembre del año 2.021, comparece mediante diligencia co-apoderado actor abogado VICTOR LEPAGE CONTRERAS, solicitando la comparecencia del defensor designado, el cual tribunal proveyó mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2.021, librándose boleta de citación respectiva, siendo debidamente citado tal como consta de consignación realizada por el ciudadano alguacil cursante a los folios 84 y 85 del presente expediente.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 21 de marzo del año 2.022, el defensor judicial designado consigna escrito de contestación.-
Consecutivamente en fecha 06 y 08 de abril del año 2.022, comparecen la representación judicial de ambas partes, consignando escritos probatorios tal como consta en los folios 89 al 94 del presente expediente. El cual fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril del año 2.022.-
En fecha 28 de abril del 2.022, comparece el representante de la parte actora, y consigna copia del registro de defunción del ciudadano FELIPE DE JESUS CABARELA SALAS (+) quien en vida fuera parte demandante en el presente juicio, por lo que este Tribunal lo agrega a las actas mediante auto fechado 04 de mayo del año 2.022 y ordena que se libre el respectivo Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 06 de julio del año 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se aboco de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde la última actuación en la presente causa por la parte demandante, ocurrida en fecha 28 de abril 2.022, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio con motivo de INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNO, interpuesto por el ciudadano FELIPE DE JESUS CABARELA SALAS Y AIDA DEL CARMEN BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.699.636 y V-8.534.383, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CABARELA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.269; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 34.675
ABG. NJRR/ii
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