República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE AGRAVIADA: ciudadana CARLINA JAMILEX VICTORIA PINTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.917, domiciliada en el sector Tipuro, Palma Real, Urbanización Canta Claro “C”, primera calle casa Nº 79, Maturín Estado Monagas, correo electrónico: anilcar.69@gmail.com, número telefónico: 0412-367.50.51.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 113.394, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cualidad que consta en los folios 19 y 20, ambos inclusive del presente expediente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana ZIONEIDYS CONCEPCION GUERERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.171, en el Sector Tipuro, Palma Real, Urbanización Canta Claro “C”, primera calle casa Nº 79, Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, facultad que se evidencia en los folios 146 y 146, ambos inclusive del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 35.083.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

La presente litis fue recibida por distribución ante este Juzgado en fecha 29 de febrero del año 2.024. Seguidamente, en fecha 01 de marzo de ese mismo año, se le da entrada y se admite la demanda acordando notificar a la parte demandada, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y a la ciudadana Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal para la audiencia oral y pública, a efectuarse el tercer día de la ultima notificación que de las partes se hiciera; de igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribual para practicar la inspección judicial en el bien inmueble objeto de la presente litis.-

En fecha 05 de marzo de 2.024, se hace parte la abogada LUISANA CABELLO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de representar los derechos de la ciudadana CARLINA JAMILEX VICTORIA PINTO BLANCO, parte agraviada supra identificada.-

Seguidamente en fecha 06 de marzo de 2.024, estaba prevista la inspección judicial y en virtud de no comparecer la parte agraviada, este Tribunal la declaró desierta.-

En fecha 07 de marzo de 2.024, comparece mediante diligencia los ciudadanos LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRA y ZIONEIDYS CONCEPCION GUERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.248.847 V-9.297.171, asistidos por la ciudadana SONIA ARASME, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, mediante la cual expresan su oposición a la admisión de la presente acción, y consignaron copias simples de denuncia ante la fiscalía general.-

Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2.024 comparece mediante diligencia la ciudadana ZIONEIDYS CONCEPCION GUERERRA, parte agraviante antes mencionada, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio SONIA ARASME inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935.-

Finalmente en fecha 06 de julio del año 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-
ÚNICO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

Seguidamente, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que no hubo actuación realizada por la parte accionante, en consecuencia de ello, han transcurrido más dos años (02) años, sin ninguna actuación, sin que la parte concernida haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada en las acciones de amparo constitucional, de la manera siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Conforme a ello, este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el tramite del proceso en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por él, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.-

En mérito a lo anterior y constatado este Juzgado la falta de interés por parte de la presuntamente agraviada para instar al juicio, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena el archivo judicial del presente expediente. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana CARLINA JAMILEX VICTORIA PINTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.917, contra la ciudadana ZIONEIDYS CONCEPCION GUERERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.171. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Expediente N° 35.083
Abg. NJRR/ii