República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FERNANDO TOMAS HENRIQUEZ GARCIA y RONNELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.590.483 y V-25.781.199,con número telefónico: 0414-893.85.58, correos electrónicos: ronnelysrodriguez@gmail.com y fthg27@gmail.com, domiciliados en la Urbanización "Altos de Tipuro" calle única, casa N° 1, módulo "E", sector Tipuro de esta ciudad de Maturín estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAMON A. SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS GARCIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.308.382, número telefónico: 0412-159.93.65, correo electrónico: jjgarciac2014@gmail.com, con dirección de trabajo en la calle San José, con calle comercio, edificioInelecsis C.A., nivel planta baja, sector Simón Bolívar, Anaco Estado Anzoátegui, y la ciudadana CRUZ ELENA CHIRINOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.683.845,con número telefónico: 0292-337.16.89, domiciliada en la Urbanización Canaima calle C, N° 18, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
MOTIVO:QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 35.382.-
SENTENCIA:Interlocutoria con fuerza definitiva.-
Vista la REFORMA presentada por la parte actora mediante escrito de fecha 17 de junio del año en curso,procede esta Operadora de Justicia, a analizar el mismoy estando dentro de la oportunidad procesal para decretar o no su admisión de la acción, observa esta Juzgadora lo que se transcribe a continuación:
"...Nosotros, RONNELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ Y FERNANDO TOMAS HENRIQUEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización "Altos de Tipuro", calle única, casa 1, modulo "E", Sector Tipuro de Maturín Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.781.199 Y V-25.590.483, respectivamente, teléfono: 0414-8938558, correo electrónico: ronnelysrodriguez@gmail.com, fthg27@gmail.com,asistidos en este acto por el Dr RAMON A SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828, Ante usted, respetuosamente y con el debido acatamiento, ocurrimos, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reformar la presente querella Interdictal de Amparo y así cumplir con lo ordenado por el tribuna en el auto de fecha 12 de Junio del 2026: (…) PRIMERO: Se reforma el Capítulo IV referente a la PRETENSIÓN, en cual en lo sucesivo será del tener siguiente:(…)En razón de lo antes expuesto, abonado con el caudal probatorio que produzco, es por lo cual, honorable Juez, que ocurrimos ante su noble y competente Autoridad, para proponer, como en efecto proponemos, formal Querella Interdictal de Amparo, contra los ciudadanos JESUS GARCIA CHIRINOS, cedula de identidad 14.308.382 y CRUZ ELENA CHIRINOS DE GARCIA, cedula de identidad 4.683.845 y asímismo solicitar (pedir), que se nos mantenga en la posesión del inmueble antes identificado, se decrete el Amparo a la posesión a nuestro favor con la práctica de todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 782 del Código Civil.SEGUNDO: Se reformula el capítulo V, en lo referente a la ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA: (…)En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo del 38 Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción Interdicción de Amparo en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000), equivalentes A OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PUNTO CINCO EUROS (8.671.5 Euros). Nos reservamos expresamente la correspondiente acción de daños y perjuicios contra los querellados(...)”.-
Ahora bien,quien aquí decide en ejercicio de la facultad de control de legalidad y saneamiento procesal que le asiste in limine litis, procedió a revisar de forma exhaustiva las condiciones de admisibilidad formal del libelo de demanda. Evidenciándose que parte actora incurrió en una manifiesta inteligibilidad al omitir delimitar con claridad a quien iba dirigida la acción, así como no al no especificar si los datos suministrados correspondían a las dos (02) personas naturales que narraba en su cuerpo fáctico del escrito libelar. Consta además esta Operadora de Justicia, que por las razones antes indicadas cometidas por los actores se procedió a librar despacho saneador, encontrándose el lapso de subsanación legalmente abierto y que en lugar de dar cumplimiento y aclarar los puntos oscuros requeridos por el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de junio del año en curso, los accionantes consignaron escrito de reforma de la demanda fundamentado en las previsiones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.-
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente: “…Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de esta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…”.-
Al respecto, es doctrina pacífica y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la reforma de la demanda es una institución procesal cuya viabilidad jurídica esta supedita a una premisa fundamental, la previa admisión de la acción y la falta de contestación de la misma tal como lo pauta de manera clara el artículo 343 ejusdem, es por lo que no es jurídicamente posible reformar un acto procesal que aún carece de existencia jurídica plena en el proceso, al no haber superado el filtro de la admisibilidad.-
Por consiguiente, el escrito de “reforma” presentado por la parte actora resulta inoficioso, inadmisible e improcedente para los fines del despacho saneador dictado al no haber consignado el escrito de aclaratoria o subsanación que en derecho correspondía para corregir los vicios de oscuridad observados por el Tribunal, por lo que la parte solicitante desacató el mandato judicial, dejando precluir el lapso legal otorgado para el saneamiento de la acción.-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En tal sentido y al no haberse cumplido con lo ordenado por el Tribunal en fecha 12 de junio del presente año,no puede admitirse una querella interdictal en estas condiciones, donde persiste la total incertidumbre sobre la identidad y datos de las personas contra quienes se dirige la pretensión de amparo posesorio, al no haber sido subsanados los defectos de forma requeridos por este Tribunal. Es por las razones esgrimidas, que quien sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, declara INADMISIBLE por cuanto no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos FERNANDO TOMAS HENRIQUEZ GARCIA y RONNELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.590.483 y V-25.781.199, parte demandante, contra los ciudadanos JESUS GARCIA CHIRINOS y CRUZ ELENA CHIRINOS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-14.308.382 y V-4.683.845, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de julio del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 35.382
ABG: NJRR/em.-
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