REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de julio del año 2.026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.639, domiciliado en la Urbanización Alberto Ravell, carrera 3, casa N° 3, Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: abogados JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-9.280.306, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente. Tal como se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha 10 de agosto del año 2.011, cursante al folio 49 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.616, domiciliada en la carrera 6, casa N° 53, sector Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.692, con domicilio procesal en la avenida Juncal, edificio Centro Mezzanina, oficina C, Maturín Estado Monagas, número de teléfono: 0416-692.69.05, correo electrónico: cesarperez.villanueva1981@gmail.com. Facultad que se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 11 de noviembre del año 2.025, tal como consta en el folio 368 y su vto, del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: Nº 32.555.-
ASUNTO: EJECUCIÓN FORZOSA.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, este Tribunal procede a pronunciarse formalmente en los siguientes términos:
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia, que efectivamente, se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días de despacho concedido por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo del año 2.014, (folio 212 del presente expediente) a la parte demandada, para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del año 2.013.-
Que se comprueba de autos que el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL identificado en autos, parte demandante reconvenido en el presente juicio, haya cumplido voluntariamente con la sentencia definitivamente firme; es por tal motivo y a tenor de lo previsto en el artículo 526 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 528 ejusdem, que se ordena la EJECUCIÓN FORZOSA, de la mencionada sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 07 de noviembre del año 2.013, que declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL plenamente identificado en autos, a cumplir con lo estipulado en el contrato de Compra Venta de fecha 03 de Marzo del año 2.008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N° 31, tomo 77, en lo que respecta al Saneamiento de Ley y la respectiva Protocolización ante la oficina de Registro Correspondiente así como también, entregar el bien libre de todo gravamen.-
SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el precio actual del inmueble debatido, y en caso de no cumplir el demandante-reconvenido con lo ordenado en el numeral primero, deberá cancelar a la parte demandada-reconviniente el monto indicado en la citada experticia….”.-
Que en fecha 13 de agosto del 2.025, se presento la experticia complementaria del fallo, según se ordenada en la sentencia ut supra mencionada, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 106.929,79), (siendo este el valor actual del bien inmueble), lo que equivaldría en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela de ese día calculados a 132,30, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.146.812,51), quedando firme dicho informe.-
Que en virtud de que el bien inmueble objeto de la presente litis, es de uso familiar, debemos observar con detenimiento el conteniendo del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, mismo que consagra:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Que esta Jurisdicente comprobó que la sentencia fue proferida en fecha 07 de noviembre del año 2.013 y que hasta el día de hoy han transcurrido más de DOCE (12) AÑOS.-
Que por cuanto el Decreto Ley supra mencionado no está orientado a desairar la aplicación de Justicia, ni la satisfacción de los derechos del litigante vencedor en un juicio, no debe considerarse como un revestimiento que favorece al demandante reconvenido, quien fue condenado a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este mismo Juzgado y que hoy en día se encuentra definitivamente firme.-
Que esta Operadora de Justicia, se permite citar para mayor inteligibilidad el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 14-0719, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 17 de agosto del año 2015, el cual establece:
“… Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. Acorde con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que procuren interrumpir o concluir la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble. Dicho decreto sólo se aplica al bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. De modo que el referido decreto establece que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la ejecución de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección determinados en él mismo. …Omissis… De igual forma, dispone dicho decreto en relación con la ejecución del desalojo, que el procedimiento a llevarse a cabo al sujeto afectado por la medida de desalojo, es con el propósito de conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, siendo que, la intención del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.…”. (Surayado Nuestro).-
Que en el caso de marras es fundamental citar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, por tratarse la gananciosa una persona de tercera edad, el cual estipula la atención preferencial que debe ofrecerse a las mismas.
“Artículo 11: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad todos los derechos y garantías de las personas adultas mayores. La prioridad es imperativa y comprende:
1. Especial preferencia y atención de las personas adultas mayores en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
2. Asignación especial en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de las personas adultas mayores.
3. Precedencia de las personas adultas mayores en el acceso y la atención en los servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Especial atención de las personas adultas mayores en la protección y socorro en cualquier circunstancia, ya sea frente a hechos naturales, físicos u otros que atenten contra su vida y dignidad”.
Que la Ley in comento, consagra y asegura el trato preferencial que debe darse a las personas adultas mayores, así mismo establece claramente las obligaciones del Estado con respecto a las políticas y medidas que se deben implementar para garantizar el desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz de los mencionados sujetos, implementando una corresponsabilidad entre en el Estado y la sociedad.-
Que por otro lado, tenemos que el artículo 22 de la citada Ley, consagra:
“El Estado garantizará a las personas adultas mayores el derecho a una vivienda y hábitat dignos, en un ambiente seguro, sano, favorable y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. El Estado con la activa participación de las personas adultas mayores serán corresponsables de la satisfacción progresiva de este derecho. Para ello deberán:
…(…)…
3. Respetar su derecho a elegir de forma libre y consciente el lugar de su residencia. …Omissis”…
Que en el presente juicio, el perdidoso ha sido contumaz en no honrar el compromiso de pago de forma voluntaria o en su defecto hacer la entrega del bien objeto del litigio, tal como se estableció en la sentencia objeto de ejecución y satisfacer las necesidades de la parte demandada reconviniente, quien resultó gananciosa y favorecida en la controversia y considerando que es una persona de la tercera edad, a quien el Estado reviste de atención preferencial y con total apego a la Jurisprudencia citada. En consecuencia SE ORDENA a la parte demandante reconvenida, ciudadano MOHAMED BEROUAYEL identificado en autos, HACER ENTREGA sin plazo alguno, libre de personas, bienes y cualquier tipo de gravamen del BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el N° 02-04, ubicado en la manzana 02, calle 2-Oeste, urbanización Las Flores, municipio Maturín del Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (225,15 Mts2), y se encuentra alinderada así: NOR-OESTE: En 23,70 metros con zona verde y parcela 02-05; NOR-ESTE: En 9,5 Metros con calle 2-Oeste en Medio de Zona Verde; SUR-OESTE: En 9,50 Metros con parcela 02-16; SUR: en 23,70 Metros con parcelas 02-03 y 02-17. La casa tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de cocina, comedor, estar y área de estacionamiento, según consta en documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 10, de fecha 31 de julio del año 2.006.-
Que en caso de oposición u obstaculización por parte del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL identificado en autos, parte demandante reconvenida, al momento de la entrega material del bien inmueble, SE ORDENA EL EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandante reconvenida, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 213.859,58), siendo este el doble del valor del bien inmueble, tal como se indicó en la experticia complementaria del fallo, más el veinte por ciento (20%) de dicho monto, que corresponde a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLAR AMERICANO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 42.771,91) por concepto de costas procesales.-
Que la totalidad de estos conceptos es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DOLAR AMERICANO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR ($ 256.631,49).
En caso de embargar la suma liquida de dinero, sea por la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 106.929,79), siendo este el valor del bien inmueble, tal como se indicó en la experticia complementaria del fallo, o su equivalente en bolívares calculado por el Tribunal comisionado el día de la materialización de la ejecución a la tasa del dólar que refleje el Banco Central de Venezuela, más el veinte por ciento (20%) de dicho monto, que corresponde a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 21.385,95), por costas procesales o su equivalente en bolívares calculado por el Tribunal comisionado el día de la materialización de la ejecución a la tasa del dólar que refleje el Banco Central de Venezuela.-
Para la práctica de la anterior decisión se comisiona suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese el correspondiente oficio con el mandamiento de ejecución.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 32.555
ABG: NJRR/yt