República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANABELL JOSEFINA GONZALEZ MOLINA, MARISELA DEL VALLE GONZALEZ DURAN, ERIKA DEL VALLE GONZALEZ MOLINA, OSCAR DARIO GONZALEZ MOLINA, SANTI ALVINA GONZALEZ MOLINA, ROSY BETZABETH GONZALEZ MOLINA, KAREN ANDREINA GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.926.534, V-6.766.685, V-12.007.864, V-12.007.863, V-13.684.044, V-13.684.043, V-16.723.536, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.976.779 y V-9.273.280, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.714 y 180.804, según consta de poder especial, amplio y suficiente cursante a los folios 11 y 100 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBARO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.712.251, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.074.-
TERCERA INTEREDADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTAÑO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.621.615, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTEREDADA: ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.979.032, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.402, según consta de poder general cursante al folio 68 del presente expediente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM).-
EXPEDIENTE: Nº 34.274.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa por demanda con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM), recibida en fecha 28 de junio del 2.017, mediante distribución, interpuesta por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA VILLAHERMOSA MORALES y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.877.961 y V-9.976.779, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 131.944 y 129.714, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANABELL JOSEFINA GONZALEZ MOLINA, MARISELA DEL VALLE GONZALEZ DURAN, ERIKA DEL VALLE GONZALEZ MOLINA, OSCAR DARIO GONZALEZ MOLINA, SANTI ALVINA GONZALEZ MOLINA, ROSY BETZABETH GONZALEZ MOLINA, KAREN ANDREINA GONZALEZ MOLINA; se le dio entrada en fecha 30 de junio del 2.017, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y se admitió en fecha 06 de julio del 2.017, se ordenó emplazar a todas aquella personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, mediante edicto.-
En fecha 20 de julio del 2.017, la abogada ADRIANA CAROLINA VILLAHERMOSA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno ejemplar de prensa contentivo de la publicación del edicto respectivo, agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio del 2.017.-
Seguidamente el día 25 de julio del 2.017, la abogada ADRIANA CAROLINA VILLAHERMOSA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito día y hora para que sea fijado en la puerta del Tribunal el edicto librado, consecutivamente el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio del 2.017, fijo día y hora la publicación del mismo, dejando constancia la suscrita secretaria del Tribunal en fecha 28 de julio del 2.017, que fijo el edicto en la puerta del Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de octubre del 2.017, comparece la abogada ADRIANA CAROLINA VILLAHERMOSA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicita la designación de defensor judicial a cualquier heredero conocido, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre del 2.017 y se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 24 de octubre del 2.017, la ciudadana alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada y consecutivamente la misma en fecha 26 de octubre del 2.017 consigno diligencia aceptando el cargo para el cual fue encomendada.-
En fecha 10 de noviembre del 2.017, la abogada ADRIANA CAROLINA VILLAHERMOSA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito la citación de la defensora judicial designada.-
En fecha 10 de noviembre del 2.017, el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.979.032, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.402, consigna poder general otorgado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTAÑO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.621.615 y copias simples de la declaración de únicos y universales herederos, a fin de formar parte en el proceso. Ordenando el Tribunal mediante auto fechado 15 de noviembre del 2.017, la citación de la defensora judicial designada, consecutivamente en fecha 06 de diciembre del 2.017, la ciudadana alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la misma.-
En fecha 16 de enero del 2.018, la abogada ADRIANA CAROLINA VILLAHERMOSA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyo el poder otorgado por la parte demandante a los abogados JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ y FRANCY JOSEFINA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 67.898 y 225.622.-
En fecha 22 de enero del 2.018, la abogada MARIA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento de ley, acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero del 2.018.-
En fecha 30 de noviembre del 2.018, el abogado JULIO CESAR MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTAÑO DE MARTINEZ, tercer interviniente en el presente juicio, consigno escrito de oposición a la pretensión constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha 01 de febrero del 2.018, la abogada MARIA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno diligencia manifestando que la defensora judicial designada no dio contestación a la demanda por tal motivo solicita la reposición al estado de designar nuevo defensor judicial. El Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero del 2.018 ordeno la reposición de la causa y designo nuevo defensor judicial.-
El día 09 de mayo de 2.018, el apoderado actor abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna diligencia desistiendo del presente procedimiento.-
Finalmente, en fecha 08 de julio del 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido aproximadamente más de ocho (08) años la última actuación en la presente causa por la parte demandante, ocurrida en fecha 09 de mayo del 2.018, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM), intentado por los ciudadanos ANABELL JOSEFINA GONZALEZ MOLINA, MARISELA DEL VALLE GONZALEZ DURAN, ERIKA DEL VALLE GONZALEZ MOLINA, OSCAR DARIO GONZALEZ MOLINA, SANTI ALVINA GONZALEZ MOLINA, ROSY BETZABETH GONZALEZ MOLINA, KAREN ANDREINA GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.926.534, V-6.766.685, V-12.007.864, V-12.007.863, V-13.684.044, V-13.684.043, V-16.723.536, contra TODA PERSONA INTERESADA; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 2:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente Nº 34.274
ABG. NJRR/ys
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