REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de julio del año 2.026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACION SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.480.425 y V-8.360.973, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, números de teléfonos: 0414-097.25.41 y 0424-905.06.79, correos electrónicos: yarithchacin@gmail.com y luisgr162@gmail.com respectivamente, con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio Rudga, Mezzanina, oficina M-01 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana RUTH NOEMI MONAGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.010.722, número telefónico: 0424-925.57.64, domiciliada en la calle 01, de la urbanización La Arboleda, parroquia Boquerón, del municipio Maturín del Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GLORIBEL NORVELY AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.806.557, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 328.983, número telefónico: 0416-392.12.92, correo electrónico: gloribelaguilarteQgmail.com y con domicilio procesal en la calle 1-A (antigua calle Sucre), edificio Luis José, primer piso, oficina 01, de esta ciudad de Maturín.-
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA.-
ASUNTO: MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA.-
EXPEDIENTE N° 35.303.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y vista la diligencia de fecha 06 de julio del presente año, consignada por la parte codemandante, abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS ,identificado ut supra. Pasa de seguidas esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:
En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el último parágrafo del artículo 588 ejusdem, el cual consagra lo siguiente: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-
La medida cautelar de anotación, además de ser una medida preventiva, es un asiento registral que advierte a los terceros interesados sobre la existencia de una controversia judicial relacionada de forma intrínseca con un bien inmueble determinado, obteniendo con ello una publicidad del conflicto a los fines de evitar que a futuro un nuevo comprador pueda alegar su buena fe.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 805 de fecha 05 de diciembre del año 2.014, expediente N° 2014-175, caso: AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA C.A.), contra CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a los requisitos de procedencia de una solicitud de anotaciones provisionales, la Sala en el fallo citado dejó sentado que a esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda), no le son aplicable los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos; y al efecto, se fundamenta en el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, En: https://www.academia.edu/88728001/Estudios_ de_Derecho_Inmobiliario_Registral), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181)…”.-
Asi las cosas, la solicitud de “anotación preventiva de la litis” es una “cautela específica”, que no obra contra parte alguna ni contra terceros, sino que es totalmente inocua y en obsequio de la seguridad jurídica, por lo que no es aplicable la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, ni tampoco es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 602 del texto adjetivo civil. La anotación preventiva de la litis no está sujeta a los consabidos requisitos de las medidas preventivas, siendo que no es técnicamente una medida innominada.-
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.-
Es imperioso para esta Jurisdicente traer a colación la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de junio de 2.026, en el Exp. N°AA20-C-2025-000944, ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la cual esta Sala, define su naturaleza jurídica en tres puntos centrales a saber, cito extracto:
“…Es una medida de garantía y publicidad: No es un embargo ni prohíbe enajenar o gravar el bien, sino que es una medida de publicidad. Su fin es informar a cualquier posible comprador que existe una disputa legal sobre la propiedad. Efecto frente a terceros: Impide que los terceros adquirentes puedan alegar “buena fe” o ignorancia del litigio si la resolución judicial termina afectando los derechos del titular original. No son medidas cautelares innominadas: Conforme a lo establecido por esta Sala, estas anotaciones provisionales no constituyen medidas cautelares autónomas e indeterminadas, sino que son cautelas específicas cuyo contenido está previamente determinado por la ley (ej. el Código Civil y la Ley de Registros y Notarías). (negritas y subrayado de la Sala). En sintonía con el criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto en este fallo, esta Sala aprecia que para declarar la procedencia de la aludida cautela provisional no es necesario analizar los requisitos propios de las medidas cautelares innominadas; por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento, y que para su procedencia solo se requiere que el juicio verse sobre un derecho real susceptible de determinar una modificación jurídica sobre un bien inmueble, y no admite el trámite de oposición cautelar….” (Subrayado de la Sala).-
Por su parte, establece el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarias, lo que a continuación se transcribe:
“Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.
Ahora bien, conforme al precepto legal del artículo 588 de la ley en comento, concluimos que las medidas cautelares innominadas tienen por objeto autorizar o prohibír la ejecución o continuación de actos específicos, sin embargo cuando nos referimos a la medida de anotación preventiva de las demandas fundamentadas en el artículo 1.921, ordinal 2° del Código Civil Venezolano (acción pauliana), podemos evidenciar que no posee las mencionadas características; en virtud que una vez decretada la medida cautelar de anotación ésta no autoriza ni prohíbe nada a ninguna de las partes intervinientes en juicio, así como tampoco interrumpe o finaliza una lesión en curso, es decir ya iniciada.-
Artículo 1.921, Código Civil Venezolano:
“Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley: 1º.- El decreto de embargo de inmuebles. 2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, (…)”.-
Por su parte el artículo 1.281 de la citada norma, consagra el fundamento legal de la acción y el mismo establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Debemos tener en cuenta que la medida cautelar de anotación preventiva es solo la partición que se le hace al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, impidiendo así la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente futuro.-
En razonamiento a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia, tras haber examinado la solicitud formulada por el codemandante de autos, el libelo de demanda y los recaudos anexos al mismo y de conforme a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales invocados, DECRETA con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA, por lo que se ORDENA notificar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que se proceda a la anotación provisional de la demanda de ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA en trámite y su auto de admisión respecto del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la calle 1, de la urbanización La Arboleda, identificada con el N° 284, parroquia Boquerón, del municipio Maturín del Estado Monagas, según documento inscrito en el mencionado Registro bajo el N° 2025.559, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.19062, en fecha 06 de agosto del año 2.025. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.303
Abg./NRR/yt