PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 del Julio del 2026
216° y 167°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: BETTY MARTINEZ DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V. 8.933.096 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.753.
PARTE ACCIONADA: Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas en la persona de su directora ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 17.370
NARRATIVA
En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día 01 de julio de 2026, siendo las 4:00 horas de la tarde, en la sede del inmueble de mi residencia el cual uso como mi vivienda familiar, desde hace 4 años aproximadamente bajo contrato de arrendamiento, entraron por la parte del estacionamiento la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, quien dijo trabajar en la dirección de Hacienda del Municipio Piar del Estado Monagas en compañía del Director de la Policía Municipal de Piar y un contingente de funcionarios policiales armados. Entraron por el estacionamiento de la casa Invocando una supuesta "Sanción de Clausura Definitiva" en el local comercial en ese espacio del estacionamiento donde trabajan mis dos hijos de nombre, JUAN VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.035.717, у RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.035.346, hago énfasis que en dicho espacio del estacionamiento funciona una panaderia y que nada tiene que ver con mi vivienda donde vivia tranquilamente. Hasta que la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, irrumpio por la parte interna del estacionamiento, la puerta que comunica al espacio de mi vivienda, consigno con la letra A, foto que demuestra la puerta que fue irrumpida los funcionarios policiales, para entrar en mi casa y casarme a la calle alegando que iban a cerrar toda la vivienda por presuntas deudas del local comercial y que ellos cerraba definitivamente todo el inmueble, incluyendo mi espacio donde vivia con mis dos hijos. si bien ciudadano juez esta ciudadana ya mencionada, actuando con absoluto abuso de poder en conjunto con los funcionarios policiales, quienes con violencia verbal y amedrantamiento, procedieron a desalojarme de forma forzosa, en medio del desorden y el hostigamiento generado por las fuerzas policiales, entraron arbitrariamente al espacio de mi vivienda que nada tiene que ver con el local comercial (consigo fotos donde se evidencia que el local comercial nada tiene que ver con el espacio de mi vivienda donde a la fuerza fui sacada a la calle, cuando mis dos hijos se encontraban en la fuera de la casa. sin impórtale a los funcionarios que soy una mujer de la tercera edad, procediendo a desalojándome arbitrariamente, y una vez en la parte de afuera, colocaron en la puerta de mi casa un cartel de cierre definitivo, como si mi vivienda fuese también un comercio, sellando de forma total y absoluta todas las entradas. No solo confiscan los bienes de pertenecientes al local comercial, sino que nos impidieron el acceso a mi propia vivienda, dejándome a mí, a mis hijos, literalmente en la calle, quedando la totalidad de nuestras pertenencias personales, nuestras ropa, mis medicinas, bienes esenciales, bienes alimenticios que corren el riesgo de deteriorarse, que quedo bajo llave dentro del sitio. E incluso la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, ha colocado un funcionario policial en frente de la vivienda en total apostamiento como si se tratara de un detenido u otro tipo de hallazgo. Siendo esto un acto contrario a la Ley. Se consigna con la letra "B" foto donde se muestra al funcionario policial apostillado Y no previsto en las leyes. En una completa retaliación. Solo con el ánimo que nadie pueda entrar y que no se retire los enseres personales, ni bienes muebles. Ni mucho menos los alimentos perecederos que están dentro. Por este motivo me dirijo ante usted para que me restablezca mi situación jurídica infringida ya que me encuentro en este momento en situación de calle con mis hijos…
…LA AGRAVIADA: Aragua de Maturín, calle Monagas, casa sin número, Sector Centro Municipio Piar, del Estado Monagas.
AGRAVIANTE: la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, puede ubicarse en la calle bolívar, la oficina de la Dirección de Hacienda adscrita en la sede de la alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.”
La parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 75 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como en lo establecido en los artículos 80 y 82. Concatenado con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de haberse realizado la distribución en fecha 10 de Julio del presente año.
En este momento el Tribunal pasa a decir sobre la admisión o no de la presente, en base a lo siguiente:
MOTIVA
Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negrillas de este fallo)
Ahora bien; en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.451 del 22 de Junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo Dispone:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1º. Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cundo su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4º. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5º. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6º. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7º. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8º. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9º. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10º. Las demás causas previstas en la ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.933.096, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.753, en contra de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas en la persona de su directora ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO.
Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas en la persona de su directora ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es un ente del estado, tal como esta expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser este un ente perteneciente al estado y contra quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.
En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios.
En virtud de esta competencia otorgada vía Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.
Por toda las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 14 días del Mes de Julio del 2026. AÑOS 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als
Exp. Nº 17370
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