JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Julio de 2026.-
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: XIMENA THALIA RUIBAL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.243.556, domiciliada en la Urbanización Las Orquídeas, Casa N° 13, Sector Centro de la Población de Caripe, estado Monagas.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, MILAGROS DEL VALLE NATERA y MARYORIS VERA FIGUERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.280.979, 12.520.649 y 10.839.300, inscritos en el INPREABOGADO bajo losNros68.727, 115.717 y 97.508, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:OMAIRA SAYEGH DE NAVARROvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.517, domiciliada en la Urbanización Las Orquídeas, Casa N° 13, Sector Centro de la Población de Caripe, estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DHUIDA LIZETH MILLAN ORTEGA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.877, inscrita en el INPREABOGADO bajo elNro121.073 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION (PERENCION).
EXPEDIENTE N° 17.151
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción para la práctica de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perenciónde la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que
sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.
Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2025, al igual que se decretó medida de Amparo a la Posesión y se ordenó abrir un cuaderno separado, luego de haberse dictado despacho saneador y de ser subsanado por la parte promovente, se libró comisión la cual fue recibida en fecha 10/06/2025 sin ser cumplida y se agregaron a las actas en fecha 12/06/2025 por auto de este Tribunal, y sin que hubiere acción de la parte demandante a fin de realizar la continuación del presente juicio; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, para la fecha 22/06/2026 se recibió un escrito de la apoderada judicial de la parte demandada en el cual solicito la perención de la instancia, Levantamiento de la medida de amparo a la posesión, ahora bien en fecha 01/07/2026 se recibió diligencia donde ratifico el escrito presentado en fecha 22/06/2026, el cual corre inserto en el folio 61 de la pieza principal de la presente causa, y a su vez solicitó se le acuerden copias certificadas tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas, son motivos suficientes por los cuales este Juzgador declara la Perención de la Instancia, se ordena elLevantamiento de la Medida,como también se ordena expedir las copias certificadas solicitada por la parte demandada. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio pormotivo deINTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentado por la ciudadana XIMENA THALIA RUIBAL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.243.556, domiciliada en la Urbanización Las Orquídeas, Casa N° 13, Sector Centro de la Población de Caripe, estado Monagas, debidamente representada por los abogados en ejercicioOSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, MILAGROS DEL VALLE NATERA y MARYORIS VERA FIGUERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.280.979, 12.520.649 y 10.839.300, inscritos en el INPREABOGADO bajo losNros68.727, 115.717 y 97.508, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana OMAIRA SAYEGH DE NAVARROvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.517, domiciliada en la Urbanización Las Orquídeas, Casa N° 13, Sector Centro de la Población de Caripe, estado Monagas, debidamente representada por la abogada en ejercicio DHUIDA LIZETH MILLAN ORTEGA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.877, inscrita en el INPREABOGADO bajo elNro121.073 y de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte dela demandante;SEGUNDO:se ordenó el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN;y se ordenó expedir las copias certificadas solicitada por la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, alos dos (02) días de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria José Campos.
En esta misma fecha, siendo las 11:30. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Temporal,
Abg. Maria José Campos.
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. N° 17.151
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