REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 02 de Julio del 2026.-
216º y 167º

PARTE ACCIONANTE: WILBERTO JOSE RAMIREZ ABREU, YUSLEIDY NAIROBI GONZALEZ CARVAJAL y DIANA PATRICIA GUEVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.835.088, V-15.279.717 y V- 27.527.080, respectivamente y domiciliados en la calle 31, entre carrera 9 y avenida Orinoco N° 12 al lado de la antigua biblioteca Julián Padrón, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Luisa, Piso 4, apartamento 4-4, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GREMARY PEROZO, INPREABOGADO No.75.322.

PARTE ACCIONADA: MARIA EUGENIA URBANEJA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.833.982, domiciliada en la calle 31, entre carrera 9 y avenida Orinoco N° 12 al lado de la antigua biblioteca Julián Padrón, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Clara, Piso 5, apartamento 5-2, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. 17.365

Conoce por distribución de fecha 30/06/2026 debido a declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, sentencia esta de fecha 12/06/2026 y remitida para su distribución según oficio N° JJ1-2026-0214 de fecha 23/06/2026, de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos WILBERTO JOSE RAMIREZ ABREU, YUSLEIDY NAIROBI GONZALEZ CARVAJAL y DIANA PATRICIA GUEVARA GONZALEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada GREMARY PEROZO, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA URBANEJA RIVAS; por la presunta violación del derecho a la propiedad y a la estabilidad.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto esta Juzgadora debe indicar:
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en lo siguiente:

Omisis “….DE LA RELACIÓN DE HECHOS

PRIMERO: Desde el Seis (06) de Septiembre del 2021, y desde hace 2 meses el niño LUCAS GAEL MARCANO GUEVARA, venimos habitando de manera pacífica, ininterrumpida y a título de inquilinos la vivienda antes descrita.

SEGUNDO: El día 30 de abril del año en curso, aproximadamente a la 1:00 p.m., salimos del Conjunto Residencial Las Marías, retornando al mismo a las 7:30 p.m. Al llegar al inmueble, constatamos que las rejas de seguridad que resguardaban las unidades externas de los aires acondicionados habían sido violentadas y sustraídas cuatro (4) unidades de dicho sistema de aires acondicionado (2 aires marca Frigilux, 1 marca Gtronic, y 1 marca Premium), los cuales forman parte del inventario dentro del contrato y he venido usando desde el inicio de la relación contractual, así mismo simultáneamente, el cierre arbitrario de la llave de paso del servicio de agua hacia nuestro apartamento.

En vista de que el urbanismo es un conjunto cerrado que cuenta con servicio de vigilancia privada, procedimos a notificar el hecho a través del grupo oficial de WhatsApp del Conjunto Residencial. Ante la evidente preocupación de los vecinos por lo sucedido, intervino la ciudadana presidente del Condominio YAMILA BERMUDEZ, mediante una nota de voz, manifestando de manera expresa que los equipos no habían sido robados, sino que "se los habían llevado los propietarios"
ciudadana MARÍA EUGENIA URBANEJA RIVAS, cédula de identidad No. V-10.833.982.

Cabe resaltar que estas acciones descritas que de manera contumaz realizo la ciudadana MARÍA EUGENIA URBANEJA RIVAS, contrarias a lo establecido en la parte in fine del Acta de Audiencia de fecha 27 de Abril del 2026, la cual cursa en el Expediente Administrativo No. SUNAVI-DTPΡΑ-ΜΟΝ-DEN-2026-0002, el cual se encuentra en la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y cuya acta fue suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA URBANEJA RIVAS, cédula de identidad No. V-10.833.982 y la ABOGADO YULISSET AYALA, quien es la Coordinadora Regional (E) de la SUNAVI-MONAGAS,

Posteriormente, el día 5 de mayo del presente año, al salir de mi residencia, observé que la mencionada ciudadana procedió a colocar cadena y candado en las rejas donde anteriormente se encontraban las unidades externas de aire acondicionado, limitándome completamente el acceso al área. Todos estos actos ejecutados por la ciudadana MARÍA EUGENIA URBANEJA RIVAS, cédula de identidad No. V-10.833.982, tienen como único propósito intimidarnos y asfixiarnos para forzar un desalojo por vias de hecho, sin contar con ninguna orden judicial. Esta conducta, vulnera de forma flagrante nuestra paz, la inviolabilidad del hogar y nuestra seguridad habitacional, el derecho a una vida libre de violencia, el pleno desarrollo de la vida a nuestra hija y nieto, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Para mayor claridad de la autoridad competente, procedemos a pormenorizar los actos de perturbación, coacción y hostigamiento ejecutados de forma unilateral por la referida ciudadana en perjuicio de mis derechos fundamentales:

Corte arbitrario de servicios básicos: El arrendador interrumpe de forma unilateral el suministro de agua potable en el inmueble.
Sustracción de equipos y desmejora del inmueble: De manera arbitraria e inconsulta, la arrendadora desmanteló y sustrajo las unidades externas (compresores) de los equipos de aire acondicionado pertenecientes al inventario de la vivienda, inutilizando el sistema de climatización.

Restricción y cierre de áreas comunes: La arrendadora procedió a la colocación de cadena y candado en los espacios de uso común (específicamente en el área de soporte de los compresores), impidiéndome el acceso a zonas a las que, de forma legitima e ininterrumpida, ingresaba antes del inicio del hostigamiento.

TERCERO: Yo, WILBERTO JOSE RAMIREZ ABREU, Acudi a citación ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) en fecha cuatro (04) de marzo del 2026, bajo el expediente número SUNAVI-DTPPA-MON-DEN-2026-0002, con el objeto de buscar una solución regular a la situación arrendaticia. Agotada dicha vía administrativa, no se logró arribar a ningún acuerdo conciliatorio, quedando formalmente cerrada dicha instancia y a la espera de Providencia Administrativa por parte del Organismo. Luego se me envió citación para el día veintisiete (27) de Abril, a la cual por motivos familiares se me imposibilito acudir. Posteriormente, el día cinco (05) de mayo de 2026, acudí nuevamente ante la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con el objeto de denunciar los graves hechos y vías de hecho ejecutados por la propietaria el pasado treinta (30) de abril de 2026. En dicha oportunidad, planteé un reclamo formal ante la Coordinadora Regional de la referida institución, quien manifestó de manera expresa que dicho órgano administrativo carece de los mecanismos coercitivos eficaces para detener de forma inmediata ese tipo de acciones arbitrarias. Ante la inacción y la limitación institucional del órgano regulador, quedé en ese mismo instante en una total situación de indefensión, configurándose de manera irrefutable el agotamiento de esa vía administrativa. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se activaron los mecanismos de mediación de la Defensa Pública, citándose a la ciudadana propietaria, instancia en la cual tampoco se logró avenimiento o acuerdo alguno debido a la contumacia de la contraparte, quedando extinta esta vía. Ante la escalada de las agresiones, acudí al órgano de Atención a la Víctima de la Policia Municipal, donde en fecha diecinueve (19) de mayo 2026, se suscribió una Caución Conciliatoria, la cual se ha mantenido en los términos de no agresión personal, dicho instrumento resultó absolutamente ineficaz e insuficiente para restituir el equilibrio de la situación habitacional y los derechos vulnerados. Al carecer la referida oficina de Atención a la Víctima de facultades de ejecución forzosa para ordenar y materializar la restitución de dichos bienes esenciales para la habitabilidad, salud y dignidad de mi grupo familiar.

Luego de haber agotado exhaustivamente el recorrido por todos los Órganos Administrativos e Institucionales competentes sin obtener una respuesta expedita ni eficaz, la vía ordinaria ha quedado cerrada por completo y sin una solución real a nuestro caso. Ante estas vías de hecho y actuaciones arbitrarias, nos encontramos en un estado de indefensión y vulnerabilidad, afectando directamente la salud, la higiene y la subsistencia mínima de nuestro grupo familiar, más aún el de Nuestro Nieto e hija, desmejorando deliberadamente las condiciones de habitabilidad y siendo amenazado de quedar en situación de calle junto a mi grupo familiar mi nieto LUCAS GAEL MARCANO GUEVARA, de tan solo Dos (02) meses de nacido…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Fundamentó además la accionante la acción de amparo constitucional en en los artículo 19, 20, 21, 23, 26, 27, 31, 55, 78.82, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa este Operador de Justicia en principio que se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende que se le restablezca el uso de cinco (05) unidades de aires acondicionados las cuales pertenecían al inmueble el cual ocupa en calidad de inquilina con su núcleo familiar ubicado en la calle 31, entre carrera 9 y avenida Orinoco N° 12 al lado de la antigua biblioteca Julián Padrón, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Luisa, Piso 4, apartamento 4-4, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, así como las perturbaciones realizadas. Debido a que han asistido por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) en la cual aperturaron el expediente administrativo N° SUNAVI-DTPPA-MON-DEN-2026-0002; aunado al hecho alegado y probado por la parte accionante, e inserto en los folios 14 al 19, existe un contrato de arrendamiento entre las partes por el inmueble de marras, es decir existe una relación contractual la cual tiene especificaciones y condiciones para su cumplimiento; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere, establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado al Juez actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal, no se encuentra justificada a criterio de este Sentenciador la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”

Igualmente se encuentra establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Exp. Nº 00-3214. Sentencia del 12-03-2002

La admisión e inadmisión de la acción de amparo están consagradas simultáneamente en el numeral 5 del Art. 6 de la LOADGC. “La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
'6. No se admitirá la acción de amparo:
(...).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado'.
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

Así pues, siendo la intención manifiesta de la parte actora, que se le restablezca el uso de cinco (05) unidades de aires acondicionados las cuales pertenecían al inmueble el cual ocupa en calidad de inquilina con su núcleo familiar ubicado en la calle 31, entre carrera 9 y avenida Orinoco N° 12 al lado de la antigua biblioteca Julián Padrón, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Luisa, Piso 4, apartamento 4-4, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, así como las perturbaciones realizadas. Ya que entre las partes existe un contrato de arrendamiento el cual incluía el uso de dichos aires acondicionados, ahora bien con respecto al cumplimiento o incumplimiento de contratos de arrendamiento de uso domiciliario en Venezuela se encuentra regulado dentro del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El cual prevé un procedimiento específico, dentro del cual se pueden otorgar medidas preventivas, incluso en el mismo acto de admisión.
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por los ciudadanos WILBERTO JOSE RAMIREZ ABREU, YUSLEIDY NAIROBI GONZALEZ CARVAJAL y DIANA PATRICIA GUEVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.835.088, V-15.279.717 y V- 27.527.080, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA URBANEJA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.833.982, por no ser el procedimiento idóneo para la resolución de lo solicitado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) día del mes de Julio del año 2026 - AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal

Abg. María José Campos
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria Temporal

Abg. María José Campos




GP/MP/Als.-
Exp. Nro. 17.365