JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Julio del año 2026.-
216º y 167º
ACTA DE INHIBICION
En horas de Despacho del día de hoy, martes, veinte (20) de julio del año 2026, siendo las 03:10 p.m., el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, comparece y expone: Vista la sentencia emitida en fecha 22 de Junio del 2026 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual declaro CON LUGAR la apelación sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/04/2026 en la cual se declaro INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de ello la sentencia del Juzgado Ad Quem expresa lo siguiente: “Revoca, en todas sus partes de la decisión recurrida y se Ordena al Juez que corresponda Admitir la demanda”…; y en consecuencia se ordeno remitir a este Juzgado, para revocando en todas sus partes la sentencia dictada por este Tribunal y se ordeno admitir la demanda con ocasión al juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en el cual el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.445 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SEQUOIA SERVICES C.A”, domiciliada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Calle Cantarrana, galpón número 1, oficina número 02, ciudad de Maturín Estado Monagas, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Abril del año 2016, anotada bajo el número 108; Tomo 9-A-RM-MAT de los libros de Registro Mercantil en fecha 01 de Junio del año 2018, anotado bajo en N°69; Tomo 11-A-RM-MAT, RIF: J-40773162; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), registro de información fiscal Nº J-070468610, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos noventa (19990), bajo el N°27; Tomo 4-A Primer Trimestre año 1990, siendo su última modificación en fecha trece (13) de mayo del año 2025, anotado bajo el Nº 3, TOMO 28-A, ante el Registro Mercantil.
Y por cuanto este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la presente litis, en la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la presente causa, estableciendo una posición jurídica y pronunciamiento fáctico y jurídico, respecto que la presente demanda no llena los requisitos tipificados en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la cual sostengo que no cumple conforme lo establece nuestra jurisprudencia patria, y a los fines de mantener el equilibrio procesal y la imparcialidad en el juicio procedo a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.445 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SEQUOIA SERVICES C.A”, domiciliada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Calle Cantarrana, galpón número 1, oficina número 02, ciudad de Maturín Estado Monagas, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Abril del año 2016, anotada bajo el número 108; Tomo 9-A-RM-MAT de los libros de Registro Mercantil en fecha 01 de Junio del año 2018, anotado bajo en N°69; Tomo 11-A-RM-MAT, RIF: J-40773162: fundamento legalmente la presente inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Omississ…
Asimismo establece el artículo 84 ejusdem lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida con el N° 02-2403 de fecha 07 agosto del 2.003, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, No Son Taxativas, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez, la cual estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige 'Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)'…” (omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto es un hecho notorio judicial que este juzgador emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido, mediante sentencia de fecha 13 de Abril de 2026, declarando INADMISIBLE la presente causa , me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, siendo la inhibición el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento de un asunto por estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de una causa legal; en este caso de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ibídem.
En este sentido, este Juzgador teniendo por norte y el deber de asegurar los valores jurídicos sociales, y con la finalidad de continuar siendo un Juez ético y así evitar colocar en peligro mi condición de imparcial, que es la esencia de la justicia, siendo la primera virtud de los jueces, tal como lo estableció STUART MILL, en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pagina 970. Es Todo.-
Remítase en su momento, informe y las copias que señalaré oportunamente, al Juzgado Superior respectivo a fin de que decida la presente inhibición; e igualmente una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial a objeto de que siga conociendo de la presente causa. Déjese copia de la presente decisión en la causa principal. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS.
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. N° 17.333
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