REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GORDOÑEZ MANZANO, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 10.303.77, domiciliado en el Callejón Cecilia N°04, Sector el Zorro, parroquia boquerón de esta Ciudad de Maturin.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.332. (Según consta en el folio 193 de la primera pieza)

DEMANDADA: CARMEN EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.367.362, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIREYA GUEVARA CORVO, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.218. (Según consta en el folio 215 de la primera pieza).

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Exp.:17.183


I
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 13/11/2023 la presente demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano ARMANDO GORDOÑEZ MANZANO, en contra de la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, la misma fue interpuesta en los siguientes términos:
“…En fecha 20 de Julio del año 2021 la Ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.367.362, en un acto realizado mediante el engaño identificándose con el estado civil Soltera, condición esta sine qua non para presentar como en efecto presentó demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEN contra mi persona y mis hermanos ante el tribunal distribuidor para esa fecha Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Monagas, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Monagas quien la adrite en fecha 23 de Julio 2021, Asignando el Numero de Expediente 16.730 obteniendo Sentencia Definitiva del antes citado juicio en fecha 06 de Febrero 2023 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Monagas, quien en su dispositiva DECLARO: CON LUGAR, la demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO POST-MORTEN teniendo como reconocido la unión estable de hecho entre la Ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.367.362 y mi padre fallecido ARMANDO RAFAEL GORDONEZ quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 3.025.572, desde la fecha 26/07/1980 hasta 28/05/2021 habiendo transcurrido según esta sentencia 41 años de unión., esta sentencia definitiva de ACCION MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO POST-MORTEN, en la actualidad, esta siendo utilizada para la partición de los bienes obtenidos por mi fallecido padre, en juicio de partición en el expediente Numero 35048 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Monagas, pero es el caso que el mes de Marzo del presente Año 2025 me entere que la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO está casada desde el año 1973 y no existe en el libro de matrimonios llevados por el registro Civil nota marginal alguna que Modifique este estado civil, razón por la cual Engaño al tribunal atribuyéndose un estado civil Soltera al Momento de presentar su solicitud.”… (Omissis)

En fecha 19/05/2025 fue admitida por este Tribunal, librándose en la misma fecha las citaciones conducentes.

En fecha 23/05/2025 compareció el ciudadano ARMANDO GORDONEZ MANZANO y consignó Poder Apud Acta al abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ I.P.S.A: 101.332.

En fecha 20/06/2025 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho consignó constancia de que la ciudadana recibió la compulsa y la citación mas sin embargo se negó a firmar la boleta.

En fecha 23/07/2025 Se recibió escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Yo, CARMEN EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.367.362, domiciliada en la calle la igualdad Nro. 11, bajo guarapiche, parroquia las cocuizas de esta ciudad de Maturín estado Monagas, número de teléfono 0414-8545602, correo electrónico: Carmenefi959@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la eédula de identidad Nro.
V-5.397.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218/ número de teléfono 0416-1925076, correo electrónico Mireyaguevara59@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Juncal, edificio Centro, mezzanina, oficina C, Maturín, estado Monagas, ante usted ocurro con el debido respeto y encontrándome dentro de la oportunidad legal para darle
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y sin que mi actuación convalide cualquier vicio que afecte la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 341 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que puede ser declarado aun de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, procedo a darle contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano: ARMANDO GORDONEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.303.777, domiciliado en el callejón Cecilia Nro.04, sector el zorro, parroquia boquerón de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, número de teléfono 0414-8899310, correo electrónico Armandogordonez2021@gmail.com, por tratarse de una acción Temeraria y Calumniosa, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda los cuales los paso a contradecir y rechazar de manera pormenorizada en lo adelante.
Ciertamente en fecha 20 de julio del año 2021 presenté ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil del estado Monagas (distribuidor para esa fecha) una acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEN, la cual fue distribuida al tribunal segundo de primera instancia en lo civil del estado Monagas, y si es cierto que para esa oportunidad presente mi cedula de identidad como soltera, dicha demanda fue admitida en fecha 23 de julio del año 2021 y asignada con el número de expediente Nro. 16.730, es el caso ciudadano juez que en ningún momento presente dicha cedula de identidad con la intensión de defraudar a partes ni a tercero alguno, ya que yo viví con el padre del demandante efectivamente desde el año 1980 hasta la fecha de su muerte, formamos una familia y procreamos dos (02) hijos, es el caso que el padre de mis hijos para ese momento ya estaba divorciado de la madre de ellos y yo estaba casada, él me propone casarnos y yo inicie mis trámites de divorcio en el año 1989, ya que estaba casada desde el año 1973 tal como lo señala la copia certificada que se encuentra dentro de la demanda; la solicitud de divorcio que inicie fue de mutuo acuerdo(185-A), en fecha 26 de octubre de 1989 me fue entregada por mi abogada la sentencia de divorcio de la cual anexo copia simple marcada con la letra "A", el señor Armando Gordonez (difunto) se entera de que ya estaba divorciada y me vuelve a proponer casarnos, pero en vista de que estaba mal viviendo con él por tener un mal carácter, que me agredía física y verbalmente le dije que ya no me quería casar y le explique los motivos, ya para ese entonces yo había cambiado mi estado civil y tenía cedula de divorciada la cual no presente en el momento de intentar la acción Mero Declarativa de concubinato porque el señor Armando Gordonez (difunto) me había quemado todos mis documentos y alli se entraba mi sentencia de divorcio, este señor no quería que yo estudiara y menos trabajara, y de esto tiene conocimiento el demandado ya que él es el hijo mayor de este señor (Armando Gordonez), siempre estaba con su papá y fue testigo de todo lo que paso; en cuanto a lo que manifiesta el demandante a que él se entera de que yo estaba casada en marzo de este año 2025, eso es falso porque dicho ciudadano tenía conocimiento de que yo estaba divorciada y que su papa tenía intención de casarse conmigo y que yo lo rechace, por otra parte el ciudadano demandante era vecino del que fue mi esposo ya que vivían en la misma calle y que de mi matrimonio se habían procreado unas hijas, las cuales me ayudo su padre a criarlas.
Es importante señalar que tanto el demandante como sus hermanos tienen conocimiento que de él que fue mi esposo (Hugo Romero) murió hace más de 10 años, del cual anexo copia simple del acta de defunción marcada con la letra "B". el problema radica en que ellos no quieren reconocer que legalmente me corresponde parte de la herencia que dejo su papá por ser concubina legal según lo establece la sentencia dictada por el tribunal en su oportunidad, es importante señalar que ellos en el momento en que interpuse la demanda Mero Declarativa de concubinato y se llevó a cabo el procedimiento ordinario, ellos no se presentaron en ningún momento y menos hicieron oposición y con previo conocimiento de todo el procedimiento trataron de interrumpir el proceso de manera extrajudicial y no les fue posible, se publicó la sentencia, se les notifico tal y como se puede evidenciar en la copia designada de la misma y ellos no aparecieron.
Después que introduzco la demanda de partición y quise lograr un arreglo amistoso para que el juez homologara, estos se negaron. Tomando en cuenta todos estos particulares y considerando de que se habían apropiado de los bienes muebles, el taller el cual se encuentra bajo la administración del demandante (Armando Gordonez) hijo y del cual el no rinde cuenta a nadie, los otros bienes inmuebles están en posesión de ellos y solo yo habito la vivienda principal, la cual fue nuestro hogar. Por todo lo antes expuesto es que de manera categórica manifiesto que es cierto que al interponer la demanda Mero Declarativa de concubinato Post-Morten presente cedula de identidad como soltera, pero yo estaba segura de que mi estado civil era divorciada y que por los motivos antes expuestos y no tener la sentencia de divorcio en la mano decidí no presentar la cedula de identidad actual, tomando en consideración de que los hijos del señor Armando Gordonez (difunto) estaban apropiados indebidamente de los bienes que había dejado su padre con la intensión de que a mí no se me reconociera ningún derecho, continúe con el procedimiento de partición interpuesto ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del estado Monagas.
A todas estas niego, rechazo y contradigo lo que el demandante manifiesta de que trate de engañar al tribunal presentando dicha cedula de identidad ya que se puede evidenciar en la sentencia de divorcio que consigno que en fecha 26 de octubre del año 1989 ya estaba divorciada y que el que fue mi esposo murió en fecha 10 de agosto del año 2015, por tanto no he engañado a nadie y menos al tribunal que llevo a cabo la demanda de acción Mero Declarativa hasta la sentencia cumpliendo con todos los procedimientos legales como se puede evidenciar en la copia que el demandante consigna y que en ningún momento los demandados en esa oportunidad hijos del ciudadano Armando Gordonez (difunto) se presentaron Niego, rechazo y contradigo lo que afirma el demandante en cuanto a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o en perjuicio de él o de ellos, ya que se puede evidenciar que no he obtenido ningún beneficio y que en ningún momento hubo la mala fe de mi parte de perjudicarlos, en vista de que yo no administro los bienes en su totalidad y menos me he apropiado de ellos indebidamente. Y en cuanto a que no existe nota marginal en el libro del registro civil correspondiente, es cierto ya que para ese entonces en (1989) fecha en que el tribunal dictó la sentencia, los tribunales civiles no manifestaban en dichas sentencias como se hace en la actualidad que se tenían que librar oficios a los respectivos registros, ya que el juez no lo señalaba en la decisión, se puede evidenciar con la copia de la sentencia que consigno marcada con la letra "A", por tanto yo no me podía presentar en el registro para el asiento de ese documento y estamparan la nota marginal.
Niego, rechazo y contradigo de que existe FRAUDE PROCESAL según establece el artículo 767 del código civil ya que para el momento de presentar la solicitud de fecha 23 de julio del año 2021 mi estado civil legal era DIVORCIADA según lo establece la sentencia, y lo que dice la norma es que para ese momento de presentar la solicitud (demanda) es que no se aplica si una de las partes está casada. Ahora el demandante pretende desnaturalizar el procedimiento de acción Mero Declarativa Post-Morten, que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, expediente 16.730 y el de partición de bienes que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, expediente 35.048, alegando el fraude procesal para el momento que interpuse la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato y basando dicha demanda en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, descreditándome de manera calumniosa y con relación a ello ME RESERVO el derecho de intentar las acciones por daño moral y acciones penales correspondientes.” Omissis…

En fecha 31/07/2025 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado RONALD SALAZAR, I.P.S.A 101.332, Impugnando y cuestionando los documentos consignados por la parte demandada en su contestación.

En fecha 06/08/2025 se recibió diligencia de la parte demandada en la cual solicito la notoriedad judicial de los documentos impugnados por la otra parte.

En fecha 06/08/2025 se recibió diligencia de la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, en su carácter de parte demandada otorgándole Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA CORVO, I.P.S.A 89.218.

En fecha 12/08/2025 por medio de auto este Tribunal con respecto a los escritos presentados por las partes sobre la impugnación y cuestionamiento de documentos y la respuesta en la cual solicitaron la Notoriedad Judicial, este Tribunal dicto que se pronunciara en la Sentencia definitiva.
En fecha 28/10/2025 por medio de Auto se agrego el escrito de Pruebas presentados por la parte demandante.

En fecha 06/11/2025 por medio de auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 13/02/2026 Por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de Informe presentados por las partes. -

En fecha 03/03/2026 por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de observaciones y dice “VISTOS” se reserva el lapo legal para decir, lo cual hace en el presente momento de acuerdo a los siguientes basamentos.

PUNTO PREVIO
De acuerdo a la incidencia surgida en la presente causa por la impugnación y cuestionamiento de los documentos que acompañan la Contestación de la demanda de la ciudadana CARMEN EUGENIA BLANCO plenamente identificada en autos, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 31/07/2025, tal como consta en el folio 213 de la primera pieza de la presente causa; en fecha 06/08/2025 se recibió diligencia de la parte demandada donde solicito la notoriedad judicial, ahora bien corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a lo antes expuesto, es por ello que es de destacar que los documentos impugnados por la parte actora son los siguientes: Copia de Sentencia de divorcio, copia de acta de defunción, copia de cedula de identidad vigente con estado civil de Divorciada y copia de cedula de identidad del difunto, y es por ello que la pare demandada solicita la notoriedad judicial de la parte demandada, al respecto este Juzgador en ejercicio de su facultad soberana de dictar justicia y economía procesal según lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” en aras de garantizar una Justicia imparcial, y según lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha decantado que la notoriedad judicial constituye una especie particular de hecho notorio, la cual se configura cuando un hecho, acto o documento formal emana de las propias autoridades del Estado o del Poder Judicial, haciendo innecesaria, superflua y dilatoria la exigencia de una actividad probatoria complementaria cuando el juzgador posee los medios indubitables para constatar su certeza.
En el caso concreto de los documentos objeto de la solicitud, observa este Tribunal: En cuanto a la Sentencia de Divorcio constata este Juzgado que el fallo aludido fue dictado por una autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un acto de autoridad del cual el Estado es firmante y garante. Pretender desconocer la existencia de un mandato judicial definitivo a través de una impugnación de forma, sin aportar elementos que demuestren su falsedad material, atenta contra la seguridad jurídica. El control que el propio juzgador posee sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales de la República reviste a dicho acto de una indiscutible notoriedad judicial, en cuanto al Acta de Defunción el fallecimiento de una persona es un hecho biológico definitivo e histórico que modifica el estado civil. Al encontrarse plasmado en un Acta de Defunción expedida por las Oficinas de Registro Civil de la República órgano dotado de fe pública registral, la muerte del individuo se inserta en la esfera del conocimiento público y oficial del Estado, exigir un debate probatorio o una compulsa sobre la muerte de un ciudadano plenamente asentada ante el Registro de la República resultaría en un formalismo inútil y dilatorio, dado que la condición de fallecido goza de la certeza y notoriedad que el ordenamiento jurídico le otorga a los asientos públicos del estado civil; y la Cédula de Identidad siendo este el instrumento público fundamental de identificación civil en Venezuela, expedido por el órgano competente del Ejecutivo Nacional (SAIME), su existencia e identidad física constituyen hechos ciertos, verificables e indubitables para este Juzgador a través del cotejo y los canales de consulta oficial.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la impugnación formulada por la parte actora carece de fundamento real, pretendiendo activar un aparato probatorio complejo frente a hechos y documentos cuya certidumbre emana del propio Estado y de la función judicial. Admitir la oposición a estos instrumentos implicaría un quebrantamiento de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el debido proceso.
Este Tribunal como punto previo declara SIN LUGAR la impugnación realizada por el abogado en ejercicio RONALD SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARMANDO GORDOÑEZ MANZANO, ambos plenamente identificados en autos. Dicha impugnación queda desechada en su totalidad. Y así se decide.-

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Del Mérito de los autos.
VALORACION: Mérito de los Autos en sí mismo no es un medio de prueba valido en juicio por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

SEGUNDO: Prueba documental de Acta de Matrimonio, consignada en copias certificadas, marcado con la letra “A”.-
VALORACION: Se trata de prueba documental de Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos CARMEN EFIGENIA BLANCO V- 8.367.362 y HUGO ROMERO V-3.334.965, la cual corre inserta desde el folio 04 al 07 de la primera pieza de la presente causa, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: Prueba documental de Libelo de demanda del expediente nro. 35.048, motivo PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, más Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Copia Certificada de Libelo de demanda del expediente nro. 35.048, motivo PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, más Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, las cuales corren insertas desde el folio 11 al folio 15, ambas se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Prueba documental de Copia de la cedula de identidad del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GORDONEZ BLANCO, marcado con la letra “C”.-
VALORACION: Se trata de prueba documental de Copia de la cedula de identidad del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GORDONEZ BLANCO, V- 16.809.140, la cual corre inserta en el folio 16 de la primera pieza de la presente causa, se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta información pertinente a la resolución del fondo del asunto en la presente causa. Y así se declara-
QUINTO: Prueba documental de Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2023, marcado con la letra “D”.-
VALORACION: Se trata de prueba documental de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2023 la cual corre inserta desde el folio 18 al folio 32 de la primera pieza de la presente causa, en la que se declaro Con Lugar la demanda de Declarativa de Concubinato Post- Mortem, la cual se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara-
SEXTO: Prueba documental de Acta de Recepción del Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental, para la tramitación de presentación de declaración sucesoral, marcado con la letra “D”. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Acta de Recepción del Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental, para la tramitación de presentación de declaración sucesoral, la cual corre inserta desde el folio 34 al folio 39 de la primera pieza de la presente causa, se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara-
SEPTIMO: Prueba documental de Registro de título supletorio, marcado con la letra “F”. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Registro de título supletorio la cual corre inserta desde el folio 40 al folio 49 de la primera pieza de la presente causa, se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara-

OCTAVO: Prueba documental de Titulo Supletorio consignado en copias certificadas, de fecha 19-10-2017, Marcado con la letra “G”. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Registro de título supletorio la cual corre inserta desde el folio 50 al folio 54 de la primera pieza de la presente causa, se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara-

NOVENO Prueba documental de Titulo Supletorio consignado en copias certificadas, de fecha 19-10-2017, Marcado con la letra “H”. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Registro de título supletorio la cual corre inserta desde el folio 55 al folio 60 de la primera pieza de la presente causa, se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DECIMO: Prueba documental de Solicitud de testigos en la Notaria Primera del Estado Monagas, Marcado con la letra “I”. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Solicitud de testigos en la Notaria Primera del Estado Monagas, la cual cursa inserta desde el folio 61 al folio 69 de la primera pieza de la presente causa, a la misma no se le otorga valor probatorio alguno ya que las mismas no fueron ratificadas según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECIMO PRIMERO: Prueba documental de Certificado de Registro de Vehículo, marcado con la letra “J”. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de: Armando Rafael Gordoñez, Cedula de identidad: V- 3.025.572, Marca: Ford, Modelo: F 100, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1960, Color: Azul y Negro, Uso: Carga, Placa: 11VNAE, Serial de Carrocería: F1030E44779, Serial de Motor: B9AE60151V8, el cual corre inserto en el folio 70 de la primera pieza de la presente causa, la misma se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no se le otorga valor probatorio alguno debido que no aporta información de utilidad para la resolución del presente juicio. Así se declara.-

DECIMO SEGUNDO: Prueba documental de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, marcado con la letra “K”.
VALORACION: Se trata de prueba documental de Título de Propiedad de Vehículo Automotor a nombre de: Armando Rafael Gordoñez, Cedula de identidad: V- 3.025.572, Placa: 349NAL, Serial de Carrocería: CCD14AV202336, Serial de Motor. CAV202336, Marca: Chevrolet, Modelo: C10 Año: 80, Color. Blanco; Clase: Camioneta, Tipo. Pick- Up, Uso: Carga, el cual corre inserto en el folio 71 de la primera pieza de la presente causa, la misma se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no se le otorga valor probatorio alguno debido que no aporta información de utilidad para la resolución del presente juicio. Así se declara.-

DECIMO TERCERO: Prueba documental de Carta de Residencia, cursante al folio 72 de la presente causa. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Bajo Guarapiche, a nombre de la ciudadana Carmen Efigenia Blanco, Titular de la cedula de identidad V-8.367.362, en fecha 16 de Mayo de 2023, haciendo constar que la ciudadana estaba domiciliada en la Av. Raúl Leoni, Calle Igualdad, Casa #08, Sector Bajo Guarapiche, Antigua voz del rio, parroquia las cocuizas del Municipio Maturín, corriendo inserta en el folio 72 de la primera pieza de la presente causa, la misma se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECIMO CUARTO: Prueba documental de Carta de Residencia Post-Mortem, cursante al folio 73 de la presente causa. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Bajo Guarapiche, a nombre del occiso Armando Rafael Gordoñez, titular de la cedula de identidad 3.025.572, en fecha 10 de Mayo de 2023, haciendo constar que la ciudadana estaba domiciliado en la Av. Raúl Leoni, Calle Igualdad, Casa #08, Sector Bajo Guarapiche, Antigua voz del rio, parroquia las cocuizas del Municipio Maturín, acompañado de su concubina Carmen Efigenia Blanco, corriendo inserta en el folio 73 de la primera pieza de la presente causa, la misma se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECIMO QUINTO: Prueba documental de Copia de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, Copia de la cedula de identidad del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL GORDONEZ MANZANO, Prueba documental de Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ARMINDA MARIA GORDONEZ MANZANO, Copia de la cedula de identidad del ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, Copia de la cedula de identidad del ciudadano ARGENIS RAFAEL GORDONEZ ASTUDILLO, Copia de la cedula de identidad del ciudadano ARMANDO JOSE GORDONEZ MANZANO, cursante desde el folio 74 al folio 79 de la presente causa. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de legajos de cedulas de identidad, las cuales corren insertas desde el folio 74 al 79 de la primera pieza de la presente causa, y aunque cada una de ellas demuestren la titularidad de cada ciudadano, se tienen como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no se les otorga valor probatorio alguno debido que no aportan la información necesaria para resolver el fondo del asunto en la presente demanda. Así se declara.-

DECIMO SEXTO: Prueba documental de Admisión de la demanda y sus boletas de citaciones de la parte demandada. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Admisión de la demanda signada con el N°35.048 y sus boletas de citaciones a la parte demandada de nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales corren insertas desde el folio 80 al folio 88 de la primera pieza de la presente demanda, se tienen como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no se les otorga valor probatorio alguno debido que no aportan información de interés para resolver el fondo del asunto en la presente demanda por lo que quedan desestimada. Así se declara.-

DECIMO SEPTIMO: Prueba documental de Auto de salvado de foliatura, de fecha 21 de noviembre de 2023, cursante al folio 89 de la presente causa. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Auto de salvado de foliatura, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se desestima en virtud de que se tiene como inoficiosa debido que no aportan la información necesaria para resolver el fondo del asunto en la presente demanda. Así se declara.-

DECIMO OCTAVO: Prueba documental de Documento de Poder Especial Apud Acta consignado en el expediente Nro. 35.048 cursante al folio 90 de la presente causa. -
VALORACION: Se trata de prueba documental de Poder Especial Apud Acta consignado en el expediente Nro. 35.048, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se desestima en virtud de que se tiene como inoficiosa debido que no aportan la información necesaria para resolver el fondo del asunto en la presente demanda. Así se declara. -

DECIMO NOVENO: Prueba documental de Copia de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, cursante al folio 91 de la presente causa. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, cursante al folio 91 de la primera pieza de la presente causa, la misma ya fue valorada en el punto DECIMO QUINTO por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-

VIGESIMO: Prueba documental de Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, Del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro, cursante a los folios 93 al 98 ambos inclusive y demás documentales que rielan en las actas procesales.
VALORACION: Se trata de prueba documental de Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos MARIA DE LOURDES MANZANO DE GORDONES y ARMANDO RAFAEL GORDONES emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, Del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro, en fecha 01 de Junio de 1978 que corre inserta desde el folio 93 al 98 ambos inclusive la misma se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

VIGESIMO PRIMERO: Prueba documental de Copia certificada del Exp. 35.048 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que fue consignada junto al libelo de la demanda. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Copia certificada del Exp. 35.048 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la misma fue supra valorada en el punto TERCERO por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara. -
VIGESIMO SEGUNDO: Prueba documental de Copia certificada del expediente 16.730 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en 203 folios útiles y el cuaderno de medidas del mismo expediente 53 folios útiles. –
VALORACION: Se trata de prueba documental de Copia Certificada del expediente N°16.730 y su cuaderno de medidas nomenclatura interna de este Juzgado, legajo constante de 256 folios los cuales corren insertos desde el folio 229 al 485 de la primera pieza de la presente causa la misma se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

MOTIVA
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 11:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Artículo 17:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;”

Revisada como ha sido la causa, se observa que la parte demandante denuncia la figura de Fraude Procesal, el consiste en manipular las pruebas o un procedimiento judicial, con el objetivo de conducir al juez a un error y obtener una resolución que dañe los intereses económicos de otra parte, en este sentido establece la norma Civil Adjetiva en su artículo 17 lo siguiente: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”. Así mismo establece el artículo 607 ejusdem, el procedimiento a seguir en cuanto a la figura del fraude procesal. En este sentido, este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar si el caso de marras se configura el fraude procesal alegado.

En cuanto a la figura de Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 2005 -000272, de fecha 30 de junio del 2005, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.
Dejó establecido:
“...…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”

En la supra transcrita sentencia, reitera lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia número 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001.
“…Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)

En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgador le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que la es deber de la Administración de Justicia garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal constata que en el caso de marras la parte demandante ciudadano ARMANDO GORDONEZ MANZANO , identificado en autos, denuncia FRAUDE PROCESAL, alegando que la parte demandada utilizo a la administración de justicia mediante la realización de juicios de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEN, para sí poder proceder a demandar la partición de bienes concubinarios que tenía con el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, quien fuera el padre de la parte demandante en la presente causa, alegando además en su pretensión de Fraude Procesal bajo el argumento que la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, plenamente identificada en autos y figura como parte demandada en la presente causa que presuntamente mantiene un estado civil de casada, pretendiendo de ello derivar una supuesta maquinación, engaño o inducción al error de este órgano jurisdiccional respecto a su capacidad o legitimación, no obstante, al analizar de manera exhaustiva el acervo probatorio cursante en autos, este juzgador observa que a los folios 221 y folio 222 de la primera pieza de la presente causa la parte demandada consigno Acta de Divorcio; Dicho instrumento, al tratarse de un documento público que goza de presunción de autenticidad y plena fe de su contenido, demuestra de manera fehaciente que el vinculo matrimonial que unía a la referida ciudadana ha quedado legal y definitivamente disuelto.

Ahora bien, es doctrina reiterada y pacifica que el fraude procesal se configura mediante maquinaciones o artificios intencionales dirigidos a desviar el recto camino del proceso, induciendo al Juez a error para obtener una decisión contraria o lesionar los derechos de un tercero. En este orden de ideas es indispensable la existencia de un engaño o una falsedad ideológica o material, mas sin embargo en el caso que nos atañe al constar el estado civil de divorciada de la ciudadana demandada, mediante prueba idónea legalmente aportada al proceso, se desvanece cualquier atisbo de falsedad, simulación o dolo procesal. Por lo que se pudo constatar que no existe conducta maquinada ni ocultamiento de la verdad, sino ejercicio legitimo del derecho a la defensa a través de la demostración de la realidad jurídica de su estado civil.

Por consiguiente, al haber quedado plenamente demostrado en autos la premisa fáctica sobre el cual se erige la pretensión de fraude procesal, el alegado matrimonio subsistente, el cual es inexistente y falso, y carece este de asidero factico y jurídico. En consecuencia, al no evidenciarse la concurrencia de los elementos constitutivos del fraude procesal. Por cuanto la parte denunciante no demostró, motivos estos suficientes para que este Juzgador de acuerdo a lo antes expuesto y conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano ARMANDO GORDONEZ MANZANO, identificado en autos, y si será declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. -

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por ciudadano ARMANDO GORDONEZ MANZANO, plenamente identificado en autos y debidamente representado por el abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.332. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos.

En esta misma fecha, siendo las 2:50.p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos.