REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Julio del año 2026
216º y 167º

DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.480.425 y V-8.360.973, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 27.444 y 28.670, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudgas, Mezzanina, Oficina M-01 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con teléfonos nros. 0424-9050679 y 0414-0972541 y con correo electrónicos: luisgr162@gmail.com y yarith_chacin@hotmail.com.

DEMANDADOS: ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. 2.256.508, domiciliado en Calle Uno, casa N° 284 de la Urbanización La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEYCKERD ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.327.394, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.963.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente Nº 16.533

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado en fecha 21/07/2025, por los abogados en ejercicio LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en fecha 28/07/2025 este Tribunal libró despacho saneador a fin de que la parte demandante aclarara los montos intimados, así como la causa en la cual demanda o intima honorarios profesionales. Por ello fue presentada reforma de la demanda en fecha 04/08/2025. Y en fecha 05/08/2025 fue admitida por este Juzgado, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la Intimación de la parte demandada. De la cual se puede condensar lo siguiente:
“…En fecha 09 de Enero del 2019, en nombre y representación de la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, presentamos demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra su ex-cónyuge ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, sobre un inmueble adquirido en dicha comunidad y el cual está constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el Piso 2 que forma parte de "Residencia María Salome", situado en la calle 8 N° 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturin, Municipio Maturin, Estado Monagas, admitiéndose dicha demanda en fecha 11 de enero del año 2019, acción esta que fuera declarada con lugar mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), donde además condenó en costas a la parte demandada tanto del juicio principal, del recurso de apelación y del recurso de casación.

CAPITULO II

Ahora bien, en vista de que el tribunal no ha hecho una estimación de las costas, nos corresponde a nosotros como abogados actuante en el mencionado expediente 16.533, a objeto de estimar e intimar nuestros honorarios por nuestras actuaciones en la mencionada causa, a la cual tenemos derecho de acuerdo a lo pautado en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los Articulos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Articulo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, y de acuerdo a la Sentencia N°. 1179 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en fecha 23 de julio del año 2025, donde se estableció lo siguiente:
"Omissis... es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia N. 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional, En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia Nº 1206 del 26 de noviembre de 2010).

Además de lo ante expuestos, hay que tomar en consideración los hechos de las reconversiones monetarias a la cual fue sometida nuestro signo monetario en los años 2018 y 2021 y de los altos índices de inflación que vive nuestro país y que siendo un hecho notorio que nos dispensas de probarlo, y de la negativa del demandado de cancelarnos los honorarios profesionales en virtud de haber sido condenados en costas, teniendo en cuenta que los honorarios profesionales forman partes de las costas procesales, es por lo que procedemos a estimar como en efecto ESTIMAMOS nuestros honorarios tomando en cuenta el treinta por cientos (30%) del monto en la cual fue estimada la Demanda principal, estimación que hacemos en base a nuestras actuaciones en la causa principal signada con el N°. 16.533, de la nomenclatura interna llevada por este tribunal y que a continuación pasamos a señalar:
PRIMERA PIEZA. Expediente N° 16.533

1.- Libelo de Demanda de fecha 09 de enero del año 2019, (f. 1 al 2)......Bs.1.000.000,00, equivalente a 6. 7.202,53;

2. Redacción de Poder (f. 4 y 5) Bs. 500.000,00, equivalente a €, 3.601,26;

3.- Diligencia de fecha 16 de enero del año 2019 (f. 43) Bs. 100.000,00;.. equivalentes a €. 720.25);


4.- Diligencia de fecha 04 de febrero del año 2019 (f. 51). Bs. 100.000,00; equivalentes a €. 720.25);


5.- Diligencia de fecha 25 de febrero del año 2019 (f. 55) Bs. 100.000,00; equivalentes a €. 720,25);



6.- Diligencia de fecha 02 de julio del año 2019 (f. 61) Bs. 100.000,00;equivalente a 6. 720,25);


7.- Diligencia de fecha 04 de julio del año 2019 (f. 64). Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);


8.- Escrito de Contradicción Cuestiones Previas de fecha 17 de octubre del año 2019 (fs. 82 y 83) Bs. 1.000.000,00 equivalente a €. 7.202.53;

9.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de fecha 24 de octubre año 2019 (f. 85) Bs. 1.000.000,00, equivalentes a €. 7.202,53.


10.- Diligencia de fecha 04 de diciembre año 2020 (f. 96). Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);

11.- Diligencia de fecha 31 de enero año 2020, (f. 103) Bs. 100.000,00; equivalentes a €. 720,25);


12.- Diligencia de fecha 28 de febrero del año 2020 (f. 107) Bs. 100.000,00; equivalente €. 1.000,00;

13.- Diligencia de fecha 09 de marzo del año 2020 (f. 109) Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);

14.- Escrito de promoción de pruebas juicio principal de fecha 13 de marzo año 2020 (f. 112) Bs. 800.000,00, equivalentes a €. 5.762,02;

15.- Diligencia de fecha 13 de marzo del año 2020 (f. 113) Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);

16.- Diligencia de fecha 22 de julio del año 2021 (f. 115). Bs. 100.000,00; equivalente a 6. 720,25);


17.- Asistencia al acto de nombramiento de partidor, de fecha 16 de agosto año 2021 (f. 117) Bs. 400.000,00, equivalentes a €. 2.881,01;

18.- Diligencia de fecha 20 de abril del año 2022 (f. 125) Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);

19.- Escrito de Informes de fecha 19 de julio año 2022 (fs 129 al 139) Bs. 800.000,00, equivalente a €. 5.762.02:


20.- Diligencia de fecha 12 de diciembre año 2022 (f. 144) Bs. 100.000,00 equivalente a €. 720,25);

21.- Escrito de Conclusiones presentado ante el tribunal de alzada de fecha 03 de abril año 2023 (fs 159 al 160) Bs. 800.000,00; equivalente a €. 5.762,02:

22.- Escrito de Observaciones presentado por ante el tribunal de alzada de fecha 17 de abril año 2023 (fs 171 al 173) Bs. 800.000,00; equivalentes a €. 5.762,02:

23.- Diligencia de fecha 14 de junio año 2023 (f. 198) Bs. 100.000,00, equivalente a 6. 720,25);


24.- Diligencia de fecha 03 de julio año 2023 (f. 203) Bs. 100.000,00, equivalente a €. 720,25);


25.- Escrito de Formalización del Recurso de Casación de fecha de septiembre del año 2023 (fs. 217 al 224)... Bs. 2.000.000,00, equivalente a €. 14.405,07;

26.- Diligencia de fecha 11 de enero año 2024, (f. 278) Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);


27.- Diligencia de fecha 05 de febrero año 2024, (f. 281) Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);

SEGUNDA PIEZA Expediente N° 16.533

28.- Diligencia de fecha 04 de abril año 2024, (f. 7) Bs. 100.000,00;equivalentes a €. 720,25);

29.- Asistencia al Acto de Nombramiento de Partidor de fecha 16 de abril año 2025 (f. 9) Bs. 400.000,00; equivalente €. 2.881,01;

30.- Diligencia de fecha 05 de agosto año 2024, (f. 13)... Bs. 100.000,00; equivalente a 6. 720,25);


31.- Diligencia de fecha 14 de agosto año 2024, (f. 16)..Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);

32.- Diligencia de fecha 08 de octubre año 2024, (f. 20).. Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);

33.- Diligencia de fecha 01 de noviembre año 2024, (f. 23).. Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);


34.- Diligencia de fecha 16 de diciembre año 2024, (f. 27). Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25);

35.- Diligencia de fecha 10 de julio año 2054, (f. 78). Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720, 25);

36.- Diligencia de fecha 14 de julio año 2025, (f. 79).....Bs. 100.000,00; equivalente a €. 720,25).

Siendo el monto total estimado de nuestros Honorarios Profesionales por nuestras actuaciones en el juicio tanto la fase del procedimiento ordinario como en parte de la fase de Ejecución de la Sentencia, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que sería el Treinta por Ciento (30%) del monto estimado de la demanda PRINCIPAL y equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (€. 86.430,42), considerando que esta es la moneda de cuenta de mayor valor para el dia de hoy 21 de julio del año 2025, teniendo un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 138,84) por EURO, según lo fijado por el Banco Central de Venezuela y a su vez tiene un equivalente a CIEN MIL SETECIENTOS VEINTIUN DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE DÓLAR (S. 100.721,83) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, tomando que dicha moneda tiene un valor para el día de hoy 21 de julio del año 2025 de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 119,14) por dólar.

CAPITULO III

Por todo lo ante expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMAMOS NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.256.508 y con domicilio, el primero en la Calle Uno, casa N° 284 de la Urbanización La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que pague, convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal. Primero: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), o en su equivalente en la cantidad de equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (€. 86.430,42), considerando que esta es la moneda de cuenta de mayor valor para el dia de hoy 21 de julio del año 2025, teniendo un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 138,84) por EURO, según lo fijado por el Banco Central de Venezuela y a su vez equivalente en CIEN MIL SETECIENTOS VEINTIUN DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE DÓLAR (S. 100.721,83) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, por haber sido vencido talmente en el Juicio que cursa en el expediente signado con el N° 16.533 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal. Segundo: Solicitamos que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria, tomando en cuenta el Índice de Precio al Consumidor, que emana del Banco Central de Venezuela…”

En dos oportunidades la parte demandante solicitó se le fijara hora y fecha a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada. Dicha solicitud fue acordada una y otra vez por este Tribunal tal como consta en los folios 356 y 58 de la presente causa.

En fecha 27/10/2025 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y procedió a dejar constancia de no haber sido posible la intimación personal de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 05/11/2025 la parte demandante solicitó se declarara la citación tacita de la parte demandada. Al respecto en fecha 11/11/2025 este Tribunal emitió auto separado en el cual Negó lo solicitado por cuanto en la presente causa no existía para la fecha actuación alguna realizada por la parte intimada. La parte demandante apeló a dicho auto en fecha 13/11/2025. Este Tribunal en fecha 20/11/2025 oyó la apelación realizada en un solo efecto y posterior a la consignación de las copias certificadas señaladas por la parte apelante en fecha 03/12/2025, mediante oficio N° 26.018, se remitió al juzgado distribuidor de alzada las copias consignada por la parte demandante.

Solicitó la parte demandante en fecha 17/03/2026 se librara cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por auto separado de fecha 23/03/2026 este Tribunal acordó lo solicitado y libró el respectivo cartel de intimación. En fecha 07/04/2026 la parte demandante consignó publicaciones de diarios contentivas del cartel de intimación librado por este Tribunal al ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA. En fecha 09/04/2026 la parte demandante solicitó se fijara hora y fecha para que la ciudadana secretaria fijara el cartel de intimación librado por este Juzgado en el domicilio de la parte demandada. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto separado de fecha 10/04/2026 y se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

En fecha 10/04/2026 fue recibido por este Tribunal oficio N° S2-CMTB-2026-0071, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante con respecto a la citación tácita de la parte demandada. La cual fue declarada SIN LUGAR y se confirmó el auto de fecha 11/11/2025 emitido por este Tribunal; siendo agregadas a los autos en fecha 15/04/2026 tal como consta en el folio 140 de la presente causa.

En fecha 16/04/2026 la ciudadana secretaria temporal adscrita a este Despachó dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación librado por este Juzgado, tal como consta en el folio 142 de la presente causa.
En fecha 07/05/2026 la parte demandada dio contestación y a su vez oposición a la intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Me opongo, niego, rechazo y contradigo la temeraria e infundada demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales referentes a costas procesales, planteada por los abogados Luis Ramón González Rivas y Yarith Chacín Sotillo, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.840.425 y V-8.360.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, donde alegan que en fecha 09 de Enero del año 2019, en nombre y representación de la ciudadana Grisel Celestina Alzolay Gómez, presentaron demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra su ex-cónyuge Ángel Domingo Gómez Lovera, sobre un inmueble adquirido en dicha comunidad. constituido por un apartamento identificado con letra y numero 2-B ubicado en el Piso 2 que forma parte de Residencias María Salome, situado en la Calle 8 Nro. 115, entre Carreras 10A y 11A de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas, admitiéndose dicha demanda el 11 de Enero del 2019, alegando que tal acción fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre del 2023. y enfatizando que además condeno en costas a la parte demandada tanto del juicio principal, del recurso de apelación y del recurso de casación Ciudadano Juez, mal puede la parte demandante intimar a la parte perdidosa alegando que actúan en sus propios nombres por el pago de los honorarios profesionales. actuando de manera personal, como consecuencia de su representación como abogados en el juicio, en función a lo señalado estaríamos en presencia de una falta de cualidad (la cual invoco como punto previo), de la parte intimante, de manera total y absoluta, el hecho de que suja un derecho a través de la representación a su cliente en el juicio litigado no los hace merecedor de abrogarse personalmente la condición intrinseca de demandante cuando se trata de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales referentes a costas procesales, especificamente del expediente de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Nro. 16.533, por tal motivo niego rechazo y contradigo tal pretensión.

Me opongo, niego rechazo y contradigo lo formulado por los demandantes de que, vista que el Tribunal no ha hecho una estimación de las costas, les corresponde a ellos como abogados actuantes en el expediente 16533, estimar o intimar sus honorarios por sus actuaciones en la causa.

Me opongo, niego, rechazo y contradigo, al alegato de Estimación de los honorarios formulada por la parte demandante donde manifiestan que tomaron en cuenta el Treinta por Ciento (30%) del monto en la cual fue estimada la demanda principal, causa signada con el Nro. 16.533.

Me opongo, niego, rechazo y contradigo, lo sumatoria y cuantificación formulada por la parte intimante, que se distingue en el folio nueve (9) del expediente y que son señaladas con los números del 1 al 18.

SEGUNDO: Me opongo, niego, rechazo y contradigo, lo alegado como monto total estimado de Honorarios profesionales por las actuaciones en el juicio tanto la fase del procedimiento ordinario como en parte de la fase de ejecución de Sentencia y de que el mismo sea la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000,00), que según alegan seria el Treinta por Ciento (30%) del monto estimado de la demanda principal. Me opongo a tal pedimento, es decir, al cobro de honorarios profesionales pretendido por los intimantes, ya que los mismos fueron calculados de manera errónea, exagerada y en moneda extranjera, cuando en la demanda principal por partición y liquidación de la comunidad conyugal admitida en fecha 11 de enero del 2019, expediente 16533, el monto estimado fue la cantidad de Cuarenta Millones de Bolivares Soberanos (Bs S.40.000.000,00), monera de circulación y representación Nacional y como quiera que es nuestra monera de curso legal la misma es prioritaria y en este caso debe ser tomada como signo monetario único Por lo tanto, me opongo, niego rechazo y contradigo cualquier referencia de moneda extranjera que se tome como base o argumento temerario y confuso para fines de enriquecimiento.

Lo cierto de esto es que la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal admitida en fecha 11 de enero del 2019. fue estimada en Cuarenta Millones de Bolivares Soberanos (Bs S.40.000.000,00), pero en fecha agosto del 2021, en Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 4.533 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185, de fecha 6 de agosto del 2021, se dictó la expresión monetaria producto de la reconversión, entrando en vigencia el 01 de octubre del 2021: Decreto que conllevo a la eliminación de seis (6) ceros, es decir, dicho decreto ordeno, que todo importe expresado en moneda nacional antes del 01 de octubre del 2021 debió ser dividido entre un millón (1.000.000), Señalo expresamente los artículos 1,5 y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 4.533 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42. 185, de fecha 6 de agosto del 2021.

Por lo antes señalado ciudadano Juez, a dicha cantidad estimada en la demanda, es decir, Cuarenta Millones de Bolivares Soberanos (Bs.S. 40.000.000,00), debe aplicársele la reconversión monetaria decretada, dividiendo dicho monto entre Un Millón (1.000.000) resultando de dicha operación el monto de Cuarenta Bolivares (Bs. 40,00), como monto de estimación de la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece "Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de la parte contraria, estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del Treinta Por Ciento (30%) del valor de lo litigado". En base a lo expuesto, y en aplicación legal a lo contemplado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, del monto resultante de lo estimado reconvertido, es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) se le sustrae el Treinta por Ciento (30%) quedando como resultante DOCE BOLIVARES (Bs, 12,00) monto total a reclamar para cobro de honorarios profesionales producto de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales referentes a costas procesales.
Por lo que, mal puede la parte demandante intimar una suma de dinero, en este caso. Doce Millones de Bolivares (Bs.12.000.000,00), sin tomar en consideración la reconversión monetaria ocurrida mediante Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 4.533 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185, de fecha 6 de agosto del 2021 y lo contemplado en el Artículo 286 del Código Procedimiento En ningún caso estos honorarios Civil Venezolano Vigente, que establece que excederán del Treinta Por Ciento (30%) del valor de lo litigado.

De modo que, de conformidad con el Artículo 286 del Código Procedimiento venezolano Vigente, sea cual fuera el número de actuaciones, y el Tribunal donde se hicieron por parte de litigante, el intimado nunca pagara más del Treinta Por Ciento (30%) del valor de lo litigado

SEGUNDO: Me opongo, Niego, Rechazo y contradigo, la estimación de la demanda formulada por los intimantes en el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS 12.000.000,00) asi como a los equivalentes 86.430.42 Euros o el equivalente a 100.721.83 Dólares de los Estados Unidos de Norte America; alegados como monto a reclamar producto de los honorarios profesionales de abogado, por haber sido vencido totalmente en el juicio del expediente Nro. 16.533. Cuando lo cierto es que nuestra monera es el Bolivar y la estimación de la demanda principal fue en Bolivares Soberanos, lo que a todas luces se puede apreciar, que como conocedores del derecho actúan maliciosamente para confundir a los operadores de justicia y asi obtener sentencias que los enriquezcan, causando daño al patrimonio del intimado, a mi patrimonio, por causa de una errada y mala estimación que los conduzca a un enriquecimiento sin causa.

Aunado a lo anterior, nunca en ningún momento y en ninguna circunstancia he aceptado o firmado documento de compromiso de pago de honorarios, ni personales ni por representación a favor de los demandantes, mucho menos cuantificados en moneda nacional o extranjera. Lo que me permite señalar que dicha demanda en análisis no debió ser admitida por cuando no cumplía con los requisitos exigidos para su admisión.

TERCERO: Por todo lo antes señalado y en función a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicito que dicha demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales referentes a costas procesales del expediente de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Nro 16.533, sea declarada sin lugar. Por último, expongo, que en dado caso de que se le reconozca a los intimantes el derecho al cobro de los honorarios profesionales mediante sentencia definitiva, me acogeré al derecho de retasa por considerar exagerados los montos intimados…”

En fecha 28 de Mayo del 2026, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada en su escrito de contestación este Tribunal se pronuncia como punto previo sobre la falta de cualidad, basándose en los siguientes argumentos:
“…Me opongo, niego, rechazo y contradigo la temeraria e infundada demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales referentes a costas procesales, planteada por los abogados Luis Ramón González Rivas y Yarith Chacín Sotillo, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.840.425 y V-8.360.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, donde alegan que en fecha 09 de Enero del año 2019, en nombre y representación de la ciudadana Grisel Celestina Alzolay Gómez, presentaron demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra su ex-cónyuge Ángel Domingo Gómez Lovera, sobre un inmueble adquirido en dicha comunidad. Constituido por un apartamento identificado con letra y número 2-B ubicado en el Piso 2 que forma parte de Residencias María Salome, situado en la Calle 8 Nro. 115, entre Carreras 10A y 11A de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, admitiéndose dicha demanda el 11 de Enero del 2019, alegando que tal acción fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre del 2023. y enfatizando que además condeno en costas a la parte demandada tanto del juicio principal, del recurso de apelación y del recurso de casación Ciudadano Juez, mal puede la parte demandante intimar a la parte perdidosa alegando que actúan en sus propios nombres por el pago de los honorarios profesionales. actuando de manera personal, como consecuencia de su representación como abogados en el juicio, en función a lo señalado estaríamos en presencia de una falta de cualidad (la cual invoco como punto previo), de la parte intimante, de manera total y absoluta, el hecho de que suja un derecho a través de la representación a su cliente en el juicio litigado no los hace merecedor de abrogarse personalmente la condición intrínseca de demandante cuando se trata de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales referentes a costas procesales, específicamente del expediente de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Nro. 16.533, por tal motivo niego rechazo y contradigo tal pretensión…”

Ahora bien estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.179 de fecha 23 de julio del 2025 de la cual se condensa lo siguiente:
“…se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).

La sentencia N° 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Siendo vinculante la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.179 de fecha 23 de julio del 2025 y en la cual estableció la legitimación ad causam para la representación judicial de la parte gananciosa en el juicio previo en el cual fue condenado en costas procesales al ahora demandado; y siendo que dichos abogados demandantes reclaman el pago de sus honorarios profesionales y no la totalidad de las costas como pretende aludir la parte demandada, el alegato de falta de cualidad realizado por la parte demandada, queda desechado. Y así se declara.-

MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

De las pruebas de la parte demandante:
De las pruebas aportadas por la parte demandante cursante en los folios:
Inserta en los folios 258 al 274 de la primera pieza de la causa principal en la cual la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Noviembre del 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual condena en costas la parte demandada.
Insertos en los folios 2, 4, 5, 43, 51, 55, 61, 64, 82, 83, 85, 96, 103, 107, 109, 112, 113, 115, 125, 129 al 139, 144, 159, 160, 171 al 173, 198, 203, 217 al 224, 278, 281 de la primera pieza del juicio principal y los folios 7, 9, 13, 16, 20, 23, 27, 78 y 79 de la segunda pieza del juicio principal, se tratan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante en el desenvolvimiento del juicio principal de la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna, si pago parcial o total alguno de la obligación de pago a la cual fue condenado, es decir al ser condenado al pago de las costas también se encuentra inmerso el pago de los honorarios profesionales de la sin que conste en autos hasta la presente fecha la realización de pago alguno.

El Tribunal observa para decidir:

Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Establece la sentencia N°1179, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio del 2025, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON y de la cual se extrae lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia N.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe…
… En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad…”

Siendo en el caso bajo estudio que la parte demandada contesto a la demanda y se opuso a ella; siendo en el lapso de la articulación probatoria lo promovido por la parte demandante en la presente causa demostrada su cualidad para ejercer el cobro de sus honorarios profesionales producto del juicio principal por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre los ciudadanos GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ y ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, en la cual el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA quedó condenado al pago de costas ahora bien al momento de la oposición a la intimación de honorarios profesionales el mismo ejerció el derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados este Tribunal considera que consecuentemente y apreciado como ha sido todo los elementos que constan este juzgador los considera suficientes para declarar que los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.480.425 y V-8.360.973, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 27.444 y 28.670, tienen derecho al cobro de honorarios judiciales hoy demandados en pago y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.480.425 y V-8.360.973, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 27.444 y 28.670, contra el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.256.508, domiciliado en Calle Uno, casa N° 284 de la Urbanización La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas
Segundo: Continúese el juicio de retasa. Tercero: no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 22 días de Julio del 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos
Expediente Nº 16.533
Abg. GJCR/Mc/Als.-