REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Julio del 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA Y JOSE ELIAS ROMERO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.351.593 y V- 8.351.582 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS Y MARCO ANTONIO LAGO PADILLA, Abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado los Nros. 246.514 y 308.658, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ Y ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.351.590 y V- 14.904.440 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANA CECILIA ADRIAN TCHELEBI Y JAUN CARLOS REGARDIZ SALAS Abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado los Nros. 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD: JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 239.036 y 146.894, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA


-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA Y JOSE ELIAS ROMERO LANDAETA, estando debidamente asistidos por la Abogada SANDRA DE LOS ANGELES BLANCO, en el cual alega que
“...Ciudadano Juez, nuestra madre la Ciudadana AIDA LANDAETA, de 89 años, por haber nacido en fecha 02-11-1935, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V- 580.200, domiciliada en la avenida Raúl Leonis con Avenida Luis del Valle Garcia, en el piso 04, apartamento Nro 44, Maturin, estado Monagas, quien en el año 2023 a través de informe medico fue diagnosticada con sindrome de temblor esencial, deterioro neurocognitivo. Hiposomnia de conciliación hipotiroidismo, Antecedentes patológicos: hipotiroidismo dx hace 5 años, CA cuello uterino tratada con braquiterapia resto no contribuitorios. Examen funcional: no relacionados con la enfermedad actual. Examen fisico: SV: PA 120/70 MMHG P: 80 PPM FR:20 RPM SATO 2:98%, (anexo informe médico); es decir, nuestra madre se encuentra incapacitada desde hace más de 2 años, tanto es así, que tiene una cuidadora que se encarga de vestirla, bañarla, prepárale sus alimentos, le suministra sus tratamientos médicos, limpiar su hogar y todo los oficios del hogar.

De igual manera es de hacer de su conocimiento, que nuestra madre es la propietaria de un Local comercial distinguido con el Nro. 1 y que forma parte del edificio denominado "La Mantuana", ubicado en la Avenida Luis del Valle García con calle 05, de esta Ciudad de Maturin del estado Monagas El mencionado local se encuentra ubicado en la Planta Baja y tiene una superficie de VEINTICINCO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (25,47 Mts 2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Local Nro 5, que es su fondo; BUR: Avenida Luis del Valle Garcia, que es su frente; ESTE: Local Nro 2, lateral derecho y OESTE: Terreno Municipal, lateral izquierdo le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON TREINTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (3,36%), sobre los bienes, derechos, áreas y obligaciones comunes; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maturin, estado Monagas, anotado bajo el Numero 2016.876, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 386.14.7.10.7819 y correspondiente al Libro de Folio Real del ano 2016 de fecha 13 de septiembre de 2016.

Ahora bien, el día 11 de marzo de 2025, se presento nuestra hermana, de nombre JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.351.590, en el domicilio de nuestra madre AIDA LANDAETA, ubicado en la avenida Raúl Leonis con Avenida Luis del Valle García, en el piso 04, apartamento Nro 44, Maturin, estado Monagas, quien vive acompañada de su cuidadora de nombre IRIS JOSEFINA URBANEJA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.703.763; ese día (11-03-2025), nuestra hermana JACQUELINE ROMERO, arriba identificada, fue a buscar a su mama bajo engaño, haciéndole creer a la empleada cuidadora IRIS URBANEJA, que la llevaría hacerse unos exámenes, eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, regresándola a la casa a las 02:00 de la tarde, nos informó la cuidadora. Resulta que ese día, no la llevo a realizarse ningún examen médico, ese día la llevo a la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, para expedirle una nueva cedula de identidad, ya que esta nueva cedula indica en su fecha de expedición 11-03-2025, fecha en la cual le iba realizar unos exámenes médicos; es importante acotar que su cedula vieja expedida en fecha 18 de abril de 2022, vence el mes de abril del 2032, la cual tenemos en resguardo; por que queda demostrado fehacientemente la mala fe de nuestra hermana, al expedirle una nueva cedula laminada, actuando premeditadamente con la intención de realizar dicha VENTA, bajo engaño y a escondidas de los demás hermanos; (anexo cedula de identidad vieja Y nueva). Es de acotar, que ese día (11-03-2025) cuando regreso, nuestra madre presentaba una crisis de nervios, la señora IRIS URBANEJA, me llamo inmediatamente, y cuando llegue venia saliendo JACQUELINE ROMERO con mi mama AIDA, aguantada por un brazo y me manifestó que la había llevado hacer unos exámenes médicos y que no sabía porque estaba en crisis, ausentándose por varios días de visitar a mama en su apartamento donde vive.

Sin embargo, en fecha 02 de Mayo de 2025, se apareció nuevamente en el apartamento de nuestra madre, a las 7:30 horas de la mañana, precisamente a buscarla, quien en esa oportunidad le manifestó a la cuidadora señora IRIS URBANEJA, que la iba llevar al médico para hacerle unos exámenes; ese día viernes (02-05-2025) se la llevo y la regreso a su apartamento a las 3:30 horas de la tarde, nos informó la señora IRIS URBANEJA. Todo lo sucedido nos llamó mucho la atención, ya que nuestra hermana JACQUELINE nunca nos informó de los resultados de sus supuestos exámenes ni mucho menos que le realizaría algún examen; en virtud de ello, el día lunes 05 de mayo de 2025, mi hermano JOSE ELIAS y mi persona, nos dirigimos a la Notaria Publica Primera y Segunda de esta Circunscripción, si nuestra madre AIDA LANDAETA había acudido a gestionar cualquier trámite, donde nos informaron que no; no obstante, también nos dirigimos al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, en busca de alguna información si nuestra madre había acudido a gestionar algún trámite en compañía de mi hermana JACQUELINE ROMERO, donde presente la cedula de mi mama; la gran sorpresa que nos informaron que si había estado el día viernes 02 de mayo de 2025, en compañía de su hija JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ, donde realizaron la venta de un Local comercial distinguido con el Nro. 1 y que forma parte del edificio denominado "La Mantuana", ubicado en la Avenida Luis del Valle García con calle 05, de esta Ciudad de Maturin del Estado Monagas; el local se encuentra ubicado en la Planta Baja y tiene una superficie de VEINTICINCO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (25,47 Mts 2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Local Nro 5, que es su fondo; SUR: Avenida Luis del Valle García, que es su frente; ESTE: Local Nro 2, lateral derecho y OESTE: Terreno Municipal, lateral izquierdo le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON TREINTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (3,36%), sobre los bienes, derechos, áreas y obligaciones comunes; y dicha VENTA se la realizo al ciudadano ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.904.440, donde la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V. 8.351.590, FIRMO COMO FIRMANTE A RUEGO de la ciudadana AIDA LANDAETA, arriba identificada. Quedando dicha venta registrada ante el Registro Público del primer Circuito del municipio Maturin, estado Monagas, bajo el número 2016.876, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 386.14.7.10.7819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en fecha 02 de mayo de 2025.
Luego de tener esta información, se la comunique a mis otras dos hermanas, de nombres: MAIBEL MARIA ROMERO LANDAETA Y EVAMAR ROMERO LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.921.973, V-10.835.231, respectivamente, quienes se encuentran fuera del país, y son ellas quienes cubren todos los gastos concernientes a nuestra madre, alimentación, vestidos, panales, medicamentos, calzado, cosméticos, pagos de los servicios básicos, pago de una empleada para garantizarle una buena calidad de vida; y mi persona, GUSTAVO RAMON LANDAETA, me encargo de pagarle el servicio de la luz y condominio del apartamento donde reside; nuestra hermana JACQUELINE LANDAETA, tiene varios veces que no aporta ni ayuda económicamente para el sustento de nuestra madre; de igual manera nuestra madre no ha recibido dinero alguno producto de la venta realizada del local, objeto de la presente demanda; su deber era informar o consultar a todos los hermanos, sin nada que esconder.

En virtud de todo lo expuesto, es que procedemos, como en efecto lo hacemos DEMANDAR LA NULIDAD DE VENTA, del documento compra venta, realizada por la ciudadana AIDA LANDAETA al ciudadano ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.904.440, donde la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V. 8.351.590, FIRMO COMO FIRMANTE A RUEGO, debidamente registrado ante el Registro Público del primer Circuito del municipio Maturin, estado Monagas, bajo el número 2016.876, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 386.14.7.10.7819 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en fecha 02 de mayo de 2025; en virtud que la misma se materializo bajo engaño y no estando nuestra madre AIDA LANDAETA en pleno uso de sus facultades…”

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 26 de Junio de 2025, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado a comparecer en este Tribunal.

En fecha 12 de Agosto del 2025 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho deja constancia de haber realizado la citación personal del ciudadano ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD.

Y en fecha 18 de Noviembre del 2025 consigna la co-demandada JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ, poder apud acta a sus apoderados judiciales, quedando de esa manera tácitamente citada.

En fecha 27 de Noviembre del 2025 presentó los apoderados judiciales del co-demandado ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD escrito de promoción de cuestiones previas

En fecha 3 de febrero del 2026 presentó los apoderados judiciales del co-demandado ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD escrito de subsanación.

En fecha 12 de Febrero del 2026 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaro SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por los abogados JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoaran en los ciudadanos GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA Y JOSE ELIAS ROMERO LANDAETA.

En fecha 07 de Mayo del 2026 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD.

En fecha 07 de Mayo de 2026 se recibió escrito del apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO ADRIAN de la co-demandada JAQUELINE ROMERO DE RODRIGUEZ, en el cual alego la FALTA DE CUALIDAD de ambos demandantes en la presente causa bajo los siguientes términos:
“Promuevo como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores:para intentar y sostener el presente juicio.
Los fundamentos de hecho y de derecho de la alegada defensa, son los siguientes:
2 Los actores proponen la demanda de nulidad de la venta por ella realizada, referida a un local comercial distinguido con el número uno (N° 1), que forma parte del edificio denominado "La Mantuana", ubicado en la intersección de la Avenida Luis Del Valle García con Calle cinco (05), de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; alegando ser hijos de la ciudadana AIXA LANDAETA, y cuya venta fue realizada al ciudadano ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD. Señalan en la demanda, que la ciudadana JACQUELINA JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ, suscribió como firmante a ruego de su madre el aludido documento de venta; agregan, que su madre no ha recibido dinero alguno del precio de venta; que se encuentra incapacitada desde hace más de dos años; y pretenden, en base a tales alegatos, declare la nulidad de la venta del local comercial antes indicado.
Ahora bien, al momento de proponer la demanda, los actores no acompañaron documento alguno que acreditara su condición de hijos de Aixa Landaeta, ni tampoco acompañaron documento que acreditara mi condición de hija de la indicada ciudadana, siendo estos documento esenciales para que pudiera admitirse la demanda, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "...si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos..."
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio del insigne procesalista Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
"La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaje dentro del supuesto del ordinal 6ª del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta su pretensión y de la prueba de la que intenta valerse...".
No existe duda alguna que alegando los actores ser hijos de Aixa Landaeta y atribuyendo a mi representada esa misma condición, de los cuales dimana el derecho para accionar contra mi representada, debieron presentar con la demanda las actas o partidas de nacimiento que acreditan tal circunstancia. Al no hacerlo, resulta obligada consecuencia que no acreditaron la cualidad que alegaron para proponer la demanda, y al no hacerlo, esta debe ser declarada sin lugar, como así lo solicito.
Este tribunal, no debió admitir la demanda al constatar el incumplimiento del presupuesto procesal antes indicado, no obstante, ello, está en la obligación, al momento de dictar sentencia definitiva, de desestimar la demanda por este motivo.
b) Los actores fundamentan su acción de nulidad alegando que al momento de suscribirse el documento de venta que nos ocupa, su madre Aixa Landaeta, estaba incapacitada mentalmente para celebrar dicha venta. Pero es lo cierto que en esa oportunidad no existía en autos sentencia alguna que hubiere declarado la incapacidad de la ciudadana Aixa Landaeta, y que por ende ella no pudiera gestionar sus propios asuntos. En esa circunstancia, mal podrían los actores abrogarse ilícitamente la representación de dicha ciudadana, y demandar, como así lo han hecho ilegalmente, la nulidad del contrato de venta del inmueble identificado en la demanda. Es evidente, entonces, que ellos carecen de cualidad para proponer la demanda de nulidad de venta que presentaron el veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), y que es objeto de nuestra consideración.
2) Para el supuesto de que la defensa de falta de cualidad de los actores alegada en el número uno (1) anterior, fuere ilegalmente declarada improcedente, rechazo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellos estos pretenden deducir.
En ese orden, señalo, que el artículo 1.143 del Código Civil establece de manera muy clara, que todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley están capacitadas para contratar; y el artículo 1.144, dispone quienes son incapaces para contratar, señalando de manera expresa a los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
En esas circunstancias, resulta obvio que para el momento en que fue demandada la nulidad del contrato que nos ocupa, no existía sentencia judicial alguna que declarara la incapacidad de la ciudadana Aixa Landaeta, de allí que mal puede alegarse esa incapacidad como fundamento de la demanda, y por ende, la demanda debe ser declarada sin lugar.

En fecha 08 de Julio del 2026 se recibió escrito del Abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa en la cual alega PREJUDICIALIDAD CIVIL, bajo los siguientes términos:
“…DEL OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD (PREJUDICIALIDAD CIVIL)
Con fundamento en lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, acudo ante este digno Tribunal para solicitar formalmente la USPENSION DEL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA (Nulidad de Venta), por existir una evidente, manifiesta e indivisible CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL que debe ser resuelta con carácter previo por el tribunal competente, toda vez que de su resolución depende de manera absoluta, lógica y jurídica la decisión de fondo que haya de dictarse en este juicio.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y LA CONEXIDAD PROCESAL
Ante este Tribunal cursa demanda de Nulidad de Contrato de Venta respecto a un local comercial distinguido con el número UNO (01), que forma parte del edificio denominado "La Mantuana" ubicado en la avenida Luis del Valle García con calle cinco (05) de esta ciudad de Maturín, fundamentada principalmente en la presunta ausencia de consentimiento válido y falta de capacidad natural al momento de la celebración del acto por parte de la madre de mis presentados, la ciudadana AIDA LANDAETA.
Es el caso, Ciudadano Juez, que se encuentra actualmente en curso un procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL que atañe directamente al estado y capacidad de dicha ciudadana. El mencionado proceso se ventila ante este distinguido Tribunal, bajo el Expediente N° 17.305, el cual fue iniciado en fecha 4 de febrero de 2026 y se encuentra en plena fase de sustanciación.
Como es del conocimiento de la ciencia jurídica, la interdicción civil versa sobre la capacidad de goce y de ejercicio de una persona y constituye una materia de estricto orden público. Determinar formalmente si la madre de mis representados carece de discernimiento y requiere de la provisión de un régimen de tutela, es un presupuesto lógico indispensable que este Tribunal de la Nulidad de Venta no puede obviar, ya que el dictamen final sobre su capacidad civil afectará con efectos erga omnes la validez de los actos objeto de esta controversia…” Omissis.

En fecha 13 de Julio del 2026 se recibió escrito de los abogados JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD, en el cual se alega FALTA DE CUALIDAD de ambos demandantes en los siguientes términos:

… “Con el fin de demostrar, la falta de Cualidad por parte de los hoy Demandantes, como ha quedado en evidencia por ellos, al consignar escrito solicitando la Suspensión del Presente proceso de Nulidad de Venta, por incapacidad, inserto en los folios 156 al 157 del presente expediente, en el cual argumentan que existe juicio de Interdicción signado bajo el N° 17.305, consignando a la vez copia simple de admisión de dicha Demanda, de fecha 10 de febrero de 2026, pretendiendo paralizar una temeraria Demanda interpuesta por ellos, en fecha 26 de junio de 2025, como se puede verificar ciudadano juez, los hoy demandantes pretender solicitar una suspensión de un proceso que no debió existir, como ha quedado suficientemente demostrado al admitir, que no poseen la Sentencia de Interdicción, que le otorgaría la cualidad o legitimación para Demandar en nombre de la ciudadana AIDA LANDAETA, demostrando de forma fehaciente, que el contrato compra-venta, celebrado con nuestro representado, el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD y la ciudadana AIDA LANDAETA, fue realizada con todo los parámetros de legalidad. Cabe señalar ciudadano juez, que la solicitud de los demandantes, lo que demuestra es que no poseen pruebas para mantener el presente juicio, al solicitar la suspensión del proceso, que a todas luces lo que nos hace inferir es que no cuentan con asidero jurídico, en primer lugar por no tener interés jurídico directo con la pretensión que hoy demandan, la Nulidad de Venta por incapacidad, y en el dado caso que se declarara la incapacidad provisional de la Ciudadana AIDA LANDAETA, no puede nacer el derecho, posterior a la acción, hecho totalmente ilógico lo que plantea la parte demandante.” Omissis…

MOTIVA
Vistos y examinados los escritos presentados por las partes este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera en virtud de la Prejudicialidad Civil presentada por la parte demandante, conviene recordar que la prejudicialidad civil es una institución procesal orientada a resguardar la seguridad jurídica y evitar fallos contradictorios, esta ópera cuando la resolución sustancial de un proceso depende directa, necesaria e indiscutiblemente del pronunciamiento dictado en otro juicio de la misma naturaleza sustantiva. Sin embargo, su aplicación no es irrestricta ni automática, está sujeta al riguroso cumplimiento de presupuestos procesales para no violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el principio de celeridad procesal.
Uno de los presupuestos infranqueables para la procedencia de la prejudicialidad es la existencia de una relación de anterioridad o prelación temporal de la causa llamada a resolver la cuestión antecedente, para que un proceso civil condicione la marcha de otro, la pretensión prejudicial debe haber sido interpuesta y radicada con anterioridad a la demanda cuya suspensión se pretende.
De la revisión minuciosa y cronológica de las actas procesales que integran este expediente, este Tribunal constata que el presente juicio fue iniciado en fecha 26 de Junio del 2025. Por su parte, la acción civil 17.305 nomenclatura interna de este juzgado, cuya prejudicialidad se alega fue interpuesta en fecha 10 de febrero del 2026 es decir, con posterioridad al inicio del proceso que nos ocupa.
Tal secuencia temporal resulta decisiva para el fallo, Admitir la suspensión del curso de un litigio sobre la base de una demanda promovida de forma sobrevenida o posterior alteraría gravemente el principio de perpetuatio iurisdictionis y la estabilidad de la relación jurídica procesal ya establecida. Permitir que la marcha de un proceso previo quede paralizada por actuaciones judiciales incoadas ulteriormente desnaturalizaría la función de la prejudicialidad, convirtiéndola en un mecanismo dilatorio en perjuicio del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, al haber quedado plenamente acreditado que el expediente civil invocado fue promovido con posterioridad al presente asunto, no se verifican los presupuestos temporales indispensables para la procedencia de la prejudicialidad alegada.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la PREJUDICIALIDAD CIVIL opuesta por la parte demandante ciudadanos: GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA y JOSE ELIAS ROMERO LANDAETA .

Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente los escritos presentados por los demandados en el presente proceso y aunque cada co-demandado presento su escrito por separado pero ambas partes alegaron FALTA DE CUALIDAD Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la representación judicial de ambos demandados, ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ y ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD frente a la pretensión de nulidad de venta interpuesta en su contra por los ciudadanos GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA y JOSE ELIAS ROMERO LANDAETA.
Los demandantes fundamentan su acción sosteniendo que el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la vendedora su progenitora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para la fecha de protocolización del documento.
Analizadas minuciosamente las actas procesales y el material probatorio rogado en autos, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: De la Cualidad Procesal Activa como Presupuesto de Fondo, la cualidad procesal o legitimatio ad causam constituye un presupuesto indispensable para la existencia de una relación jurídica procesal válida. La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la define como la idoneidad sustancial que exige la ley a la persona que acciona para ser titular de la pretensión deducida en juicio; para que exista cualidad activa, debe ser idéntica la persona del demandante con la persona a quien la norma sustantiva le otorga el derecho tutelado; de lo contrario, la acción resulta inviable por falta de titularidad del derecho debatido.
SEGUNDO: De la Presunción de Capacidad Civil y la Inexistencia de Representación, revisado el expediente, consta que los accionantes intentaron la presente demanda en nombre e interés propio, alegando la incapacidad natural de su madre. Sobre este particular, nuestro ordenamiento jurídico consagra la capacidad civil de las personas mayores de edad como regla general, de conformidad con el Código Civil, para privar o restringir la capacidad de obrar de una persona, el legislador exige imperativamente un juicio de Interdicción o Inhabilitación concluido mediante sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. De la revisión de las actas procesales, no consta la existencia de pronunciamiento judicial alguno que declare interdicta a la ciudadana AIDA LANDAETA, ni el nombramiento de tutor o curador legal en la persona de los demandantes; por consiguiente, la referida ciudadana goza de la plenitud de sus derechos civiles y conserva de manera exclusiva la titularidad, administración y facultad de disposición de su patrimonio.
TERCERO: De la Ausencia de Interés Directo y Actual de los Demandantes, los accionantes justifican su pretensión únicamente en su vínculo filial como hijos de la vendedora. Sin embargo, en el Derecho Sustantivo Civil, los eventuales derechos de los descendientes sobre el patrimonio de sus progenitores vivos constituyen una mera expectativa de derecho que solo se concreta con la apertura de la sucesión mortis causa, en vida de la titular del dominio, los hijos carecen de un interés jurídico actual, directo y tutelable para impugnar, sustituir o censurar los actos de administración o disposición realizados por su madre. Acertadamente han argumentado ambas representaciones defensivas que los demandantes acudieron al proceso sin ostentar la legitimación sustancial exigida por la ley para accionar.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, declara: CON LUGAR la excepción de FALTA DE CUALIDAD de los demandantes, opuesta por las defensas de ambos codemandados los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ y ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la PREJUDICIALIDAD CIVIL opuesta por la parte demandante ciudadanos: GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA y JOSE ELIAS ROMERO LANDAETA. SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes los ciudadanos GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA Y JOSE ELIAS ROMERO LANDAETA, opuesta por las defensas de ambos codemandados los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA ROMERO DE RODRIGUEZ y ABELARDO ANTONIO BOTROS HADAD. TERCERO: en consecuencia se declara EXTINTO EL PROCESO y se desestimada la demanda, incoado por los ciudadanos GUSTAVO RAMON ROMERO LANDAETA Y JOSE ELIAS ROMERO LANDAETA, al adolecer de la legitimación sustancial procesal requerida. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todos plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 27 días del mes de Julio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos
En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos









Abg. GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. 17.208