JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de Julio de 2026.-
216º y 167º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda que riela a la causa principalinterpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.931.672, en su carácter de presidenta de condominio de “Residencias Doña Fadua”, de este domicilio, asistida por asistida por la abogada en ejercicio, YOLIERNES T. HERRERA ESPIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.656, en el juicio por motivoCOBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en el cual solicita en su Capitulo II se decrete: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL;este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora; por consiguiente y en atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FOMUS BONI IURIS); SEGUNDO:La presunción grave del derecho que se reclama (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el fomusboni iuris, representa un elemento esencial para asegurar que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso.
Por consiguiente, del análisis hecho a las actas y lo expuesto anteriormente, observa quien aquí decide, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En el caso bajo estudio, no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar la medida solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Jose Campos.
GJCR/MJC/Vh’
Exp. N° 17.378
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