REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Julio del 2026
216º y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.267.010, número telefónico: 0414-471400, domiciliado en la Calle 2 de la Urbanización Las Palmeras II, distinguida con el N° 62, de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, correo electrónico: victorsm@gmail.com

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 83.897, con domicilio procesal en el Edificio Multicentro San Charbel, Oficina 04, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADOS: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.012.979, número telefónico: 0414-8590296, correo electrónico: albertocaraballo79@gmail.com, domiciliado en la Avenida Libertador, Sector El Paraíso, detrás de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, casa nro. 04, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.906 y de este domicilio.


MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Cuestiones Previas).


Visto el escrito presentado por el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, inserto en los folios 180 al 188, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en la presente acción de FRAUDE PROCESAL, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en los ordinales 9º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la demanda. Al respecto alega el defensor de la parte demandada lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para proponer la cuestión previa de los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a realizar las siguientes defensas previas en base a las siguientes consideraciones de indole jurisprudencial, las cuales el ciudadano Juez de este despacho está obligado a atender y en ejercicio pleno de la uniformidad de los criterios que deben contener las decisiones dictadas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela indistintamente de su categoria y escalafón, debe el ciudadano juez, de este digno Tribunal apegarse a los criterios pacíficos y vinculantes dictados por el máximo Tribunal Supremo de Justicia del pais.
CUESTION PREVIA ORDINAL NOVENO (9) DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA COSA JUZGADA.
Ciudadano Juez de conformidad con el ordinal noveno del artículo 348 Código de Procedimiento Civil, OPONGO formalmente en el presente proceso la COSA JUZGADA judicial, dicho alegato obedece a que la acción incoada por la parte accionante (SIN CUALIDAD PARA HACERLO) ha sido ventilada y decidida en distintas instancias, versan sobre el mismo objeto y sustentan las mismas observaciones alogatos, fundamentos de hecho y de derecho que ya han sido debatidos y decididos que pretende a través del este proceso temerario a través de una acción de FRAUDE PROCESAL, traer nuevamente a juicio un asunto que ya ha sido decidido, pretende la identificado, a través de su Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, traer a colación parte actora el ciudadano: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, plenamente defensas que han sido decididas, (Expediente 14.983 en Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Opción a Compra Privado) en primera instancia en alzada bajo los recursos de apelación decididos y apegados a las leyes, recursos extraordinarios de casación incluso: Ciudadano Juez, RECURSOS DE REVISION por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que pretende nuevamente la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, (SIN CUALIDAD PARA HACERLO) insistir en usar la administración de justicia, en un mecanismo de TERRORISMO JUDICIAL, a fin de impedir a través de infundados escritos, haciendo entrever que han sido lesionados derechos y normas de indole procesal que no han sido violados, pretende la mencionada profesional del derecho insistir en impedir la correcta administración de justicia y los principios fundamentales del ejercicio de la libertad, el Estado Social de Derecho y de Justicia entre otros Derechos fundamentales, que van dirigidos en resumidas cuentas a desligarse de la idoneidad, celeridad, inmediación de los juicios llevados ante los Tribunales de República Bolivariana de Venezuela, insiste la mencionada Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en seguir utilizando prácticas abandonadas que en el ámbito del nuevo orden social y profundas transformaciones que requiere nuestro Derecho Procesal Civil, deben ser apartadas de toda aplicación, y redirigir sus defensas y resultas a la CONSTITUCIONALIZACION de los procesos civiles, resulta imperioso traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le ha reiterado a mi contraparte que sus alegatos, quejas y enuncias de infracción han puesto en relieve el alto grado de inconformidad con las resultas de los juicios en los cuales ha resultado perdidosa en varias instancias, debido a que no la asiste el derecho que tantas veces ha insistido en reclamar y por contrario ratar de seguir lesionándome mi LEGÍTIMO DERECHO DE PROPIEDAD como lectivamente lo soy del inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar stinguida con el N° 62 v la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, situada en la calle 02. de la Urbanización Las Palmeras II. ubicado en Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda. Sector Tipuro II. de esta ciudad de Maturín Estado Monagas Y que más adelante señalare a detalle
Ciudadano Juez, respetuosamente le indico que cursa en un expediente sonado con el N° 14.983 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Opción a Compra-Venta, interpuesta en fecha 06 de Junio de 2013, por el Demandante: JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.556, y de este domicilio, contra mi persona cudadano: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, tular de la cédula de identidad Nro. 14.012.979, y de este domicilio, la cual se encuentra Definitivamente firme y en etapa de EJECUCIÓN FORZOSA por haberse declarado en Sentencia por ante el Tribunal de alzada de la manera siguiente: en fecha 18 de Octubre de 2017. Expediente N° S2-CMTB-2017-00421 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. La cual consigno copia simple con vista de la copia certificada marcada con la letra "A", (Efecctum Videndi).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
"...Estableciendo lo anterior así, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora el hecho de que el demandado plantee su pretensión en una oportunidad, fecha en la cual claramente no habían sido satisfechas las obligaciones contractuales pactadas, operando por el contrario una RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, Evidenciada de la copia simple del depósito N° 63968813 de la cuenta 0102-0619-770000026165 realizada el 07/06/2013, por el ciudadano ALBERTO CARABALLO por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00); así como de la prueba de informes, por parte del Banco de Venezuela, sucursal Avenida Juncal N° 611. donde se estableció que ciertamente en fecha 07/06/2013, se realizó un depósito en la cuenta 0102-0619-770000026165 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES según planilla de depósito 63968813, y que el titular de esa Cuenta Bancaria tal y como aparece en sus archivos es el hoy demandante reconvenido ciudadano JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, situación ésta que es por demás fue reseñada por testigo hábiles ciudadanos RUBÉN DARIO REINA VALDERRAMA, PEDRO RAMÓN LÓPEZ SALAS, FRANMY JOSÉ GAÑANGO FIGUEROA Y DORYELIS DAYANA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de entidad Nos. V.- 14.253.950, V.- 17.546.661, V.- 16.175.961 y V.-17.241.559, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar de que el reconvenido no había cumplido con los pagos pactados, situaciones estas sobre las cuales no fueron planteados alegatos en contra, de incidencia alguna por parte del demandante, lo que constituye una presunción grave de que lo afirmado por el reconviniente, pudiera ser cierto y así debe decidirse.
Mayor resulta la atención a tal circunstancia, al evidenciarse de autos que el demandado procedió a realizar el reintegro de las cantidades percibidas, mediante un depósito de fecha 07 de junio de 2013, en la cuenta 0102-0619-770000026165, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES según planilla de depósito 63968813, fecha esta en la cual la acción por reconocimiento de firma no había sido de admitida y obviamente el mismo no había sido citado, lo que prueba que el reconviniente no quería continuar con la relación contractual de la compra-venta, en virtud del INCUMPLIMIENTO por parte del reconvenido, no habiendo cancelado lo previsto en la oportunidad pactada. Así se declara.
En consecuencia, esta superioridad concluye que el presente juicio debe ser declarado Con Lugar la demanda, y en consecuencia Revoca Parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Con Lugar la Reconvención de la demanda principal. Asi se decide..." (Negrillas y Subrayado propio).

DISPOSITIVA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V 14.012.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fecha 01 de Febrero de 2016. SEGUNDO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.905.556, de este domicilio, y téngase como RECONOCIDO el documento Privado de Opción de Compra-Venta privado de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrito por los ciudadanos: JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ Y ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, ambos debidamente identificados up supra; TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuánto a la declaratoria de Sin Lugar de la reconvención Interpuesta por el ciudadano: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, por el incumplimiento de la relación contractual entre las partes actuantes en este litigio, CUARTO: Se declara Con Lugar la Reconvención incoada por el ciudadano: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero N° V.- 14.012.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579; en consecuencia, se le ordena al demandante ciudadano: JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, a recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de las bienhechurías realizadas a la vivienda del presente litigio, ASÍ MISMO SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ell construida, distribuida de la siguiente manera: 01 sala-comedor, 01 cocina, 01 lavandero, 03 habitaciones, 02 baños, ubicada en la callo 02, de la Urbanización Las Palmeras II, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urb. La Arboleda, de la ciudad de Maturin Estado Monagas, COMPLETAMENTE DESOCUPADO Y QUINTO: No hay condenatoria en costas..." (Negrillas y Subrayado propio).
CONTRA DICHO FALLO SE EJERCIÓ RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO: JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, supra identificado, y ASÍ QUEDA ratificada la propiedad que poseo sobre el inmueble objeto de litigio; la cual quedo DEFINIFINITAMENTE FIRME, por cuanto el recurrente, el ciudadano: JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, supra identificado, NO FORMALIZÓ dicho recurso como se evidencia en sentencia emitida en fecha 13 de Febrero de 2019, por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la Ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, expediente número AA20-C.10 2017-000881, quien DECLARÓ, PERECIDO (No Hubo Formalización).- por parte del S Demandante JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, La cual consigno copia simple cond vista de la copia certificada marcada con la letra "B", (Efecctum Videndi)
De seguidas, en fecha 11 de Noviembre de 2019, el ciudadano: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.267.010, y de este domicilio, intenta DEMANDA DE TERCERIA EXCLUYENTE O DE DOMINIO POR VIA VOLUNTARIA, alegando haber adquirido el Inmueble OBJETO DE LITIGIO según venta protocolizada, en fecha 28 de Diciembre de 2017, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maturin del estado Monagas, inscrito bajo el N° 2011.9863, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el Nº 387 14.7.7 3170 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, ante tal TEMERARIA DEMANDA PROCEDI A FORMALIZAR TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO, en fecha 25 de Octubre de 2021, la cual conforme a derecho fue sustanciada y declarada CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA en fecha 09 de febrero de 2022, y consecutivamente INADMISIBLE la demanda de TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO POR VIA VOLUNTARIA, ante la emisión de los referido fallos, la parte accionante el ciudadano: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad número Nº V. 18.267 010, a través de su Apoderada la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ interpuso RECURSO DE CASACION CONTRA LA DECISION QUE RESOLVIÓ LA TACHA INCIDENTAL, la cual fue negada por cuanto se trataba de una incidencia, motivo por el cual intento RECURSO DE HECHO, el cual fue declarado SIN LUGAR, en fecha 12 de Diciembre de 2022. La cual consigno copia simple con vista de la copia certificada marcada con la Jetra "C", (Efecctum Videndi).
Es válido destacar que las decisiones dictadas con ocasión a los recursos de apelación y recurso de CASACION, ejercidos por la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.897, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fueron declarados SIN LUGAR puntualizándose entre los aspectos más resaltantes: Sentencia emitida en fecha 15 de Junio de 2023, por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA. expediente número AA20-C-2022-000590
Qué el recurrente incurre en una grave falta de técnica, ya que solicita a la sala bajar al conocimiento de las actas procesales sin mencionar el artículo 320 del código procedimiento civil, donde la sala, extremando sus funciones, podrá conocer y estudiar las actas procesales; a pesar de ello, de conformidad con la flexibilización de la Sala aplicando el contenido de los articulos 26 y 257 constitucionales, debe dejar sentado que to relativo a esta denuncia ya fue resuelta en puntos anteriores, con respecto al tema a decidir que es precisamente la inadmisibilidad de la torceria, a lo que se sometió el juez superior en su decisión y que de conformidad con el articulo 376 del código de procedimiento civil, establece el supuesto de hecho que se debe llenar para ser aceptada la terceria, decidiendo en la recurrida que no se llenó el extremo del artículo anteriormente mencionado, por ende, no procedía la admisibilidad de la tercería y al ser desechada, es inaplicable los articulos 370, 371 y, 373 del código de procedimiento civil que contiene lo relativo a la tercería por lo que se declara improcedente su denuncia. Así se decide

No obstante, a las decisiones comentadas, insistió la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ en ejercicio un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ante la Sala correspondiente la cual en fecha 13 de Diciembre de en ejercer 2023, declaro NO HA LUGAR:
“…No ha lugar la revisión constitucional solicitada por la abogada Luisa Mercedes Díaz actuando en representación del ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MÁRQUEZ de sentencia N° 000350, dictada por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de junio de 2023 que declaró 'SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero interviniente voluntario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito De La Circunscripción de Judicial Del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 13 de octubre del año 2022-La sala advirtió que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve tu inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de Impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.”
La cual consigno copia simple con vista del link del portal web del Tribunal Supremo de Justicia marcada con la letra "D" (Effectum Videndi).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331910-940-131223-2023-23-0851.HTML

De seguidas, en fecha 06 de Noviembre de 2024. Expediente N° 19-0629, la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, en ocasión al RECURSO DE REVISION, intentado en fecha 29 de Octubre de 2019, (El cual riela desde et folio 88 al 95. (Segunda pieza). Que cursa en el expediente signado con el N° 14.983 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas), dictó decisión en la cual se revisó Íntegramente los actos procesales contenidos en la TOTALIDAD DE ACTAS que conforman el expediente Nro. 14.983, (La cual consigno copia simple con vista de la copia certificada marcada con la letra "E", (Effectum Videndi). El cual fue remitido en su totalidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a petición de la Sala decidiendo lo siguiente:
“…Finalmente, observa esta Máxima Instancia Constitucional que, cada una de las denuncias antes destacadas no son más que una clara manifestación de la inconformidad del requirente de autos con la decisión dictada por el tribunal que actuó como segundo grado de cognición en la demanda por el ejercida, situación que escapa del alcance que tiene este mecanismo de control extraordinario que pretende activar, pues contrariamente a lo afirmado por la representante del aquí solicitante, se insiste, no se evidencia que el fallo objeto de revisión haya vulnerado los derechos de rango constitucional denunciados como infringidos o desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional Así pues, que se impone para esta Sala reiterar una vez más que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso da cabida a solicitar la revisión constitucional; resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre la de la medida cautelar innominada aquí solicitada." Así se decide En consecuencia, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada NO HA LUGAR, por cuanto la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE, para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional presentada por of abogado Jorge Luis Medina Orosco, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jottmar José Gómez Gómez, ambos identificados uf supra, del fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18 de octubre de 2017 2. NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.
En atención a los amplios criterios jurisprudenciales, que han resuelto las acciones de:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA CON ACCION DE RECONVENCION PLANTEADA CON EFECTOS RESOLUTIVOS DEL CONTRATO DEFINITIVAMENTE FIRME, que ordena la devolución de cantidades de dinero por DE OPCION DE COMPRA VENTA PLANTEADO. CON SENTENCIA concepto de bienhechurías y entrega formal del inmueble a su legítimo propietario.
ACCION DE TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO DECLARADA SIN LUGAR. SENTENCIA PROFERIDA POR RECURSO DE APELACION SIN LUGAR INCIDENCIA DE TACHA DECLARADA CON LUGAR Y QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DEL ACTO DE VENTA DEL INMEUBLE EFECTUADO O CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS: JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ Y VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad números V.- N° V.-14.905.556 y V- 18,267 010 respectivamente; REVISADO BAJO RECURSO DE CASACION Y RECURSO DE HECHO. RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LA INTEGRIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMARON O CONFORMAN EL EXPEDIENTE N° 14.983; REMITIDO A LA SALA CORRESPONDIENTE EN EL CUAL SE DETERMINO QUE NO SE COMETIERON EN EL TRANSCURRIR DE TODO EL PROCESO VIOLACION DE NORMA PROCESAL ALGUNA QUE TRAJERA COMO CONSECUENCIA LA VIOLACION DE ALGUN DERECHO A ALGUNA DE LAS PARTES.

Es por lo que ciudadano Juez, SOLICITO FORMALMENTE a través del presente escrito declare CON LUGAR LA CUESTION PREVIA NOVENA QUE ALEGO EN ESTE ACTO CON LA CONSECUENTE EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO por haberse constatado la ocurrencia de COSA JUZGADA JUDICIAL.-

CUESTION PREVIA UNDECIMO ORDINAL DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Precisados los puntos y alegatos anteriores, ciudadano Juez, con el respeto debido de su investidura como Administrador de Justicia, le SOLICITO, formal y muy respetuosamente, con el solo objeto de que emita un pronunciamiento lo más ajustado a derecho al momento de la ejecución de su potestad de acuerdo con una interpretación uniforme del Derecho alegado y tenga en especial consideración a revisar en cualquier estado y grado de la causa y guardar la máxima prudencia en cuánto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan ser ventiladas, por estar envestida de normas de estricto orden público, lo que a su vez lo faculta para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, en este caso en puntual, temeraria infundada y prejuzgada causa, bajo la figura de FRAUDE PROCESAL, que sin ningún tipo de motivación ha sido Incoado en mi contra, lo que ha continuado limitando mis derechos de propiedad que han sido suprimido a lo largo de DOCE (12) AÑOS, practica esta que va en contra de principios constituciones que ostento sean declarados por este Tribunal, como IMPROPONIBLE LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL, igualmente en aras de cumplir con mis obligaciones como parte del Sistema de Justicia actuando apogado a la LEALTAD PROCESAL, de mi actuar como profesional del derecho y en pleno ejercicio de mis propios derechos e intereses, evitando por ende llevar al Tribunal a cometer errores judiciales inexcusable, impulsado por las temerarias acciones y maquinaciones ejercidas en este proceso de FRAUDE PROCESAL, por parte del ciudadano: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad número N° V.- 18.267.010, a través de su Apoderada la profesional del derecho LUISA MERCEDES DIAZ, que no buscan más que seguir impidiendo la correcta TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE OSTENTO OBTENER SIN MAS DILACIONES.

En tal sentido, me permito señalar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido estrictamente emitiendo criterios pacificos y reiterativos que meridianamente orientan suficiente al Juez a verificar las acciones instauradas en fase primigenia, a fin de observar la admisibilidad o no de las mismas, más allá de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procediendo Civil, ampliando las facultades del articulo 341 ejusdem, ampliación esta que conmina a los jueces a evitar agotar el órgano jurisdiccional, con procesos para que, en última instancia son o serán declarados improcedentes, inadmisibles o improponibles, lo que contraria sustancialmente los principios que rigen las administración de justicia en Venezuela, entre estas sentencias me permito señalar el criterio establecido en las sentencias que han reiterado criterios sostenidos que deben ser tomados en consideraciones por tratarse de juicios, que se adecuan al que se ventila en este proceso del supuesto FRAUDE PROCESAL, a tal respecto es válido mencionar ciudadano Juez, que la acción de fraude incoado en mi contra posee o contienen derechos que han podido ventilarse por un proceso ordinario diferente al fraude, dado a la naturaleza de la acción que las origino, ciudadano Juez, manifiesto formalmente que carezco de legitimidad para resarcir la situación original que se ha ocasionado en perjuicio del ciudadano: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ Identificado Ut Supra, quien en este acto es representado judicialmente por la Abg. LUISA MERCEDES DIAZ, ilegitimidad esta que sostengo por cuanto no ha sido mi persona, ni representante alguno de mi persona que en mi nombre haya celebrado contrato alguno con el referido ciudadano, incluso para determinar el dominio o no de la cosa objeto de litigio, más aun cuando la defensa en el tribunal de mérito que conoció el expediente y contenido de las incidencias del asignado con el Nº 14.983, resolvió NO HA LUGAR, las pretensiones formuladas por el referido ciudadano en calidad de tercero interviniente excluyente de dominio, pretende a través de esta acción de FRAUDE PROCESAL, conminar a este Juzgado convenir y proceder como en una tercera instancia, pues seria necesaria traer nuevamente a juicio la valoración que hizo el juez en la etapa procesal correspondiente y todo el ITER procesal relacionadas con la evacuación de pruebas, su decisión sobre la tacha incidental, recurso de apelación, recurso de casación, y recurso de hecho que ya han sido resueltos en sus instancias correspondientes y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez de mérito ya determinó la pretensión, las cuales ya le resultaron a su vez adversas y que no pueden retrotraerlas a cuestionarse por vía de FRAUDE PROCESAL, Correspondería entonces al demandante de FRAUDE PROCESAL, ventilar y exigir el resarcimiento por parte del ciudadano que le causo la lesión a sus derechos patrimoniales o de cualquiera otra índole, es decir, ciudadano juez, al ciudadano: JOTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, supra identificado en autos, quien sería RESPONSABLE CIVILMENTE, de los daños materiales causados al ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, SIENDO CORRESPONDIENTE ACCION DE INDEMNIZACION, y no FRAUDE PROCESAL…”

En fecha 25/03/2026 fue presentado escrito, por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito este de contradicción a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
“…Motivos éstos que procedo a todo evento de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil a CONTRADECIR las CUESTIONES PREVIAS contenidas en ordinal 9 y 11 alegadas por parte del ILEGITIMO, DEFENSOR AD LITEM que ejerció una actuación sin cumplir con su obligación de ubicar al Demandado fabricando. -fraudulentamente telegramas con acuses de recibo, autenticando, validando recabando firma, usurpando atribuciones que no le corresponden.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 en comento, referida a la cosa juzgada, conviene citar el contenido de las normas establecidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
"...Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita...".
"...Articulo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro...".
> "...Articulo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. ...OMISSIS...3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior...".
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley, de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal. (léase Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, expediente N° 542).
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma comentada es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada. Sobre este particular se ha pronunciado nuestra Sala de adscripción en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo: "...De conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, as necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos."
Visto lo anterior y a los efectos de verificar previa Interpretación correctamente la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, paso al análisis de cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, para así corroborar LAS INFUNDADAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS, así tenemos: 1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. 2- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador.
Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. Por tal razón Analizados los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que he venido refiriendo en líneas anteriores, se puede constatar que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, alegado por el ilegitimo Defensor Ad Litem
Respecto a la ordinal 11°, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda." En este particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que: "La cuestión previa correspondiente es en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", Caracas-Venezuela, atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)"
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así: "....Omissis...) "Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que-en sentido lato-la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento mío para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia tuna disposición legal que imposibilite su ejercicio,
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda." (...Omissis...)." (Resaltado propio).-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que: "(...Omissis...) " En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada". (...Omissis...) En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Siendo que éste Tribunal previo análisis de admisibilidad o no de la acción propuesta conforme al artículo 341 del código de procedimiento Civil mediante AUTO DE ADMISIÓN. La citada excepción no debe prosperar, no está prohibida la ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL AUTONOMO (léase sentencia citada en escrito Libelar). Solicito, sean DECLARADAS, SIN LUGAR, LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS…”

Estando en tiempo hábil para ello, el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas de la incidencia en fecha 22/04/2026.
PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle al promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio y así se declara.-

SEGUNDO: Promueve Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de Octubre de 2017. Inserta en los folios 189 al 199, marcada con la letra: "A".
Valoración: Se trata de sentencia inserta en los folios 189 al 199 y sus vueltos se encuentra copia simple de la sentencia de fecha 18 de Octubre del 2017 dictada por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sentencia N° S2-CMTB-2017-00445, en la causa N° S2-CMTB-2017-00421, por motivo de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.905.556 en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.979. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: Promueve Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente AA20-C-2017-000881, de fecha 13 de Febrero de 2019. Inserta en los folios 200 al 202, marcada con la letra: "B".
Valoración: Se trata de sentencia inserta en los folios 200 al 202 y sus vueltos se encuentra copia simple de la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2019 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2017-000881, con ponencia de la Magistrada Wilma María Fernández González, en el juicio por motivo de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.905.556 en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.979. Conoció la sala el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Octubre de 2017, declaró PERECIDO EL RECURSO. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Promueve Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente AA20-C-2022-000474; de fecha 12 de Diciembre de 2022. Inserta en los folios 203 al 207, marcada con la letra: "C".
Valoración: Se trata de sentencia inserta en los folios 203 al 207 y sus vueltos se encuentra copia certificada de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2022-000474, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dicha sentencia fue emitida en el procedimiento de Tacha Vía Incidental intentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.979., en contra de los ciudadanos JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ y VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.905.556 y 18.267.010, respectivamente. La sala emitió pronunciamiento y declaró SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la parte demandada. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
QUINTO: Promueve Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente 23-0851; de fecha 13 de Diciembre de 2023. Inserta en los folios 208 al 211, marcada con la letra: "D".
Valoración: Se trata de sentencia inserta en los folios 208 al 211 y sus vueltos se encuentra copia simple de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2023 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 23-0851, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, dicha sentencia fue emitida en el procedimiento de Tercería de dominio intentada por el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.267.010, contra los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ y JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.267.010 y 14.012.979, respectivamente. La sala emitió pronunciamiento y declaró NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuando como representación del ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

SEXTO: Promueve Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente 19-0629; de fecha 06 de Noviembre de 2024. Inserta en los folios 212 al 219, marcada con la letra: "E".
Valoración: Se trata de sentencia inserta en los folios 212 al 219 y sus vueltos se encuentra copia certificada de la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2024 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 19-0629, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, conoció la sala de solicitud de revisión realizada por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.979, sobre la sentencia de fecha 18 de Octubre del 2017, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La sala emitió pronunciamiento y declaró NO HA LUGAR la revisión solicitada. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

SEPTIMO: Promueve Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente 22-0490; de fecha 01 de Marzo de 2023. Inserta en los folios 220 al 236, marcada con la letra: "F".
Valoración: Se trata de sentencia inserta en los folios 220 al 236 y sus vueltos se encuentra copia simple de la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 22-0490, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

OCTAVO: Promueve Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente AA20-C-2024-000668; de fecha 23 de Mayo de 2025. Inserta en los folios 237 al 246, marcada con la letra: "G".
Valoración: Se trata de sentencia inserta en los folios 237 al 246 y sus vueltos se encuentra copia simple de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2024-000668, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

MOTIVA

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9° y 11° lo siguiente:

“9º La cosa juzgada.”
“11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.”
Con respecto a este ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece:
“… El efecto principal de la sentencia es la cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustánciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por ese aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan interesarse.
El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales…”

En sentencia emitida por la Sala de Casación Social, N° Sentencia N° 1005 de Fecha: 14-11-2017 Caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. De la cual se puede condensar lo siguiente:

“…Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia…
…Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación; cuando por el contrario debió desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, anular el referido fallo por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

De lo anteriormente transcrito y de lo promovido por la parte demandada constante en autos como lo es las copias certificadas y simples consignada con el escrito de oposición de cuestione previas insertos en los folio 189 al 246 de la primera pieza de la presente causa, constata este Tribunal que existen diversos pronunciamientos en los cuales se engloba la relación procesal existente entre los ciudadanos VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ y JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, que las pretensiones de los mismos versan en su totalidad sobre el reconocimiento del contrato de compra venta privado del bien inmueble distinguido con el N° 62, ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Las Palmeras II, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Denotando este Juzgador que ha sido suficientemente discutida la propiedad, la posesión y los contrato existentes sobre dicho inmueble, aunado al hecho notorio judicial de que la causa principal y sus diferentes incidencias se encuentran en este mismo Tribunal, en la causa N° 14.983 el cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, en la cual el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, ampliamente identificado intentó tercería en dicha causa en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ y JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, y que dicha tercería fue declara INADMISIBLE en fecha 08 de marzo 2022, por este mismo Tribunal y en fecha 13 de Octubre del 2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual declaro INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la apelación planteada en contra de la decisión emitida por este Juzgado de fecha 08/03/2022 y en fecha 15 de junio del 2023 la Sala de Casación Civil declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero voluntario interviniente es decir ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, hoy parte demandante en la presente causa.

Evidencia este Juzgado que claramente ya fue decidida previamente en la tercería voluntaria ejercida por el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, que la misma es inadmisible, mal pudiere este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la pretensión de dicho ciudadanos sobre el contrato de compraventa privado entre los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ y JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, alegando fraude procesal cuando dicho proceso se encuentra sentenciado y en fase de ejecución, es por demás notorio que no hay lugar para un nuevo pronunciamiento que de alguna manera pueda violentar el carácter de Cosa Juzgada que tiene la causa principal signada con el N° 14.983 de la nomenclatura interna de este Juzgado como su cuaderno separado de tercería voluntaria. Razones por las cuales este Juzgador concluye que la presente oposición de cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar; con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° promovida por la parte demandada este Tribunal considera inoficioso ahondar en el conocimiento de dicha causal ya que la consecuencia de la cuestión previa que ha de prosperar es que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, siendo esa la suerte de la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el N°224.906, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.012.979.En consecuencia queda extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 30 de Julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos
Exp. 17.164
GJCR/Mc/Als.-