REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Julio del 2026
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: NEIFFER ANTONIETA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.431, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZBEIRYS RAMOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 221.040, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, de esta domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN y LUISA YINHIS GASCON GASCON, Abogadas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.420 y 77.913 de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION REIVINDICATORIA.-

EXPEDIENTE: 17.252
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.431, de este domicilio, siendo debidamente asistida por la abogada LUZBEIRYS RAMOS, Abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 221.040, de este domicilio, en el cual alega:
“...Es el caso ciudadana (o) juez que mi patrocinada es propietaria de inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 2 de Guarapiche II, S/N, sector Juanico Oeste, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, que tiene un área de doce metros (12 Mts) de ancho por veinte metros (20 Mts) de largo, es decir, doscientos cuarenta metros cuadrado (240 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Mariela González, SUR: Calle 1, ESTE: Calle, que es su frente, OESTE: Casa en construcción de Mayuris Palma. La cual le pertenece a mi patrocinada por medio de documento privado de compra-venta pura, simple perfecta e irrevocable celebrada con la ciudadana: ELIANA ALEJANDRA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.174.268 de fecha 10 de marzo del año 2018, quien al momento de celebrarse la venta presentó como instrumento de propiedad su título supletorio, sustanciado por el Juzgado Segundo de los Municipios de fecha 10 de agosto del año 2012, se anexa copia simple de documento de compra-venta privada marcada con la letra "B" y copia simple del título supletorio presentado por la vendedora marcado con la letra "C". Ahora bien, ciudadano (a) juez, en fecha 15 de febrero del año 2021, mi patrocinada tuvo que viajar al extranjero por razones de fuerza mayor, "el fallecimiento de su progenitor". A quien le fue a dar el último adiós, y para no dejar su casa sola, decidió entregar su vivienda en cuidado a una persona de su entera confianza, el pastor de la Iglesia Evangélica "Compasión Divina" donde mi patrocinada se congregaba por muchos años, el ciudadano CLAUDIO CEFERINO COA, quien de buena fe como pastor de una congregación en diciembre del año 2021, presta la vivienda a una pareja muy humilde que también se congregaba en su iglesia, los ciudadanos EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA Y RONALD RENEE RENGEL VILLARROEL estos según el pastor tenían extrema necesidad de una casa, a tales circunstancias el pastor le presta la vivienda para que la habitaran y así mismo la cuidaran, de tales hechos el pastor le informa a mi patrocinada tres meses después de la ocupación, la cual mi patrocinada aceptó por motivo que en ese tiempo ella estaba atravesando una dura situación económica y tenía un bebé que para ese momento contaba con tan solo 2 años de edad. Ahora bien, ciudadano (a) juez, en mayo de este año mi patrocinada tomó la decisión de volver a Venezuela con su hijo de ahora 6 añitos, ya que en Colombia vivía en una pequeña casa que dejó su padre y allí de igual manera hacen vida varios hermanos por parte de su de cujus padre. Si bien, mi patrocinada por medio de una llamada telefónica se contactó con el ciudadano RONALD, quien es esposo de la señora EUKARYS, los ocupantes de la vivienda, quien le informó a mi representada que él no tenía ningún problema en que llegara directamente a su casa. Cuando llegó a Venezuela con su hijo se dispuso a entrar en su vivienda como en efecto había acordado con el ciudadano Ronald y como no tiene otro lugar donde llegar así lo hizo mi patrocinada usando sus llaves, pero se encontró con la sorpresa que en su casa habían algunos objetos muebles que no eran propiedad de mi mandante, la cual llamó a RONALD, sobre el asunto, informándole a mi patrocinada que eso era de EUKARYS Y QUE EL ESTABA SEPARADO DE ELLA y en efecto en la tarde llegó la ciudadana EUKARYS PALMA, con quien intentó mediar la situación porque pensó que ellos se habían ido de la casa, y le participó que ocuparía un cuarto para convivir unos días con ella (EUKARYS), hasta que desocupara por completo la vivienda. Pero la actitud de la demandada fue muy violenta y le ordenaba a mi patrocinada que saliera de su casa con su hijo, porque ya esa casa no era propiedad de mi patrocinada, alegando que ella y Ronald le habían comprado por 3000 dólares americanos esa casa, y del cual supuestamente le habían dado 1500 dólares como inicial a mi patrocinada. A tales hechos mi poderdante le solicitó que justificara con pruebas: vouchers, captures o algún comprobante de pago, pero la misma se negó diciendo que no tiene nada, que eso fue de palabra la manera que se celebró lo que ella llamó una opción de compra-venta, por lo que mi patrocinada se negó rotundamente a entregarle su vivienda por las grandes mentiras, seguido a esto inmediatamente mi patrocinada llamó vía telefónica al ciudadano Ronald, esposo de EUKARYS, para aclarar la situación, a lo que Ronald respondió claramente a través de esa llamada, que todo era mentira de EUKARYS PALMA, sobre esa opción de compra-venta y me aclaró que él se había separado de ella, dejando también claro que él había conversado con EUKARYS para que le hiciera entrega de la vivienda a mi patrocinada. Ante tales circunstancias mi patrocinada decidió permanecer con su hijo de 6 años en la propiedad. Hasta que en fecha 07 de agosto se constituyó en la casa de mi patrocinada, El tribunal Tercero de los Municipios de este Estado Monagas, representado por el Juez INTI DANIEL LÓPEZ y CARMEN LUISA MOREY, en su condición de Secretaria, con la ciudadana EUKARYS MARCANO, en su condición de supuesta agraviada, con sus apoderadas judiciales GASCÓN GASCÓN Y GRICELYS CARAMELO BARROW a fin de cumplir con una orden de restitución inmediata para la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, quedándose desde ese momento mi patrocinada en la calle con su hijo menor de 6 años. Se anexa copia simple del Amparo Constitucional (el mandato de ejecución) marcado con la letra "D". Ahora bien ciudadano (a) Juez como en ese amparo no se está debatiendo la propiedad, y sabiendo que la única vía idónea para resolver estos procedimientos específicos, son los de Primera Instancia y vista estas circunstancias que me da derecho, no queda otra alternativa que actuar por vía legítima ante esta instancia judicial, a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser DECLARADO CON LUGAR y así mismo pido al Tribunal se pronuncie…” Omissis..

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 14 de Octubre de 2025, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada a comparecer en este Tribunal.

En fecha 15/12/2025 se recibió el escrito de contestación en los siguientes términos:
“Yo EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.517.42X, domiciliada en Guarapiche II, casa sin número Calle La Esperanza, Parroquia Altos de Los Godos, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; debidamente asistida por las Dras Luisa Yinhis Gascon Gascon y Griceldys Caramelo Barrow Castellin, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 12.150.442 y 10.307.880 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 77.923 y 59.420 respectivamente correos electrónicos ginagascon2012@gmail.com caramelobarrow@hotmail.com respectivamente, teléfonos 04143829099 y 04147600199; ante usted con todo el debido respeto ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda de acción reivindicatoria interpuesta en mi contra por la ciudadana Naiffer Antonieta García García, plenamente identificada en autos; y lo hago de la siguiente forma: Rechazo, niego y contradigo esta demanda de Acción Reivindicatoria en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demandante Naiffer Antonieta García García, me vendió dicho inmueble bajo opción a compra venta verbal, tal y como se evidencia de justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con el EXPEDIENTE NUMERO S-3539-25; que anexo marcado con la letra "A" para efectos videndis-, lo que evidencia que la demandante perdió su derecho de dominio y por lo tanto la acción reivindicatoria esta reservada para el verdadero propietario que ha perdido la posesión, no para quien ya se desprendió del derecho de propiedad, que es el caso que nos ocupa. Cabe destacar ciudadano Juez que la ciudadana Naiffer Garcia Garcia al venderme el inmueble, me transfirió el dominio del bien, por lo tanto, tengo un derecho legitimo, sobre el inmueble que me corresponde, frente al vendedor y a terceros, así mismo anexo marcada con la letra "B" copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara con lugar amparo Constitucional contra la ciudadana Naiffer Garcia, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, tal y como se evidencia de la misma copia certificada que anexo; cabe destacar ciudadano Juez que en este proceso de amparo Constitucional quedo demostrado a través de la deposición de los testigo, del consejo comunal donde se encuentra el inmueble y todas las pruebas aportadas, que existe un CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA VERBAL, entre la demandante y mi persona, dichas testimoniales que se evacuaron en el amparo Constitucional, las aportaremos al proceso en su oportunidad legal…” Omissis.

En fecha 04/02/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a las actas procesales los escritos de prueba presentado por las partes.

En fecha 11/02/2026 por medio de auto de este Tribunal se admitieron las pruebas de ambas partes.

-II-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: El Mérito Favorable de los Autos.
VALORACIÓN: Mérito de los Autos en sí mismo no es un medio de prueba valido en juicio por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

SEGUNDA: Prueba documental Copia Certificada, como instrumento Publico Judicial de fecha 10 de agosto del año 2012, Titulo Supletorio, identificado con el número 10855-12, emitido por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Copia Certificada, de instrumento Publico Judicial de fecha 10 de agosto del año 2012, Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ELIANA ALEJANDRA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.174.268, identificado con el número 10855-12, emitido por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo de 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

TERCERA: Prueba documental Copia Certificada, como instrumento privado, Compra – venta, de fecha 10 de marzo del año 2018.
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Copia Simple, de instrumento privado, Compra – venta, de fecha 10 de marzo del año 2018, celebrado entre las ciudadanas ELIANA ALEJANDRA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.174.268 (vendedora) y la ciudadana NAIFER ANTONIA GARCIA GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.700.431 (compradora), Consistente En Una Casa Construida Con Paredes De Bloque, Techo Platabanda, Piso De Cemento, Distribuida De Tres (3) Habitaciones, Una (1) Sala-Comedor, Una (1) Cocina, Un Garaje, Con Un Área De Construcción De Cien Metros Cuadrados (100 Mts), Construida En Una Parcela De Terreno Ejido Municipales Ubicada En La Calle 1 Con Calle 2 De Guarapiche II, Casa S/N, Sector Juanico Oeste, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, que tiene un área de Doce Metros (12Mts) de Ancho por Veinte Metros Cuadrados (20 Mts) de Largo, es decir Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2), el cual se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo de 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CUARTA: Prueba documental Copia Certificada, como instrumento público Inspección Judicial, de fecha 31 de julio del año 2025.
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Copia Certificada, como instrumento público Inspección Judicial, la cual corre inserta en los folios 89 y 90 de la presente causa, en la cual se pudo corroborar que el inmueble se encontraba habitado por la ciudadana Neifer García, quien hizo apertura del mismo y una vez el Tribunal ingreso al bien se pudo constatar que habían pertenecías de la ciudadana Eukarys Marcano al igual que había un dinero en efectivo de la cantidad de Ciento Veinte Dólares Americanos (120$) dentro de un libro de la ciudadana antes mencionada, el cual fue entregado a la apoderada judicial de la ciudadana Eukarys Marcano, también se dejo constancia que la ciudadana Neiffer García cambio la cerradura del inmueble aprovechando la ausencia de la ciudadana Eukarys en el mismo para que esta no tuviera acceso a la vivienda, al igual que también se dejo constancia que la ciudadana Eukarys realizo una mejora de pintura al garaje del inmueble y 4 metros de concreto, se le hizo la salvedad a la ciudadana Neiffer que debía agotar los medios administrativos y judiciales para poder reclamar cualquier derecho, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

QUINTA: Prueba documental Copia Certificada de audiencia de Amparo Constitucional celebrada el día 31 de julio del año 2025.
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Copia Certificada de audiencia de Amparo Constitucional celebrada el día 31 de julio del año 2025, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual las partes intervinientes como agraviante la ciudadana NAIFFER GARCIA y como agraviada la ciudadana EUKARYS MARCANO, en la cual la agraviada expuso una situación ocurrida entre ella y la ciudadana agraviante, el cual versaba sobre el ingreso al bien mueble el cual se encuentra hoy en litigio en el presente litigio, la cual corre inserta desde el folio 99 al 106 de la presente causa, la cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEXTA: Prueba documental Copia Certificada, como instrumento público Justificativo de Testigo de fecha 30 de junio del 2025.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial de instrumento público Justificativo de Testigo de fecha 30 de junio del 2025, el cual fue ratificado ante este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2026, en lo cual ratificaron dicha declaraciones son ciertas y que reconocen que la firma y huellas allí plasmadas, en virtud de ello se les otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEPTIMA: Prueba documental Copia Simple de acta de nacimiento número 739 de fecha 02 de octubre del año 2018.
VALORACIÓN: Luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales de este expediente se pudo constatar que el acta acá descrita no consta en las mismas y es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

OCTAVA: Pruebas Testimoniales este Tribunal declaración del ciudadano CLAUDIO CEFERINO GUAIQUENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.915.904, domiciliado en Sector Guarapiche II, calle de guarura, casa número 42, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono +584244127299.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial de declaración del ciudadano CLAUDIO CEFERINO GUAIQUENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.915.904, domiciliado en Sector Guarapiche II, calle de guarura, casa número 42, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono +584244127299, en fecha 27 de Febrero de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejo constancia de la comparecencia de la abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, inscrita en el IPSA Nro. 221.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las Abogadas LUISA GASCON y GRICELDYS BARROW, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, respectivamente, con el carácter que tienen de apoderados judiciales de la parte demandada, de esta manera, procedio la abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, antes identificada, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: diga el testigo en qué fecha la señora Naifer Antonieta García le prestó las llaves de su casa antes de irse al país de Colombia. Contesto: Eso fue el 22 de Septiembre del año 2022. SEGUNDA: diga el testigo en qué fecha usted le prestó las llaves al ciudadano Ronald sin el consentimiento de la señora Naifer García. Contesto: Bueno no recuerdo con exactitud pero si fue entre el mes de marzo abril del mismo año. TERCERA: diga el testigo si el ciudadano Ronald tenía el consentimiento si usted le prestó el inmueble de la ciudadana Naifer sin el consentimiento de ella. Contesto: la señora Naifer no tenía el conocimiento de que yo le había prestado las llaves al señor Ronald, yo había perdido el contacto con ella, ella se encontraba en Colombia fue después de dos meses aproximadamente que ella fue notificada a través de un contacto que pudo ser un vecino y le notifique que el señor Ronald y la señora Eukaris habitarían su casa en calidad de préstamo y ella se contacto con ellos desde ese momento con el señor Ronald y de allí en adelante ellos continuaron al cuidado de la casa con el conocimiento de ella, hasta allí no tuve nada que ver porque ya ellos estaban en contacto. Cuarta: diga el testigo si existió una compra venta verbal entre la ciudadana Naifer García y el ciudadano Ronald, ya que usted le prestó la llave de buena fe al ciudadano Ronald. Contesto: No tenía conocimiento si existió esa compra venta verbal, nunca escuche hablar de eso se suscitaron algunos comentarios que había habido una negociación comentarios en la comunidad, nunca estuve presente en ninguna conversación de compra venta. QUINTA: diga el testigo cuando el señor Ronald se va del inmueble le manifiesta a usted. Contesto: Si, el me manifestó que el se iba pero en la casa de la señora Naifer quedaba la señora Eukaris esposa de Ronald, por lo cual no se en que acuerdo llegaron ellos con la señora Naifer. SEXTA: diga el testigo si la ciudadana Eukaris sabía que es casa estaba en calidad de préstamo. Contesto: Si sabia porque cuando ellos entraron allí fue con esa condición de préstamo, porque cuando ellos llegaron a la Iglesia como creyentes tenía una situación de habitad y yo como pastor hice uso de la misericordia y la compasión prestándole la casa de la señora Naifer. SEPTIMA: diga el testigo si la señora Eukaris tenía el conocimiento que el señor Ronald antes de irse del país, le dijo a la ciudadana Eukaris cuando regrese la dueña la señora Naifer usted le entrega las llaves. Contesto: No, no tengo conocimiento de que acordaron ellos. Octava: diga el testigo si la señora Naifer cuando regresa al país de Venezuela y una vez que va a entrar a su vivienda ya que ella tenía sus llaves originales y la ciudadana Eukaris no la dejo entrar en su propia casa. Contesto: Si cuando la señora Naifer llega a su casa, aun teniendo las llaves de su casa no entra si no que espera a la señora Eukaris para entrar a su casa, lo cual la señora Eukaris se presenta con vecinos de la comunidad impidiéndole la entrada a la señora Naifer a su propia casa. NOVENA: diga el testigo cuanto tiempo tuvo la señora Naifer con su hijo menor de edad durmiendo en la calle, una vez que la ciudadana Eukaris no la dejo entrar en su propia casa. Contesto: fue aproximadamente un mes o no sé si mas, que estivo durmiendo en la calle. En este estado interviene la abogada GRICELDYS BARROW y procede hacer las repreguntas PRIMERO: diga el testigo quien le notifico para que viniera a declarar ante este Juzgado. Contesto: La señora Naifer me hizo la notificación de que debía presentarme aquí en el Tribunal para dicha declaración, que me contactara con su abogada. SEGUNDA: diga el testigo si le une un vínculo con la señora Naifer García de amistad, consanguinidad, afinidad o congregación. Contesto: el vínculo es congregación ella fue creyente en la Iglesia haciéndose parte como miembro de la misma. TERCERA: diga el testigo porque y en calidad de que el supuestamente poseía las llaves de la casa o el inmueble en cuestión. Contesto: Cuando la señora Naifer se fue del País me encargo las llaves para que estuviera pendiente y al cuidado de su casa, debido a que habían muchas casas deshabitadas e imperaba mucho la delincuencia. CUARTA: diga el testigo de acuerdo a su respuesta si puede decir la fecha en que la señora Naifer supuestamente le entrego las llaves. Contesto: Bueno si bien puedo recordar creo fue en el mes de Septiembre del 2022. QUINTA: diga el testigo si puede decir la hora en que el 22 de septiembre el dice haber entregado las llaves al señor Ronald. Contesto: No fue en la misma fecha que el señor Ronald recibió las llaves fue unos meses después los cuales no recuerdo con exactitud y la hora fue como a eso de las 4 o 5 de la tarde y el señor Ronald gestionaron su mudanza de las pocas cosas que tenían. SEXTA: diga el testigo en respuestas anteriores el manifestó a través de un vecino se le notifico a la señora Naifer, puede el testigo decir cómo se llama ese vecino. Contesto: Si el vecino se llama Miguel Rangel, quien para el momento era totalmente vecino porque vivía al lado de su casa, con el fue que ´pude hacer el contacto con la señora Naifer y notificarle que en su casa estaba el señor Ronald y la señora Eukaris. SEPTIMA: diga el testigo cuales fueron los comentarios que escucho por parte de la comunidad que había una negociación. Contesto: Los comentarios que escuche fue que la señora Eukaris le había comprado a la señora Naifer, el cual me asesore con ella misma Eukaris y le pregunte sobre la compra y me aseguro que si habían hecho negociaciones, el cual nunca tuve confirmado de la señora Naifer porque no tenía contacto con ella, ella se contactaba con el señor Ronald y la señora Eukaris, la señora Naifer nunca me notifico de esa negociación. En este momento interviene el Juez de este Tribunal y procede a preguntar lo siguiente, PRIMERO: Señor Claudio quien lo autorizo a usted que prestara las llaves de la vivienda. Contesto: No me autorizo nadie, yo tome la decisión de prestarle las llaves al señor Ronald y a la Señora Eukaris en vista de la necesidad que tenia para el momento y como creyente que estaban en la Iglesia considere que estaba haciendo un favor en ayudarlos y como son personas de la misma comunidad nunca pensé en que un favor se fuese a convertir en una situación legal.
La declaración prestada por el ciudadano antes identificado se toma y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta otorga información relevante a la resolución de esta causa. Así se declara.-

NOVENA: Pruebas Testimoniales este Tribunal declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL GUIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.170202, domiciliado en los mangos de Caripito casa número 74, Municipio Bolívar.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial de declaración del ciudadano
MIGUEL ANGEL RANGEL GUIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.170202, domiciliado en los mangos de Caripito casa número 74, Municipio Bolívar en fecha 27 de Febrero de 2026, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se dejo constancia de la comparecencia de la abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, inscrita en el IPSA Nro. 221.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las Abogadas LUISA GASCON y GRICELDYS BARROW, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, respectivamente, con el carácter que tienen de apoderados judiciales de la parte demandada, de esta manera, procedio la abogada LUZBEIRYS GINETH RAMOS, antes identificada, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: diga el testigo si tiene el conocimiento de que la ciudadana Naifer García antes de irse al país de Colombia le dio las llaves al señor Ceferino para que quedara al cuidado de su casa. Contesto: Si entrego las llaves al señor Ceferino para que quedara al cuidado de ese hogar. SEGUNDO: diga el testigo si tiene el conocimiento que el señor Ceferino le presta la vivienda de la señora Naifer al señor Ronald. Contesto: Si tengo conocimiento que el señor Ceferino presto las llaves al ciudadano Ronald Rengel como cuidado de ese hogar. TERCERA: diga el testigo si la señora Naifer García tuvo el consentimiento que el ciudadano Ceferino le prestara la casa al ciudadano Ronald. Contesto: Tengo conocimiento que la señora Naifer García se entero luego de eso, mas nada que agregar. CUARTA: diga el testigo en que tiempo se entera la señora Naifer de que el ciudadano ingreso a otras personas a su hogar. Contesto: tengo conocimiento que después de cierto tiempo, no conozco un tiempo especifico. QUINTA: diga el testigo una vez que regreso la ciudadana Naifer del país de Colombia quiso ingresar a su casa y la ciudadana Eukaris no la deja entrar. Contesto: tengo conocimiento dicho por la señora Naifer García que la ciudadana Eukaris no la dejo entrar a su casa. SEXTA: diga el testigo después de lo ocurrido que la ciudadana Eukaris no la deja entrar a su propia casa que lapso de tiempo estuvo durmiendo en la calle con su hijo menor de edad. Contesto: tengo conocimiento que la ciudadana Naifer García estuvo varios meses durmiendo en diferentes lugares en el tiempo que estuvo aquí en Venezuela. En este estado interviene la abogada LUISA GASCON, en su carácter de apoderada de la parte demandada y procede hacer las repreguntas PRIMERO: diga el testigo quien le notifico para venir a declarar ante este Juzgado. Contesto: Mi vecina la señora Naifer García. SEGUNDA: diga el testigo si lo une a la señora Naifer García, un vinculo de consanguinidad, afinidad o de amistad. Contesto: Me une como vecina y conocida de la zona de donde se habita. TERCERA: diga el testigo que día la señora Naifer García le entrego las llaves al señor Ceferino para que cuidara su casa. Contesto: No tengo un conocimiento exacto de la fecha, pero si se que la señora Naifer se las entrego. CUARTA: diga el testigo si estuvo presente el día que el señor Ceferino le entrego las llaves al señor Ronald y que día fue. Contesto: tengo conocimiento de la entrega de las llaves y la casa al señor Ronald y fui llamado del parte del señor Ceferino como vecino para darme conocimiento de que ellos iban a cuidar ese hogar. QUINTA: diga el testigo como tuvo conocimiento que la señora Naifer García se enterara después que el señor Ceferino le entrego la casa al señor Ronald. Contesto: Dicho por Naifer Garcia a ella le informan los mismos vecinos de ese lugar. SEXTA: diga el testigo cuales fueron esas otras personas que dijeron que la señora Naifer se entero después de cierto tiempo. Contesto: no tengo conocimiento de eso. SEPTIMA: diga el testigo si sabe el motivo que tiene la señora Eukaris para no dejar entrar a la señora Naifer a su casa. Contesto: no se cual es el motivo. OCTAVA: diga el testigo cuando dice que la señora Naifer estuvo durmiendo con su hijo en diferentes lugares, a cuales lugares se refiere el. Contesto: En el hogar del hermano Alexander Medina y en el hogar de la señora Carolina no tengo el apellido
La declaración prestada por el ciudadano antes identificado se toma y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta otorga información relevante a la resolución de esta causa. Así se declara.-

DECIMA: Pruebas Testimoniales este Tribunal declaración del ciudadano RONALD RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.782.241, domiciliado en la ciudad de Santiago de Chile número telefónico +56940712055.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial por vía telemática de declaración del ciudadano RONALD RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.782.241, domiciliado en la ciudad de Santiago de Chile número telefónico +56940712055, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada LUZBEIRYS RAMOS, inscrita en el IPSA Nro. 221.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, Se abrió el acto previo anuncio de Ley, por el Alguacil de este Tribunal. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesta para la testigo, seguidamente la abogada LUZBEIRYS RAMOS, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: diga el testigo por medio de quien usted ingreso al inmueble de la ciudadana Neiffer García. CONTESTO: a través del pastor Ceferino Coa. SEGUNDA: Diga el testigo en calidad de que usted entro a la casa de la ciudadana Neiffer García, en calidad de inquilino, o compra. CONTESTO: yo entre sin permiso los primeros tres meses de la ciudadana Neiffer García, después me la dejo prestada ya que no tenía para pagar. TERCERO: Diga el testigo cuanto tiempo tuvo usted habitando esa casa. CONTESTO: como un año. CUARTA: Diga el testigo si existió alguna transferencia de 1500 dólares americanos a la ciudadana Neiffer García. CONTESTO: No. En este estado interviene la aboga GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, a repreguntar PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo en qué fecha ingreso usted a ese inmueble. CONTESTO. Octubre de 2021. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo con quien ingreso usted a ese inmueble. CONTESTO. Con la Eucaris Marcano. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo qué relación tiene usted con Eucaris Marcano. CONTESTO. Esposa desafortunadamente. En este estado interviene el ciudadano Juez a realizarle una pregunta. Tiene usted conocimiento actualmente quien habita ese inmueble. CONTESTO: Diego Rivas y Eucaris Marcano CESARON.
La declaración vía telemática prestada por el ciudadano antes identificado, la cual la información que aporta es de gran relevancia para la resolución de la presente causa por lo que se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta otorga información relevante a la resolución de esta causa. Así se declara.-

DECIMA PRIMERA: Pruebas Testimoniales este Tribunal declaración de la ciudadana ELIANA ALEJANDRA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.174.268, con domicilio en la ciudad de Panamá ciudad loma, número telefónico +5076157501.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial por vía telemática de declaración de la ciudadana ELIANA ALEJANDRA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.174.268, con domicilio en la ciudad de Panamá ciudad loma, número telefónico +5076157501.
La declaración vía telemática prestada por la ciudadana antes identificado, la cual en su declaración aporta información relevante para la resolución de la presente causa, ya se tiene como información importante y es por ello que se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta otorga información relevante a la resolución de esta causa. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

PRIMERO: El Mérito Favorable de los Autos.
VALORACIÓN: El mismo ya se encuentra valorado previamente en el punto PRIMERO de las pruebas aportadas por la parte demandante y es por ello que se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-

SEGUNDA: Prueba documental Justificativo de testigos, cursante a los folios 27 al 36.
VALORACIÓN: El mismo ya se encuentra valorado previamente en el punto SEXTO de las pruebas aportadas por la parte demandante y es por ello que se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-

TERCERA: Prueba documental Copia Certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 37 al 74.
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Copia Certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Amparo Constitucional celebrado el día 05 de Agosto del 2025, la partes intervinientes en el mismo como parte Agraviada la ciudadana Eukarys Marcano y parte Agraviante ciudadana Neiffer García en el cual se declaro Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, Segundo: se ordeno la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión a la ciudadana Eukarys Marcano, Tercero: se ordeno a la ciudadana Neiffer García, la RESTITUCIÓN DE LA VIVIENDA, Cuarto: se ordeno al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara a los fines de que se diera el cumplimiento de lo antes ordenado, Quinto: se condeno en costas procesales a la parte agraviante, a la cual se le tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CUARTA: Pruebas Testimoniales este Tribunal declaración de la ciudadana JIMENEZ LEMUS SURBELYZ CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.279.527, domiciliada en Guarapiche II, Calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial vía telemática de la declaración de la ciudadana JIMENEZ LEMUS SURBELYZ CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.279.527, domiciliada en Guarapiche II, Calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual se celebro en fecha 9 de abril de 2026, siendo aproximadamente las 10:00 a.m la abogada LUISA YINHIS GASCON GASCON, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA. Respondió. Si. SEGUNDA: Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene sabe que la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, vive en Guarpiche 02, calle Esperanza, casa sin número Maturin Estado Monagas, RESPONDIO: si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA y la ciudadna NEIFFER GARCIA GARCIA, hubo un contrato verbal. RESPONDIO: si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEIFFER GARCIA GARCIA, recibió de la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, equivalentes en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. RESPONDIO: si la ciudadana NEIFFER, me hizo conocimiento que había recibido ese dinero ya que yo soy del consejo comunal soy de contraloría y regreso el 07 de mayo y nos pidió el apoyo ya que estaba presentando el problema de la casa. QUINTA: Diga la testigo si sabe que esos mil quinientos dólares americanos fue por la negociación de la casa donde hoy vive la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA. RESPONDIO. Correctamente si. SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, y el ciudadano RONAL RENGEL, quienes para ese momento eran esposo una vez hecha la negociación con la ciudadana NEIFFER GARCIA GARCIA, empezaron a ocupar dicho inmueble como propietarios de manera pública y pacífica. RESPONDIO. Ellos ya vivían allí con derecho a compra ya habían hecho su negociación si conozco y doy fe que ella han tenido ningún problema. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la negociación realizada de dicho inmueble fue por la totalidad del tres mil quinientos dólares americanos equivalente en bolívares a la tasa central del banco de Venezuela, RESPONDIO. Si lo notifico la señora NEIFFER. OCTAVA: Diga la testigo como le consta todos estos hechos narrados anteriormente. RESPONDIO. Porque cuando la señora NEIFFER, nos pide el apoyo levantamos un acta el cual reposa con el otro testigo ciudadano ANTONIO CABELLO, que es de habita y vivienda y reposa también con el cuadrante de paz que se llevo una copia del día 07 y 19 de mayo si mas no recuerdo para confirmar esta el cuaderno de actas. Es este estado interviene la abogada LUZBEIRYS RAMOS, a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de que manera es testigo si es referencial o personal. RESPONDIO. Estoy haciendo mi trabajo soy contraloría social del consejo comunal Guarapiche 2. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si se encontraba presente en la llamada que le realizaron a la ciudadana NEIFFER GARCIA, que le hizo el ciudadano Ronal Rengel por la supuesta compra verbal del inmueble. RESPONDIO. No. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si se encontraba presente de la supuesta transacción de mil quinientos dólares que el ciudadano Ronal Rengel le hiso a la ciudadana NEIFFER GARCIA. RESPONDIO. No pero si tengo conocimiento de la transacción ya que la ciudadana NEIFFER GARCIA, al regresar de su viaje 07 de mayo nos comunico a parte del consejo comunal que se encontraba presente y el cuadrante de par y parte de comunidad que ella había regresado al país a recupera su casa porque era muy poquito que ella le había vendido a la señora EUKARYS y al señor Ronal, de allí salió el acuerdo de ambas partes que ellas dos iban a solucionar y fue cuando la señora NEIFFER, el 19 de mayo rompió el acuerdo y se introdujo a la casa cuando ya tenía firmado un acta con el consejo comunal. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en base a su respuesta si tiene evidencias de la supuesta transacción de la cantidad de mil quinientos dólares a la ciudadana NEIFFER GARCIA. En este estado interviene la abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta por cuanto en respuestas anteriores ya fue respondida, en este estado interviene el ciudadano Juez con lugar la objeción realizada por la abogada solicita a la abogada repreguntarte que continúe con su derecho a repreguntar, SEXTA REPREGUNATA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEIFFER GARCIA, es la propietaria de dicho inmueble. RESPONDIO. Si lo sabia pero también sabía que estaba vendiendo su casa y fue cuando el señor Ceferino guaquenepe, hizo el enlace para que la señora EUKARYS y el señor Ronal, le cuidaran su propiedad con derecho compra. En este estado interviene el ciudadano JUEZ a realiza una pregunta. Diga la testigo señora ZURBELYS CAROLINA JIMENEZ LEMUS, usted como representante del consejo comunal en de esa intervención suya la ciudadana EUKARYS le entrego o le mostro alguna copia o imagen donde se pudiera evidencia la negociación de esa vivienda. RESPONDIO. No. CESARON.
La declaración antes expuesta se toma y se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

QUINTA: Pruebas Testimoniales este Tribunal declaración del ciudadano CABELLO YAGUARAN ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.339.189, domiciliado en Guarapiche II, Calle Principal, casa número 14, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: Se trata de prueba testimonial de declaración del ciudadano
CABELLO YAGUARAN ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.339.189, domiciliado en Guarapiche II, Calle Principal, casa número 14, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en cual fue evacuado en fecha 17 de Marzo del 2026 de la manera siguiente: PRIMERA: diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA. Respondió. Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene sabe que la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, vive en Guarpiche 02, calle Esperanza, casa sin número Maturin Estado Monagas, RESPONDIO: en la actualidad si esta viviendo, la conozco del mismo sector Gurapiche II. TERCERA; Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA y la ciudadana NEIFFER GARCIA GARCIA, hubo un contrato verbal. RESPONDIO: puedo alegar que la señora NEIFFER, estuvo de viaje durante cuatro años y al regresar ella me llamo el 07 d emayo para que ella quería hablar con la señora EUKARYS, en situación de la vivienda donde habita la señora EUKARYS, yo como representante del consejo comunal de habita y vivienda conjuntamente con el cuadrante 33 del sector atendimos la solicitud de reunirse con nosotros el cual quedo constancia en actas que había recibido un dinero del señor Ronal que era la pareja de la señora EUKARYS, en ese momento cuando ella llega de viaje el cuadrante de paz, le sugerieron ambas partes que llegaran a un acuerdo de la mejor manera que había una compra y venta del inmobiliario entre ellos entre la pareja de ella y EUKARYS, sin embargo ellas quedaron de acuerdo para solucionar la situación de la compra y venta nos quedamos hasta allí ya que ellas hiban a buscar solución ya que ella había recibido un dinero. CUARTA: Diga el testigo quien recibió el dinero de dicha compra venta. RESPONDIO. La señora RESPONDIO: NEIFFER. QUINTA: Diga el testigo quien entrego el dinero a la ciudadana NEIFFER. Respondió. Tengo entendido que fuel el señor ronal quien era la pareja de la señora EUKARYS. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEIFFER GARCIA GARCIA, recibió de la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, equivalentes en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. RSPONDIO. El mismo momento que ella llego manifestó que había recibido esa cantidad. OCTAVA: Diga el testigo si sabe que esos mil quinientos dólares americanos fue por la negociación de la casa donde hoy vive la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA. RESPONDIO. Si fue con ese propósito que lo recibió. NOVENA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, y el ciudadano RONAL RENGEL, quienes para ese momento eran esposo una vez hecha la negociación con la ciudadana NEIFFER GARCIA GARCIA, empezaron a ocupar dicho inmueble como propietarios de manera pública y pacífica. RESPONDIO. Cuando ellos ingresaron al inmueble este por medio del señor Ceferino quien ese momento era el responsable de cuidar la casa el los alojo con consentimiento de la señora NEIFFER. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la negociación realizada de dicho inmueble fue por la totalidad del tres mil quinientos dólares americanos equivalente en bolívares a la tasa central del banco de Venezuela, RESPONDIO. En eso si no se cómo decirle si ese era el monto el cual esta refiriendo a la negociación. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo lleva la ciudadana Eukaris viviendo en dicho inmueble. RESPONDIO. Mas de cuatro años. DECIMA SEGUNDA. Diga el testigo como le constan todos los hechos narrados anteriormente. RESPONDIO. Bueno porque hemos sido como consejo comunal mediadores y hemos llevados actas donde firmen los acuerdos. Es este estado interviene la abogada LUZBEIRYS RAMOS, a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de que manera es testigo si referencial o personal. RESPONDIO. Como le dije pertenezco al consejo comunal hemos sido mediadores de ambas partes acudiendo a las solicitudes de atención de la comunidad como comunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente cuando el señor Ronal Rengel hablo por teléfono con la ciudadana NEIFFER GARCIA, por la supuesta negociación de la compra y venta verbal de la casa. RESPONDIO. Bueno no pude estar presente porque ellos lo hicieron su negociación por fuera. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo el dia fecha y hora y el nombre del cuadrante de paz numero 33 donde se hizo el acta que el nombro. RESPONDIO. Dia 07 de mayo del año 2025, cuando regreso la señora NEIFFER de viaje hora aproximadamente 8 de la noche nombre del cuadrante 33, habían varios policías. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEIFFER GARCIA, es la propietaria de dicho inmueble. RESPONDIO. Bueno de constancia legal no se solo se que vivio un tiempo allí. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ceferino le prestó la vivienda al ciudadano Ronal Rengel. RESPONDIO. Si me consta porque el mismo menciono de una visita que yo le dije y el manifesto que si con el consentimiento de la señora Neiffer lo había alojado allí y en una segunda reunión el 19 de junio del 2025, yo le hice la pregunta públicamente en la comunidad juez de paz cuadrante, consejo comunal, los policías 33, el confirmo que había alojado a la pareja con loa autorización de la señora Neiffer, quedo un acta firmada. En este estado interviene el ciudadano Juez. A PRENGUNTAR Diga el testigo Dia 07 de mayo del año 2025, cuando regreso la señora NEIFFER de viaje hora aproximadamente 8 de la noche nombre del cuadrante 33, habían varios policías cual fue ese motivo. RESPONDIO. La señora me llamo que ambas partes iban a llegar a un acuerdo sobre la negociación de la casa. CESARON

En fecha 12/02/2026 se recibió diligencia de la parte demandada en la cual otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio GRISELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN y LUISA YINHIS GASCON GASCON, Inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros: 59.420 y 77.913 .

En fecha 13/05/2026 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a los autos los escritos de informes consignados por ambas partes.

En fecha 28/05/2026 por medio de auto de este Tribunal se agregan a los escritos de observaciones presentados por las partes intervinientes en la presente causa, al igual que se dice “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar sentencia.
IV
MOTIVA

Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma, Habiéndose acreditado de autos la propiedad de los actores mediante el correspondiente título debidamente registrado, y habiéndose determinado plenamente la identidad del inmueble, el punto controvertido se circunscribe a determinar la legitimidad de la posesión o detentación que ejerce la ciudadana EUKARYS MARCANO sobre el bien objeto de litigio.

Según lo alegado por la parte demandada, en su contestación en la cual alego que Rechaza, niega y contradice la presente demanda de Acción Reivindicatoria en todas y cada una de sus partes, por cuanto la demandante NEIFFER GARCÍA, le vendió dicho inmueble bajo opción a compra venta verbal. De la revisión exhaustiva de dicha instrumental, se evidencia que Corresponde a este Juzgador precisar que la acción reivindicatoria es una acción de naturaleza REAL mediante la cual el propietario no poseedor demanda del poseedor no propietario la restitución de la cosa. Para la procedencia de dicha pretensión, la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han exigido la concurrencia concomitante e inexcusable de tres requisitos: a) La cualidad de propietario del actor; b) La posesión o detentación del demandado sin título legítimo que la justifique; y c) La perfecta identidad del inmueble objeto de la pretensión
Respecto al primer elemento, la parte actora demostró fehacientemente su derecho de propiedad mediante documento público de Titulo Supletorio. En cuanto al segundo elemento, la parte demandada pretendió justificar su detentación en la existencia de un supuesto contrato verbal de Compra-venta del Inmueble, invocando dicho negocio jurídico como título legítimo para oponerse a la restitución del bien
Ahora bien en el presente caso, de la revisión de las actas procesales se desprende que la defensa planteada por la parte demandada se fundamenta en la existencia de un supuesto contrato verbal celebrado entre la parte actora en el presente juicio la parte demandada junto con su esposo el cual claramente en su declaración como testigo dejo por sentado que dicho contrato no existió y al hacer una revisión exhaustiva al presente expediente se puede corroborar que no se consigno ningún medio de prueba del pago alegado por la parte demandada. Y es por ello que al respecto, este Sentenciador debe dejar sentado que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sobre el particular, el artículo 1.387 del Código Civil consagra la inadmisibilidad de la prueba testimonial para probar la existencia o modificación de convenciones o actos jurídicos cuya cuantía o naturaleza requiera la solemnidad del escrito, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley.
En consecuencia, los testimonios evacuados en autos resultan inidóneos e insuficientes para dar por demostrada la relación contractual alegada. Al no existir en el expediente ningún medio probatorio documental ni indicio por escrito que respalde dicha convención, la alegada relación contractual queda en el plano de la mera afirmación no probada, desprovista de toda eficacia jurídica para justificar la detentación del inmueble frente al titular del derecho de propiedad ya que la parte actora probó plenamente su propiedad con documento público y la parte demandada no logró probar el título legítimo que justificara su posesión, ya que pretendió demostrar un contrato verbal únicamente con testigos, lo cual está vedado e insuficiente legalmente
Por consiguiente, al haberse evacuado la prueba del derecho de propiedad del actor y al haber quedado desestimada la excepción del demandado por falta de prueba de su título poseedor, este Tribunal concluye que la posesión ejercida por la parte demandada deviene en ilegítima, cumpliéndose plenamente los extremos del artículo 548 del Código Civil que establece lo siguiente:
.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En consecuencia, al no haberse demostrado de forma fidedigna el nexo contractual que limitara el ejercicio del derecho de propiedad de la actora, la ocupación de la demandada resulta contraria a derecho.
Por tanto, para este Sentenciador se concluye que la presente demanda de Acción Reivindicatoria debe declararse Con Lugar.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana NEIFFER ANTONIETA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.431, de este domicilio contra la ciudadana EUKARYS VALENTINA MARCANO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, de esta domicilio. Por cuanto quedó demostrado que es la legitima propietaria del inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle 2 de Guarapiche II, S/N, sector Juanico Oeste, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, que tiene un área de doce metros (12 Mts) de ancho por veinte metros (20 Mts) de largo, es decir, doscientos cuarenta metros cuadrado (240 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Mariela González, SUR: Calle 1, ESTE: Calle, que es su frente, OESTE: Casa en construcción de Mayuris Palma, construido con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, distribuida con tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) garaje, ordenándose la restitución inmediata del bien libre de bienes y personas a su legítima dueña -
SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. - En Maturín, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos.


En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos.

GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. Nº 17.255