REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Julio del 2026
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.795.514, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940 y de este domicilio.

Abogado asistente: ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759.

Parte accionada: ROCÍO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.190.177, presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.150.

Representante del Ministerio Público del estado Monagas: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 13.055.561.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 17.354


II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.795.514, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940, debidamente asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.190.177, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I y debidamente representada por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.150, quien en la audiciencia de amparo constitucional consignó copia de acta de asamblea de propietarios de la Urbanización Villas de la Laguna I, en el cual se denota que la ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, supra identificada, quien ostenta el cargo de presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I, estando de esta manera la misma en capacidad de representar al condominio supra identificado en la presente acción de amparo.

Ahora bien, argumentó la parte accionante en su exposición oral por ante este Juzgado en funciones de distribuidor lo siguiente:

“Omissis… “…de conformidad con el artículo 27 Constitucional en concordancia con el artículo 16 de ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales me dirijo a este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de interponer por vía de amparo verbal a favor del ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIRE, previamente identificado anteriormente y en razón de lo contemplado en el artículo 26, en concordancia con los artículos 545 del Código Civil y 115 Constitucional, es decir dichas normas le garantizan a mi asistido el derecho de propiedad, que tiene sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 69 que forma parte de la Urbanización Villas de la Laguna I, ubicada en avenida Alirio Ugarte Pelayo, prolongación avenida Los Próceres, el Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En este sentido paso a denunciar que mis derechos a la propiedad han sido violentados de manera flagrante el día lunes 01/06/2026 aproximadamente a las 02:00 a.m. cuando intenté ingresar a la urbanización donde soy propietario de un bien inmueble del cual me referí anteriormente y quise activar el control personal y el control vía telefónica para aperturar el portón de ingreso a mi propiedad los mismos no cumplieron su función por estar aparentemente desactivados; en este sentido y vista la hora en que me encontraba sin acceso a mi vivienda decidí irme a descansar en casa de una amistad, el día siguiente me apersoné en la urbanización previa conversación con un vecino quien me manifestó que la junta de condominio había tomado la decisión de sancionar a los co-propietarios que tenían deudas de pago de condominio lo cual según el vecino lo habían decidido en asamblea general extraordinaria de co-propietarios, lo cual a todas luces estamos en presencia de la violación de mis derechos constitucionales y legales al derecho de la propiedad y el libre tránsito dentro de los perímetros de la urbanización donde habito desde el año 2013 y que se evidencia en el documento de propiedad que consigno en este acto con el N° 01, debo destacar que en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha determinado que las juntas de condominio no tienen facultades sancionatorias y que en caso de existir un incumplimiento del pago del condominio solo tienen como vía para el cumplimiento de ese pago, la vía judicial y no tomando medidas administrativas arbitrarias que atentan contra los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, en este sentido solicito en nombre de mi asistido ya identificado y a la vez interpongo acción de amparo constitucional vía verbal por las razones antes expuestas en contra de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I, en la persona de su presidenta o representante legal la ciudadana Rocío Rodríguez, de la cual desconozco su número de identidad. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo y por cuanto existe un riesgo manifiesto y una violación flagrante de los derechos constitucionales y fundamentales del cual es titular mi asistido solcito respetuosamente de este Tribunal decrete a favor de dicho ciudadano medida cautelar innominada en el sentido de que se le permita ingresar y acceder libremente por todo el lugar que corresponda o cosas comunes incluyendo su vivienda que pertenezca a la urbanización Villa de la Laguna I, sin ningún tipo de restricciones o limitaciones que le han impuesto hasta el día de hoy la junta de condominio de dicho urbanismo a mi asistido; así mismo y por ser esta la oportunidad procesal promuevo a favor de mi asistido el mérito favorable de los autos y específicamente lo narrado en esta acción de amparo, el título de propiedad consignado y la copia de la cédula de identidad del ciudadano que consigno marcada 02, así mismo solicito que este Tribunal se traslade y se constituya en la sede social de la junta de condominio de dicha urbanización en la dirección antes indicada a los fines de que deje constancia con la presencia o no de prácticos o expertos para dejar constancia de lo siguiente: primero: que se deje constancia que mi asistido tiene un derecho de propiedad sobre un inmueble distinguido con el N° 69 que forma parte de la Urbanización Villas de la Laguna I, ubicada en avenida Alirio Ugarte Pelayo, prolongación avenida Los Próceres, el Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Segundo: que una vez verificado el particular anterior se deje constancia que mi asistido tiene restringido o suspendido sus controles tanto personal como telefónico de ingreso a dicha urbanización. Tercero: que una vez verificado el articular anterior se deje constancia en los libros diario o de acta de asamblea donde se puede evidenciar la transcripción evidente de la sanción aplicada a mi asistido. Así mismo solicito respetuosamente a este Tribunal se notifique con la urgencia del caso al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y también a la defensoría del pueblo y de la misma manera se notifique de esta acción de amparo interpuesta en tiempo hábil a la ciudadana Rocío Rodríguez quien ejerce la representación legal de la junta de condominio de esa urbanización. Por último pido con el respeto debido a esta instancia judicial constituida en sede constitucional se restablezca de manera inmediata y sin limitación alguna los derechos conculcados a mi asistido; es decir el derecho a la propiedad y al libre tránsito. Ordenándose la admisión de la presente acción de amparo en todos los pronunciamientos de ley dando así en todo lo posible cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la respectiva Ley de Amparo, señalando como domicilio procesal a os efectos de esta acción el Edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Maturín, Estado Monagas, es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Maturín a la fecha de presentación de este recurso en los términos antes expuestos. Es todo...”

Dentro de este mismo contexto y tal como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°22-0485 de fecha 10 de Julio del 2023 en la cual declaró que este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por lo que fue admitida la presente acción por auto de fecha 30 de Enero del 2025, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ; asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 17/06/2026, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, se fijo la audiencia oral y pública para el día Viernes, diecinueve (19) de Junio del presente año, a las 9:30 a.m. Así entonces, llegado el día y hora se celebró la audiencia, a la cual compareció la parte accionante, ciudadano ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.795.514, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940, debidamente asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.190.177, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I y debidamente representada por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.150, de la misma forma compareció el representante del Ministerio Público ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I-. 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, se deja constancia que se le notificó a la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, quien no se hizo presente; y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy, viernes, diecinueve (19) de junio del año 2026, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, actuando en condición de abogado asistente del abogado ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.795.514, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940, parte accionante; asimismo se encuentra presente la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.150, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.190.177, presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I, parte accionada, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. De la misma forma se deja constancia que comparece el representante del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, resolución N° 1386, la cual consigna en este acto. Se deja constancia que se le notificó a la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, mas no se encuentra presente en este acto. El Tribunal hace saber a los exponentes que antes de iniciar formalmente la presente audiencia existen los medios alternativos de resolución de conflictos, permitiendo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, supra identificado, quien expone: Debo manifestar que días anteriores al de hoy la junta de condominio plenamente identificada en autos y mi asistido en este acto, abogado Argenis Martínez, de manera extra litem suscribieron en la sede social de la menciona junta de condominio un acuerdo donde ambas partes se reconocieron la situación legal persistente y de una manera muy eficaz decidieron y acordaron restituirle a mi asistido ya mencionado lo violatorio de esta acción de amparo que se interpuso en la debida oportunidad procesal. Asimismo mi asistido admitió y reconoció la deuda pendiente y convinieron en la cancelación de la manera paulatina que así lo expresaron en ese documento privado que suscribieron ambas partes. Esto trae como consecuencia he invocado la figura de la resolución de conflictos que prevé sabiamente nuestra carta magna, y por lo tanto para esta defensa al observar que ciertamente se restituyo la pretensión violatoria presentada en la acción de amparo no me queda más que expresar en nombre de mi asistido acá presente que por existir como ya lo señale una restitución de lo pretendido esta acción de amparo por supuesto no tiene ya razón legal porque hubo una restitución de ese bien jurado tutelado y por lo tanto en términos legales convenimos y aceptamos y conformes con esta resolución que ambas partes de manera sana, sabia y eficaz lograron resolver sus diferencias. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionada, antes identificada, abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, supra identificada, y expone: Consigno en este en tres (3) folios útiles, acto copia de la última asamblea registrada debidamente por ante el Registro Principal del estado Monagas, en la cual se ratifica el carácter de Presidenta de la ciudadana Roció Rodríguez, quien fue notificada de la presente acción en su condición de representante legal. Igualmente en virtud de la exposición del ciudadano Argenis Omar Martínez Ramírez, en la persona del abogado Argenis Villanueva, manifiesto ser cierto que en fecha 17-06-2026, en la sede de la Asociación Civil condominio Villas de la laguna 1, ambas partes acordamos no ha lugar la continuación del presente Amparo, pues el agraviado expuso en las actas levantadas para el momento que reconocía la deuda y el agraviante por cuanto este se comprometió a cancelarlas le restituyo el bloqueo del control, comprometiéndose el ciudadano Argenis Omar Martínez a cancelar de manera puntual en los términos convenidos, pues reconoció todos y cada uno de sus meses de deudas, razón por la cual ciudadano Juez estimo la cesación de la presente causa. Es todo.- En este estado interviene el ciudadano Juez y le concede la palabra al Fiscal, a los fines de que exponga de acuerdo a lo expuesto por ambas partes. Ahora bien, ejerce el derecho de palabra la REPRESENTACIÓN FISCAL, y expone: Vista la exposición realizada por ambas partes donde hacen alusión al acuerdo suscrito y donde se observa la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en el artículo 258 de la Constitución concatenado con las facultades del Juez o las potestades de la administración de justicia establecidos en el artículo 253 ejusdem, y en vista que ambas partes manifiestan que ha cesado la violación al derecho constitucional aquí señalado, esta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 1. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo



Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…En horas del día de hoy Jueves diecinueve (19) de Junio de 2026, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759 , actuando en condición de abogado asistente del abogado ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.795.514, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940, de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 02:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: usando los medios alternativos para la resolución de conflicto la parte accionada solicitó previo al inicio de la audiencia oral y publica de amparo constitucional se llevara a cabo una breve audiciencia conciliatoria a los fines de llegar a un punto medio sobre un acuerdo entre las partes accionante y accionada y durante la breve audiencia conciliatoria se tomó acta de la siguiente manera, que a continuación se transcribe: “En horas de despacho del día de hoy, viernes, diecinueve (19) de junio del año 2026, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, actuando en condición de abogado asistente del abogado ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.795.514, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940, parte accionante; asimismo se encuentra presente la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.150, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.190.177, presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I, parte accionada, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. De la misma forma se deja constancia que comparece el representante del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, resolución N° 1386, la cual consigna en este acto. Se deja constancia que se le notificó a la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, mas no se encuentra presente en este acto. El Tribunal hace saber a los exponentes que antes de iniciar formalmente la presente audiencia existen los medios alternativos de resolución de conflictos, permitiendo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, supra identificado, quien expone: Debo manifestar que días anteriores al de hoy la junta de condominio plenamente identificada en autos y mi asistido en este acto, abogado Argenis Martínez, de manera extra litem suscribieron en la sede social de la menciona junta de condominio un acuerdo donde ambas partes se reconocieron la situación legal persistente y de una manera muy eficaz decidieron y acordaron restituirle a mi asistido ya mencionado lo violatorio de esta acción de amparo que se interpuso en la debida oportunidad procesal. Asimismo mi asistido admitió y reconoció la deuda pendiente y convinieron en la cancelación de la manera paulatina que así lo expresaron en ese documento privado que suscribieron ambas partes. Esto trae como consecuencia he invocado la figura de la resolución de conflictos que prevé sabiamente nuestra carta magna, y por lo tanto para esta defensa al observar que ciertamente se restituyo la pretensión violatoria presentada en la acción de amparo no me queda más que expresar en nombre de mi asistido acá presente que por existir como ya lo señale una restitución de lo pretendido esta acción de amparo por supuesto no tiene ya razón legal porque hubo una restitución de ese bien jurado tutelado y por lo tanto en términos legales convenimos y aceptamos y conformes con esta resolución que ambas partes de manera sana, sabia y eficaz lograron resolver sus diferencias. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionada, antes identificada, abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, supra identificada, y expone: Consigno en este en tres (3) folios útiles, acto copia de la última asamblea registrada debidamente por ante el Registro Principal del estado Monagas, en la cual se ratifica el carácter de Presidenta de la ciudadana Roció Rodríguez, quien fue notificada de la presente acción en su condición de representante legal. Igualmente en virtud de la exposición del ciudadano Argenis Omar Martínez Ramírez, en la persona del abogado Argenis Villanueva, manifiesto ser cierto que en fecha 17-06-2026, en la sede de la Asociación Civil condominio Villas de la laguna 1, ambas partes acordamos no ha lugar la continuación del presente Amparo, pues el agraviado expuso en las actas levantadas para el momento que reconocía la deuda y el agraviante por cuanto este se comprometió a cancelarlas le restituyo el bloqueo del control, comprometiéndose el ciudadano Argenis Omar Martínez a cancelar de manera puntual en los términos convenidos, pues reconoció todos y cada uno de sus meses de deudas, razón por la cual ciudadano Juez estimo la cesación de la presente causa. Es todo.- En este estado interviene el ciudadano Juez y le concede la palabra al Fiscal, a los fines de que exponga de acuerdo a lo expuesto por ambas partes. Ahora bien, ejerce el derecho de palabra la REPRESENTACIÓN FISCAL, y expone: Vista la exposición realizada por ambas partes donde hacen alusión al acuerdo suscrito y donde se observa la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en el artículo 258 de la Constitución concatenado con las facultades del Juez o las potestades de la administración de justicia establecidos en el artículo 253 ejusdem, y en vista que ambas partes manifiestan que ha cesado la violación al derecho constitucional aquí señalado, esta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 1. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. En razón de todo ello, dados las exposiciones de ambas partes y de acuerdo a los medio alternativos a la resolución de conflictos, visto que la acción alegada por el accionante él mismo declara ha cesado y llegaron a un acuerdo de pago paulatino de la deuda existente, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, el carácter extraordinario del amparo constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, solo permitiéndole al Juzgador Constitucional conocer de verdaderas contravenciones de derechos y garantías constitucionales; y visto que dicha acción violatoria de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante el mismo manifestó a viva voz que cesó, son razones de hechos y de derecho suficientes para que tenga como resultado declarar inadmisible la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759 , actuando en condición de abogado asistente del abogado ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.795.514, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940 en contra de la parte accionada ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.190.177, presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.150. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 02:3 0 p.m. Es todo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.

En este sentido se debe enfatizar que el abogado asistente de la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…Debo manifestar que días anteriores al de hoy la junta de condominio plenamente identificada en autos y mi asistido en este acto, abogado Argenis Martínez, de manera extra litem suscribieron en la sede social de la menciona junta de condominio un acuerdo donde ambas partes se reconocieron la situación legal persistente y de una manera muy eficaz decidieron y acordaron restituirle a mi asistido ya mencionado lo violatorio de esta acción de amparo que se interpuso en la debida oportunidad procesal. Asimismo mi asistido admitió y reconoció la deuda pendiente y convinieron en la cancelación de la manera paulatina que así lo expresaron en ese documento privado que suscribieron ambas partes. Esto trae como consecuencia he invocado la figura de la resolución de conflictos que prevé sabiamente nuestra carta magna, y por lo tanto para esta defensa al observar que ciertamente se restituyo la pretensión violatoria presentada en la acción de amparo no me queda más que expresar en nombre de mi asistido acá presente que por existir como ya lo señale una restitución de lo pretendido esta acción de amparo por supuesto no tiene ya razón legal porque hubo una restitución de ese bien jurado tutelado y por lo tanto en términos legales convenimos y aceptamos y conformes con esta resolución que ambas partes de manera sana, sabia y eficaz lograron resolver sus diferencias. Es todo…”

En razón de todo ello, En razón de todo ello, dados las exposiciones de ambas partes y de acuerdo a los medio alternativos a la resolución de conflictos, visto que la acción alegada por el accionante él mismo declara ha cesado y llegaron a un acuerdo de pago paulatino de la deuda existente, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, el carácter extraordinario del amparo constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, solo permitiéndole al Juzgador Constitucional conocer de verdaderas contravenciones de derechos y garantías constitucionales; y visto que dicha acción violatoria de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante el mismo manifestó a viva voz que cesó, son razones de hechos y de derecho suficientes para que tenga como resultado declarar inadmisible la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Dado los alegatos antes esgrimidos en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas y así se decide.


IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARGENIS MARTINEZ, INPREABOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.795.514, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.940, debidamente asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, en contra de la ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.190.177, presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de la Laguna I, debidamente representada por su apoderada judicial, formalmente constituida mediante poder apud acta inserto en los folios 18 y 19, de la presente causa, abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.150.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 07 días del mes de Julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Secretaria Temporal

Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als.-
Exp. 17354