REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08deJulio de 2026
216º y 167º

I
PARTES

DEMANDANTE:ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.110.693, domiciliado en la avenida Miranda casa Nro. 162, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-7655555, correo electrónico engelbert64@hotmail.com.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:DARWIN SALAS y JAVIER E. ADRIAN T., inscritos en el IPSA Nros. 144.106 y 45.365 y de este domicilio.

DEMANDADA:MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad 13.544.871, domiciliada en la vereda 32, Nro. 02 del sector Los Godos del Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono 0412-1277359, correo electrónico Marianelac79@hotmail.com.

APODERADAS JUDICIALES DELA DEMANDADA: YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO y YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO,venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.373.811 y V-20.312.906, inscritas en el IPSA bajo los Nros154.858 y 241.469, respectivamente.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (Cuestiones Previas)

Expediente Nº17.194
II
NARRATIVA

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fechas 14 de Mayo del 2025, admitiéndose la misma en fecha 23 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Del mencionado escrito se puede condensar lo siguiente:

“…En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), concedí un préstamo a la ciudadana Marianela Corral García, quien es venezolana, mayor de edad,titular de la cedula de identidad No. 13.544.871, comerciante, domiciliada en la vereda 32, Nro. 02 del sector Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, número telefónico 0412-1277359, correo electrónico Marianela c79@hotmail.com, por la cantidad de Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($14.000,00). Se acordó que la cantidad dada en préstamo sería que devueltos en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la entrega del dinero, es decir, desde el 13 de marzo de 2020, por lo que el plazo para devolver el préstamo vencía en fecha trece (13) de septiembre del dos mil veinte (2020).

La deudora ofreció pagar intereses mensuales del 20%, intereses que -por ser exagerados nunca fueron cobrados. Asimismo, la misma deudora, antes identificada, propuso transferirme la propiedad de un inmueble de su propiedad, como "garantía" del cumplimiento de la obligación asumida, lo cual ocurrió en fecha 13 de marzo de 2020. conforme consta en documento inscrito por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas Inmueble matriculado bajo el No. 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro de fecha 13 de marzo de 2020, anotado bajo el No. 2014. 1407. asiento registral 2 del Folio Real del año 2014. Es de hacer notar que además de la venta, se me puso en posesión del inmueble.

La deudora quien estaba privada de libertad no cancelo nunca cantidad alguna por concepto de intereses, ni fueron tampoco pretendidos ni cobrados por mí, porque considera que era exagerada la tasa en la que ofreció pagarlos. Lo cierto es que, al proponerle que fuera pagando intereses al uno por ciento (1%) mensual, tampoco fueron aceptados, alegando que ella había propuesto esos intereses, así como habla pedido el dinero del préstamo agobiada por razones de salud, pidiendo un plazo para pagar

Posteriormente, sin mayores conversaciones, la deudora intento una acción de simulación, alegando ella misma que la venta era simulada, aunque reconociendo expresamente que recibió el indicado préstamo por Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($14.000,00), todo lo cual consta en copia certificada de la demanda en referencia, y del contrato de préstamo que cursa en el mismo expediente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la cual acompaño marcada "A"

Mediante decisión de fecha 12 de febrero del presente año 2025, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, declaró nulo el contrato de venta que suscribimos la hoy deudora y mi persona, lo que en ninguna forma afecta la existencia del préstamo. Siendo así, la deudora, está obligada a reintegrarme la cantidad dada en préstamo, más los intereses legalmente procedentes, limitando la tasa de interés -propuesta por ella- hasta la tasa máxima legal, esto es el uno por ciento (1%) mensual. Esa obligación de reintegro se encuentra vencida desde el trece (13) de septiembre del dos mil veinte (2020), y los intereses causados desde el momento en el cual se entregó el préstamo

Como es fácilmente apreciable, de la lectura del libelo de la acción de simulación, y del contrato privado suscrito, antes aludidos, la deuda existe y se encuentra vencida, y en consecuencia, es exigible el pago del monto adeudado, con los intereses causados, y es por ello, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.737, 1.744 у 1.746 del Código Civil, y 108 del Código de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a Marianela Corral García, anteriormente identificada, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 14.000,00), que es el monto insoluto del préstamo.

SEGUNDO: Los intereses causados a desde el momento en el que el crédito fue concedido, esto es el 13 de marzo de 2020, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025), alcanzan la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 8.680,00).

TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que se dicte en este juicio, a la predicha rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual solicito se determine por experticia complementaria al fallo.

CUARTO: Las costas del presente juicio.

Por cuanto la pretensión deducida en éste libelo, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero solicito del Tribunal se tramite el presente juicio por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil De conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejudem, y en virtud deque la presente demanda está fundada en un libelo de demanda presentado en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil, lo que lo convierte en un documento reconocido, solicito del Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. TH-46 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macroparcela "Villas El Samán", ubicada dentro del Parque Residencial Los Samanes, al sur de la urbanización La Ceiba, en el par vial Sisor, Kilómetro 4 de la vía San Jaime. Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, el cual le pertenece conforme consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.1407, asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014

Pido que la intimación de la demandada se efectúe en la Vereda 32, número 02, sector Los Godos, Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.

Estimo la presente demanda en la cantidad de veintiocho mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 28.350,00); lo que equivale a la presente fecha a la cantidad de veinticinco mil trescientos ochenta y cinco Euros (€ 25.385,00), por ser la tasa referencial al día de hoy catorce de mayo del 2025, de ciento cuatro coma veinticuatro (EUR 104.24), lo que equivale a Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil ciento treinta y dos coma cuarenta bolívares

A los efectos de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle Canaima. Residencias La Trinidad II. apto PH2. Torre C. piso 6, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Pido finalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento de intimación invocado, y de ser controvertida, declarada con lugar en la definitiva, con las costas...”


En fecha 03/06/2025, fue otorgado poder apud acta por parte del demandante ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, a los abogados Darwin Salas, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.104 y Javier Adrián inscrito en el IPSA bajo el N° 45.365 y posteriormente en fecha 09/06/2025 solicito la parte demandante se le fijara hora y fecha a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada. Lo cual por auto separado fue acordado por este Tribunal en fecha 12/06/2025 y se fijó para el día 26/06/2025 a las 11:00a.m, para que el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho procediera a practicar la intimación personal de la ciudadana Marianela Villarroel.

En fecha 02/07/2025, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haberse trasladado en fecha 26/06/2025 al domicilio de la parte intimada sin que fuese posible lograr la intimación personal de la misma. Tal como consta en el folio 25 de la presente causa.En fecha 15/07/2025 la parte demandante solicito se librara el respectivo cartel de intimación. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18/07/2025 y esa misma fecha librado el respectivo cartel de intimación a la intimada, con fecha posterior, exactamente en fecha 19/09/2025 consignó la parte demandante la publicación del cartel librado por este Tribunal en el diario El Periódico de Monagas. En fecha 29/10/2025 la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte intimado y haber procedido a fijar el respectivo cartel.

En fecha 17/03/2026 se dio por intimada la parte demandada en al presente causa. Y en la misma fecha pero en un escrito separado procedió a oponerse al decreto intimatorio en los siguientes términos:
“…OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación. Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 651 eiusdem.

El Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caro, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" (subrayado y negrillo mio).

Expresado lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal de Diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formalmente oposición al Decreto Intimatorio contenido en el presente expediente signado con el Nº 17.194, llevado por este digno Tribunal, que de manera desacertada fue admitido por el presente monitorio no existiendo en autos un documento negociable y fehaciente que haga presumir el pago de una cantidad liquida y exigible como lo señala el Artículo 644 eiusdem, no obstante a pesar de ser ello así el actor fundamenta su pretensión en una presunta deuda entre mi persona y el actor a través de un libelo de demanda de simulación que no es considerado un documento negociable por cuanto no constituye un título autónomo capaz de activar el procedimiento monitorio; pues el libelo de una demanda de simulación de venta lo que persigue es que se declare la falsedad de un contrato aparente (en el caso en particular el Contrato de Compra-Venta), no siendo un documento negociable por sí mismo para un procedimiento intimatorio, pues el fin de una demanda de simulación es anular la apariencia de un acto jurídico; no cumpliendo por ende el libelo de una demanda de simulación de venta con los requisitos para incoar una acción por vía de intimación, y un documento privado que no está reconocido o legalmente reconocido por mi persona para tener la fuerza legal de un instrumento público que permitiese a la luz del derecho que el Juez de este juzgado admitiera dicha acción por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; por lo tanto la presente demanda debió ser declarada inadmisible, por disposición del ordinal 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda no se trata de una obligación liquida y exigible que pueda ser discutida por el procedimiento monitorio, sino que debe ser discutida por el procedimiento ordinario, debió el juzgador de este tribunal, antes de admitir la presente acción debió analizar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes.

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación

o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición"

Ahora bien, el ordenamiento jurídico procesal, en su artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda liquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

"Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en elartículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables."

Debió observar el Juez de este digno Tribunal, que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana del libelo de una demanda de simulación de venta y que el mismo no es un documento negociable para accionar por vía del procedimiento monitorio, en razón de ello su obligación era analizar y determinar en la prima fase si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado. En consecuencia de lo aquí expresado al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1º y 2º del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los Artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.

Ahora bien, es importante hacer referencia en este punto los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, sistematizado por el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a simismo.

b) Que el Titulo debe aparejar ejecución, Debe ser autentico y llenar los requisitos adhoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigiblede dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor

g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente. (Subrayado y negrillo mío)

En el caso de marras, sin lugar a dudas se denota que los presupuestos procesales específicos y especiales no están dados para que el actor intentara el cobro de una supuesta deuda por el procedimiento monitorio a través de un libelo de demanda de simulación de venta, pues la intuición del procedimiento monitorio no puede dar lugar a una providencia Jurisdiccional sustancialmente diversa a lo contendido en las normas ut supra transcritas, ello en virtud de que los presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deben bastarse por si solos, así que visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental el libelo de una demanda de simulación debió el Juez de este tribunal tener en cuenta el contenido del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dicho documento producido en autos.

Siendo lo anterior así, el decreto intimatorio emanado por este Tribunal, me ha lesionado mis derechos al no observar este operador de justicia las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas, en razón de ello ha de abrirse inmediatamente el procedimiento contencioso, en el cual podré hacer valer todas las defensas y pruebas que considero pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes.

En otro orden de ideas me opongo al decreto intimatorio por no cumplir el mismo con el contenido de los artículos 647 y 648 ibídem, en la que se indica que el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, y que no podrá acordar por concepto de honorarios profesionales del abogado una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, el decreto de intimación indica:3) Mas el 25% de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 640 у 648 Eiusdem..." No señalando este Juzgado cuanto representa el 25% que fue calculado en Divisa de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en Bolívares como los indicados en ítem 1 y 2 del Decreto de Intimación emanado por este Juzgado.

Finalmente pido muy respetuosamente que una vez que verifique de manera objetiva y exhaustiva lo antes planteado se declare: Primero; La Inadmisibilidad de la demanda. Y así solicito sea declarado por este Tribunal Segundo: Se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada sobre el bien inmueble de mi propiedad, todo ello por las razones de derecho ya planteadas y consecuencialmente se condene en costas a la parte accionante. Por último, pido que el presente escrito de oposición tanto al decreto de intimación como a la admisión a la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la oportunidad legal correspondiente…”

En fecha 26/03/2026 presenta la parte demandada escrito de promoción de cuestiones previas en el cual se extrae lo siguiente:
“…CAPÍTULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 346. ORDINAL 6°

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis de que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; y a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; siendo en consecuencia por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Siendo lo anterior así y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demandada, en lugar de hacerlo, pasa a oponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de Forma de la Demanda y/o Prohibición de Ley, y que establece lo siguiente:

"Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..."

En el caso de marras la cuestión previa establecida en el Ordinal 6°, la hacemos en referencia al Defecto de forma de la demanda, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° por no cumplir los requisitos exigidos en dicho artículo, relativo a la falta de relación de los hechos narrados por el actor y los fundamentos de derecho, ello en cuanto al primero y el segundo concerniente al instrumento fundamental de la acción.

Ahora bien, Ciudadano Juez, se señala en el Artículo 340. Ordinal 5° lo siguiente: "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones". En el caso de marras el actor alega que se le adeuda la Cantidad de Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.000 U.S.D). Por concepto de Contrato de Préstamo a "tiempo determinado"; estando la deudora obligada a reintegrarle la cantidad dada en préstamo y expresa lo siguiente de manera textual:

"... Como es fácilmente apreciable, de la lectura del libelo de la acción de simulación, y del contrato privado suscrito, antes aludido, la deuda existe y se encuentra vencida, y en consecuencia, es exigible el pago del monto adeudado, con los intereses causados, y es por ello, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.737, 1.744 y 1.746, y 108 del Código de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a Marianela Corral García, anteriormente identificada, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 14.000,00), que es el monto insoluto del préstamo.

SEGUNDO: Los intereses causados a desde el momento en el que el crédito fue concedido, esto es desde el 13 de marzo de 2020, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025), alcanzan la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 8.680,00).

TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), hasta la fecha en que se acuerda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que se dicte en ese juicio, a la predicha rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual solicito se determine por experticia complementaria al fallo.

CUARTO: Las costas del presente juicio.

Por cuanto la pretensión deducida en éste libelo, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, solicito del Tribunal se tramite el presente juicio por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil."

De la precedente transcripción se observa que el actor fundamenta su acción en principio en los Articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil, referente a las obligaciones y en los artículos 1.737 y 1746 referido a los Contratos de Mutuo y en el artículo 1.746 desarrollado en el Capítulo IV, del Préstamo a interés, Todos de la Ley Sustantiva y finalmente fundamenta en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concerniente al Procedimiento por Intimación; no existiendo una certeza cierta si lo que persigue la pretensión del actor es el Cumplimiento de un Contrato de Préstamo o Mutuo o si es la exigencia de una suma liquida y exigible de dinero para proceder al cobro de bolívares.

En lo que respecta a la Cuestión previa del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 340 Ord. 6º y Articulo 643 Ordinal 2º, estableciendo el primer articulado lo siguiente: "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda".

De lo anterior se desprende Ciudadano Juez, que el actor debe obligatoriamente acompañar el instrumento que le sirve de base a su pretensión, ahora bien, el accionante indica literalmente en su libelo de demanda en el Folio 2 Vto., lo siguiente: "....en virtud que la demanda está fundada en un libelo de demanda presentado en un Juzgado de primera Instancia con Competencia en Materia Civil y Mercantil, lo que lo convierte en un documento reconocido"
(Subrayado y negrillo mío).

Ciudadano Juez, el actor acompaño un libelo de demanda de Simulación de Venta como instrumento fundamental para ejercer la acción de cobra de Bolívares, no intuyéndose a través de la lectura integra de la misma que se le adeude las pretensiones por a reclamadas, y no contando tampoco dicha instrumental con la firma de los dos (2) Legitimados en el presente proceso Ciudadanos Engelbert Villarroel y Marianela Corral, para ejercer la vía monitoria, significando así que dicho libelo de demanda con motivo de simulación no es un título ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo, que permita habilitar la vía intimatoria y que se esté efectivamente en presencia de un derecho de crédito positivo, por ende ha de acompañar el documento fundamental de la presente acción con motivo de cobra de bolívares que sea suficiente por si solo

Asi que siendo el objeto de las cuestiones previas depurar el proceso de vicios defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del Derecho a la Defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su Artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, es por ello Ciudadano Juez que en base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este digno Juzgado que la Cuestión Previa opuesta sea declarada Con Lugar, por cuanto el accionante no acompaño el instrumento fundamental de la acción, por no constituir ni ser un dicha documental un documento negociable.

CAPÍTULO II

LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 11º (LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA)

La presente acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho; pero en el caso de marras es señalado por disposición expresa del Articulo 346 Ordinal 11°, en concordancia con el artículo 643 de la ley Adjetiva Civil.

El Articulo 346, Ordinal 11º establece lo siguiente: "... La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.".

En razón de lo anterior fundamento la Cuestión Previa aquí opuesta, por cuanto la Demanda es Inadmisible e inconstitucionalmente ilegal, la presente acción está sustentada en un libelo de demanda con motivo de Simulación de Venta que si se lee el contenido de dicho documental puede apreciarse que no es un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a al mismo, si bien se hizo mención de una deuda que fue contraída de la narración de los hechos no se desprende que dicha cantidad se siquiera adeudando para la interposición de dicha acción y que por ende fuese una deuda que persigue una cantidad liquida y exigible, por lo tanto no cumple con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por faltar los requisitos exigidos en el artículo 640, adicionalmente es prohibida su admisión por cuanto del libelo de demanda con motivo de simulación se hace referencia en la narración de los hechos en el folio 4 lo siguiente: "...se acordó de manera verbal en ese momento que me prestaría el dinero hasta tanto se vendiera un Town House de mi propiedad, que daría perfectamente para cancelar tanto la deuda contraída como para yo adquirir otro inmueble donde vivir"

Significando ello que, si en el hipotético caso que se le adeudara algo al accionante la misma está sometida a una condición, que de acuerdo a esa narración tal condición es la venta del inmueble para cancelar la supuesta deuda que dice aún se le debe y adquirir mi mandante otro inmueble donde vivir; siendo una causal de inadmisibilidad de la presente demanda con motivo de cobro de bolívares ello con fundamento en lo previsto en el Artículo 643, Ordinal 3º que es a tenor de lo siguiente:

"Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:....

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición." (Subrayado y negrillo mío).

En el caso de marras ya que el actor ha expresado que su instrumento fundamental es el libelo de demanda de simulación de venta (la cual recalco una vez más no es un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo); y la cual hace tan solo referencia de una deuda más no contiene dicha documental la afirmación de que para ese momento aún se le debiera, pues no debe ser utilizarla única y exclusivamente para que le sirva de base para accionar la víamonitoria por hacer referencia del monto de Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.000 U.S.D), a los fines de interponer la temeraria acción, sino que debe percatarse también que si quiere servirse de la misma, de acuerdo a dicha documental no solo se está sujeto a una condición (La Venta de un Inmueble), sino también que dicha instrumental ha de tenerse como cierto que a mi mandante Ciudadana Marianela Corral, se le limitó su voluntad al menoscabar y desmejorar su condición de libertad contractual del consentimiento, es decir que no solo el libelo de simulación no contiene los reconocidos del articulo 643 ordinales 1º, 2º y 3º, sino que de ser así también es mulo de nulidad absoluta por vicios del consentimiento, la supuesta deuda liquida y exigible que persigue, también es contraria por cuánto está configurado EL DELITO DE USURA, tal como fue manifestado en la narración de los hechos que riela folio 7 del presente expediente.

Siendo lo anterior así y en virtud de que la parte actora basa su demanda en un libelo de Simulación de Venta, para exigir el pago de una deuda liquida y exigible, pues a tenerse en cuenta todo y absolutamente todo el contenido de dicho instrumento, recordando una vez más al operador de justicia de este Tribunal que la inyucción(sic) del procedimiento monitorio no puede dar lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa a lo contenido en las normas ut supra transcritas, ello en virtud de que los presupuestos procesales del procedimiento por intimación deben bastase por si solos; así que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho sin lugar a dudas la presente acción con motivo de cobro de bolívares debe declararse Inadmisible.

Finalmente pido que las presentes cuestiones previas sean admitidas, sustanciada y declaradas CON LUGAR…”


En fecha 26/03/2026 consignó escrito la parte demandante de oposición a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“…En escrito de fecha 17 de marzo de 2026, la demandada formulo oposición al decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2025, y solicita se declare inadmisible la demanda, en razón de que a su decir- no se cumplieron los extremos de los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), por cuanto no se acompañó negociable y fehaciente que haga presumir..." un documento

Rechazo la solicitud de inadmisibilidad, en base a los siguientes argumentos

1.- El documento acompañado acredita la existencia de la deuda

Señala la demandada que no se acompañó un "documento negociable" -lo cual es cierto-, como si fuera la única opción que establece el artículo 644 del CPC para acreditar la existencia de la deuda liquida y exigible. De una simple lectura del referido artículo, se evidencia que los "negociables" (facturas letras, pagares, cheques) son una de las categorías de documentos con los que se puede acreditar la existencia de la deuda liquida y exigible; pero no son la única.

En efecto, el mismo artículo refiere otras pruebas escritas para acreditar la deuda liquida y exigible, señalando "...los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas...".


En la presente causa, se acompañó copia certificada de un expediente, donde reposa el contrato de préstamo, y libelo de la demanda que intento la demandada en contra de mi representado-cuya naturaleza analizaremos de seguidas, copia certificada que sin dudas constituye un documento capaz de acreditar la existencia de la deuda, así como que se trate de una deuda liquida y exigible

Respecto a la naturaleza jurídica de los documentos que fueron certificados por el tribunal, debo señalar que si bien se trata de documentos de origen privado, (1) el contrato fue reconocido por ambas partes en el curso del proceso que intento la demandada contra mi representado, y (2) el libelo, si bien es de origen privado (no cambia su carácter o naturaleza por la certificación), no es menos cierto que la certificación emitida por este mismo tribunal, si tiene el carácter de documento público, da fe de que la copia del libelo y del contrato de préstamo, son fiel y exactas a los originales que reposan en el expediente, así como también da certeza de la fecha cierta de la presentación del libelo.

Nótese, no estoy afirmando que la copia certificada acredita la veracidad de los dichos de Mariela Corral García (hoy demandada), porque siguen siendo afirmaciones de una parte, lo que afirmo es que la copia certificada hace prueba de que Mariela Corral García presento (i) en determinada fecha, un libelo de demanda donde hace (ii) afirmaciones de hechos con los que reconoce la existencia de la deuda, su monto y su exigibilidad

Siendo así, resulta evidente que está suficientemente acreditada la existencia de deuda liquida y exigible de dinero, acreditada por la copia certificada que contiene dos documentos, (1) el libelo de la demanda intentada por la actora contra mi representado, y (2) el contrato de préstamo que acompaño a la demanda, el cual fue reconocido en el procedimiento.

En dicho documento, la demandada reconoce expresamente haber recibido un préstamo por la cantidad de Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($14.000,00), y que serían devueltos en un plazo de seis (06) meses, es decir en fecha trece (13) de septiembre del dos mil veinte (2020).
Por lo antes expuesto, solicito del tribunal declare improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, así como la suspensión de la medida preventiva decretada.

2-Nulidad Inútil. Pretende la demandada que declaren inadmisible la demanda y con ello, la nulidad de todo el procedimiento. Al respecto señalo que, al haberse hecho parte y haber formulado oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil, evidencia que de ninguna manera se le ha menoscabado el derecho a la defensa -principio esencial de las nulidades, la función restablecedora-, así como tampoco sería de ninguna utilidad para el proceso, resultando absolutamente inoficiosa, toda vez que al hacer oposición el procedimiento pasa a juicio ordinario, donde la demandad podrá contestar la demanda y ejercer la defensa. Es decir, la supuesta insuficiencia del documento fundamental de la acción para iniciar el procedimiento por intimación, resulta irrelevante, porque la orden de pago contenida en el decreto de intimación perdió su eficacia con la oposición al decreto de intimación realizada por el defensor judicial y por la propia demandada

Señalo nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de julio de 2007 al casar de oficio una sentencia.

"En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio, lo cual trajo como consecuencia que se continuara la tramitación del procedimiento por los cauces del juicio ordinario

En efecto, hubo contestación a la demanda, etapa probatoria, informes y sentencia definitiva, es decir, la causa se desplegó en todas las etapas legalmente dispuestas.

Por tanto, no importa si los instrumentos probatorios presentados eran suficientes para ordenar la intimación, pues, el decreto que contiene la orden de pago perdió su eficacia desde la misma oportunidad en que el demandado presentó su oposición, pasándose entonces al juicio ordinario en el que se dirimió el debate judicial planteado y en el cual se pudo discutir el aspecto relativo a dichos instrumentos probatorios

En consideración a lo anterior, el juzgador ad quem al decretar erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabó el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria quebrantamiento u omisión resulte inútil. Así se decide Resaltado mío

Por todo lo antes expuesto, se declare improcedente la solicitud deInadmisibilidad de la demanda…”


III
MOTIVA

Este Tribunal observa para decidir lo siguiente:

En el escrito presentado por la parte demandante, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° expone:

“…En el caso de marras la cuestión previa establecida en el Ordinal 6°, la hacemos en referencia al Defecto de forma de la demanda, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° por no cumplir los requisitos exigidos en dicho artículo, relativo a la falta de relación de los hechos narrados por el actor y los fundamentos de derecho, ello en cuanto al primero y el segundo concerniente al instrumento fundamental de la acción…”

Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…
…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”


De una breve lectura del libelo de la demanda se puede extraer lo siguiente:

“…En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), concedí un préstamo a la ciudadana Marianela Corral García, quien es venezolana, mayor de edad,titular de la cedula de identidad No. 13.544.871, comerciante, domiciliada en la vereda 32, Nro. 02 del sector Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, número telefónico 0412-1277359, correo electrónico Marianela c79@hotmail.com, por la cantidad de Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($14.000,00). Se acordó que la cantidad dada en préstamo sería que devueltos en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la entrega del dinero, es decir, desde el 13 de marzo de 2020, por lo que el plazo para devolver el préstamo vencía en fecha trece (13) de septiembre del dos mil veinte (2020).

La deudora ofreció pagar intereses mensuales del 20%, intereses que -por ser exagerados nunca fueron cobrados. Asimismo, la misma deudora, antes identificada, propuso transferirme la propiedad de un inmueble de su propiedad, como "garantía" del cumplimiento de la obligación asumida, lo cual ocurrió en fecha 13 de marzo de 2020. conforme consta en documento inscrito por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas Inmueble matriculado bajo el No. 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro de fecha 13 de marzo de 2020, anotado bajo el No. 2014. 1407. asiento registral 2 del Folio Real del año 2014. Es de hacer notar que además de la venta, se me puso en posesión del inmueble…

Posteriormente, sin mayores conversaciones, la deudora intento una acción de simulación, alegando ella misma que la venta era simulada, aunque reconociendo expresamente que recibió el indicado préstamo por Catorce Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($14.000,00), todo lo cual consta en copia certificada de la demanda en referencia, y del contrato de préstamo que cursa en el mismo expediente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la cual acompaño marcada "A"…
…Como es fácilmente apreciable, de la lectura del libelo de la acción de simulación, y del contrato privado suscrito, antes aludidos, la deuda existe y se encuentra vencida, y en consecuencia, es exigible el pago del monto adeudado, con los intereses causados, y es por ello, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.737, 1.744 у 1.746 del Código Civil, y 108 del Código de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a Marianela Corral García, anteriormente identificada, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 14.000,00), que es el monto insoluto del préstamo.

SEGUNDO: Los intereses causados a desde el momento en el que el crédito fue concedido, esto es el 13 de marzo de 2020, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales al trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025), alcanzan la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 8.680,00).

TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que se dicte en este juicio, a la predicha rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual solicito se determine por experticia complementaria al fallo…”

Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el transcurrir de la presente causa, considera que claramente existe en el libelo de la demanda una relación de hechos, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y las pertinentes conclusiones. Razón por la cual la cuestión previa alegada debe ser desechada.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte promovente alega:

“…En razón de lo anterior fundamento la Cuestión Previa aquí opuesta, por cuanto la Demanda es Inadmisible e inconstitucionalmente ilegal, la presente acción está sustentada en un libelo de demanda con motivo de Simulación de Venta que si se lee el contenido de dicho documental puede apreciarse que no es un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a al mismo, si bien se hizo mención de una deuda que fue contraída de la narración de los hechos no se desprende que dicha cantidad se siquiera adeudando para la interposición de dicha acción y que por ende fuese una deuda que persigue una cantidad liquida y exigible, por lo tanto no cumple con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por faltar los requisitos exigidos en el artículo 640, adicionalmente es prohibida su admisión por cuanto del libelo de demanda con motivo de simulación se hace referencia en la narración de los hechos en el folio 4 lo siguiente: "...se acordó de manera verbal en ese momento que me prestaría el dinero hasta tanto se vendiera un Town House de mi propiedad, que daría perfectamente para cancelar tanto la deuda contraída como para yo adquirir otro inmueble donde vivir"

Significando ello que, si en el hipotético caso que se le adeudara algo al accionante la misma está sometida a una condición, que de acuerdo a esa narración tal condición es la venta del inmueble para cancelar la supuesta deuda que dice aún se le debe y adquirir mi mandante otro inmueble donde vivir; siendo una causal de inadmisibilidad de la presente demanda con motivo de cobro de bolívares…”

Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en el transcurrir de la presente causa y desechada como ha sido la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidapor la parte demandada, la presente cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC no debe prosperar, pues no existe prohibición alguna para que sea admitida la presente acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, aunado al hecho de que el alegato de que existe una condición para el cumplimiento del pago esta siendo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda como uno de sus alegatos y defensas lo cual debe ser probado en la fase probatoria ya que en el instrumento en el cual el demandante fundamentó su demanda no encuentra expresado condición o plazo alguno. Razón por la cual este Tribunal declara que la cuestión previa del ordinal 11° no debe prosperar. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:DESECHADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC. SEGUNDO:SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.110.693, en contra dela ciudadanaMARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad 13.544.871. En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 08de Julio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal


Abg. María José Campos

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal


Abg. María José Campos










GJCR/Mc/Als.-
Exp. Nº 17194