JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09 de Julio del año 2026.-
216° y 167°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.830.968,de este domicilio.
ABOGADOSASISTENTES:RAUL ELMERIDA y EUTIMIO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 10.300.018 y V- 10.830.353, de este domicilio einscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 118.987 y 289.053, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADAS: LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.507.414, de este domicilio (SIN APODERADO JUDICIAL)
MOTIVO:NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXP: 17.366
UNICA
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 06/07/2026, interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.830.968, de este domicilio.; debidamente asistidapor los abogados en ejercicio RAUL ELMERIDA y EUTIMIO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 10.300.018 y V- 10.830.353, de este domicilio einscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.987 y 289.053, respectivamente y de este domicilio; en la cual se alegalo siguiente:
Omissis… “Desde el día trece (13) de mayo del año 1968, los ciudadanos VICTORIA ORIHUEN DE PEREZ y LUIS RAMON FIGUEROA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-2.935.937 y V-2.774.420; fallecidos ab-intestato la primera de los nombrados en fecha diez (10) de julio del año 2014, conforme Acta de Defunción N° 1638, Tomo 07; y el segundo de los nombrados conforme acta de Defunción de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2022, Acta de Defunción N° 2082, Tomo 09; ambas actas emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Simón municipio Maturín, estado Monagas, las cuales acompaño marcadas con las letras "A" en un (1) folio útil y "B" el dos (2) folios útiles; quienes iniciaron una UNION ESTABLE DE HECHO por aproximadamente Cuarenta y Seis (46) años, conforme se evidencia de Acta de Unión Estable de Hecho inserta bajo el Nº257, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Simón municipio Maturín, estado Monagas, la cual acompaño marcada con la letras "C", en un (1) folio útil; de cuya unión procrearon dos hijos, que llevan por nombre LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN y MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN (mi persona), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-10.507.414 y V-10.830.968; conforme consta de partidas de nacimientos que acompaño marcadas con las letras "D" en un (1) folio útil y "E" en un (1) folio útil.-
Pero es el caso ciudadano Juez, que los causantes antes mencionados, durante la unión de hecho adquirieron bienes muebles e inmuebles de los cuales al momento de realizar la respectivas declaraciones sucesorales, los bienes muebles consistentes en Cincuenta (50) acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada accionen la sociedad mercantil
AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIA, C.A. de este domicilio, inserita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 28 de agosto del 2009, bajo el N°1, del Tomo
45-ARM MAT, Expediente Nº391-3033, cuya acta acompaño marcada con la letras "" en veinte (20) folios útiles, y el bien inmueble consistente en unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Principal de Los Guaros, jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, con una área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUAFRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (1.452,90 mts.), donde se encuentra construido un galpón que mide aproximadamente doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts), de construcción, con paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento; cuyos linderos son: NORTE: Su fondo correspondiente y casa que es o fue del señor Sergio Durrego; SUR: Con la calle Principal de Los Guaros. ESTE: Con casa que es o fue del señor JUAN BAUTISTA MAITA; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora VICTORIA GARCIA; y le pertenecía a la causante VICTORIA ORIHUEN DE PEREZ, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, anotado bajo el Nº11, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2001, el cual acompaño marcado con la letras "G" en cinco (5) folios útiles; no pudieron ser declarados por encontrarse sorpresivamente y fraudulentamente las acciones en la sociedad mercantil AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIA, C.A. a nombre de mi hermano ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes identificado, y el inmueble supra descrito ubicado en el sector Los Guaros, a nombre de su amigo de confianza de nombre IBRAHIN ENRIQUE ROJAS REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.093.082 y de este domicilio; conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2017, anotado bajo el numero: 2017.1247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.6.7093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. el cual acompaño en copias simple marcado con la letra "H" en siete (7) folios útiles. -
DE LA CADENA TITULATIVA DE AMBOS BIENES MUEBLE E INMUEBLE PERTENENCIENTES A LA MASA HEREDITARIA
Ciudadano juez, es importante y necesario explicar el origen de adquisición de estos bienes y de los pormenores sobre los cuales mi hermano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes señalado, siempre se ha visto involucrado en su ambición de apoderarse de estos en el transcurrir del tiempo sin importarle el esfuerzo y trabajo digno en común de nuestros padres para obtener sus propiedades y de ese modo sostener una familia, los cuales detallo a continuación:
1.- Acciones en la sociedad de comercio AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIA, C.A En relación a las acciones que conforman el capital social de la sociedad de comercio
AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIA, C.A., mi padre LUIS RAMON FIGUEROA GARCIA, antes identificado, hoy difunto, constituyo conjuntamente con mi hermano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUELA, la aludida sociedad de comercio en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2009, inserita bajo el número 1, del Tomo 45-ARM MAT, conforme expediente N° 391-3033, del Registro Mercantil del estado Monagas; constituida con un capital equivalente a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs F.100.000.00), dividido en Cien (100) acciones nominativas no convertibles al portador con valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, pagadas íntegramente, el socio, LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN suscribió y pagó Cincuenta (50) acciones nominativas con un valor de Un Mi Bolívares (Bs.1.000,) cada una por un valor total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), mientras que el socio LUIS RAMÓN FIGUEROA GARCIA suscribió y pagó Cincuenta (50) acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,) cada una, para un valor total de Cincuenta Mi Bolívares (BS.
50.000) Según el Capítulo III del Acta Constitutiva - Estatutos la Compañía seria administrada por una Junta Directiva integrada por dos (102) miembros que se denominarían Directores, elegidos por la Asamblea General de Accionistas, quienes actuando conjunta o separadamente ejercerían las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa. El régimen de la Asamblea General de Accionistas quedó establecido en el Capítulo IV del Acta Constitutiva Estatutos. Al respecto se precisó en la Cláusula Décima Segunda, las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias se convocarían por la Junta Directiva por medio de publicación en la Prensa o comunicación directa a cada accionista. El objeto de la empresa, está relacionado con el ramo de latonería y pintura, mecánica general, así como la ejecución de cualquier otra actividad o negocio conexo, y de modo alguno relacionado con su objeto, y cualquier otra actividad de licito comercio, con una duración de cincuenta (50) años, así como también se regiría por su acta Constitutiva Estatutos y por las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Comercio de Venezuela; constituida con un capital equivalente a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000,00).
En fecha 26/03/2017; mi difunto padre LUIS RAMÓN FIGUEROA GARCIA , interpuso demanda de NULIDAD ABSOLUTA de Acta de asamblea general extraordinaria de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2016, cuyo original quedó anotado bajo el N°93, del Tomo
27- ARM MAT del año 2016 27-ARM MAT del año 2016, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas; por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº16.308 nomenclatura interna llevada por ese Tribunal y que acompaño marcado con la letra "T' en cuarenta y cuatro (44) folios útiles; al enterarse que mi hermano, hijo y socio de este, ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes identificado, sin su consentimiento y con el solo fin de ser el único dueño de las acciones de la empresa AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIA, C.A., mediante la supuesta acta de asamblea en la cual se trató como PUNTO UNICO la disolución de la Sociedad y Nombramiento del Liquidador, siendo que según el Capito IV del Acta Constitutiva Fetatutos de la Sociedad Mercantil AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIAC AL específicamente en la Cláusula Décima, se estatuye lo siguiente: Las Asambleas son Ordinarias v Extraordinarias. Tanto en las unas como en las otras para que hava quórum es preciso que se encuentra representado en ellas, el Cincuenta y Uno Por Ciento (51%) de les Acciones de la Compañía, y se tomarán las decisiones con la mayoría absoluta de miembros presentes." Sin cumplirse el requisito exigido por la norma contenida en la Cláusula Decima, toda vez que no hubo el quorum reglamentario, pues no estuvo representado el Cincuenta v Uno Por Ciento (51%) de las Acciones de la Compañía, y en razón de que mi padre LUIS RAMÓN FIGUEROA GARCIA, era el propietario del Cincuenta y Uno Por Ciento (51%) de las Acciones, conforme lo previsto en el Capítulo III del Acta Constitutiva
- Estatutos de la Compañía no estuvo presente en la Asamblea, y este ni por si, ni mediante apoderado, hizo presencia dicha asamblea en consecuencia en modo alguno NO hubo quórum en la referida Asamblea Extraordinaria; tampoco suscribió con su firma el acta respectiva, en la cual se acordó como PUNTO UNICO: LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIA, C.A. y nombramiento del Liquidador, ni tampoco se cumplió con la convocatoria de la misma, en los términos establecidos en el Capítulo IV del Acta Constitutiva Estatutos ni con las disposiciones pertinentes contenidas en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio. Es así como habiéndose fijado en su Acta Constitutiva - Estatutos, específicamente en el Capítulo I una duración de Cincuenta (50) años, sin embargo, se acordará de manera irregular, en una Asamblea Extraordinaria ilegal, anti estatutaria, por demás de nula su disolución anticipada "por la falta o cesación del objeto de la sociedad ya que la función específica de la sociedad". A mi padre como accionista titular del Cincuenta Por Ciento (50%) del Capital Social no se le convocó de modo alguno para la realización de la Asamblea extraordinaria, celebrada el veintitrés (23) de noviembre de 2016 que se encuentra inserta en el expediente anotado bajo el expediente N° 391-3033, donde quedo anotada bajo el N°93, del Tomo 27- ARM MAT del año 2016, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas por lo tanto, se le privó del uso del derecho que le asiste como accionista, establecido en el artículo 279 del Código de Comercio, de asistir a dicha asamblea. Pero en el supuesto negado de haber sido convocado alega en su defecto la no asistencia a la referida asamblea, y en consecuencia al no haber asistido mal podría acordar con el socio LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, la disolución adelantada de la Compañia, pero en el supuesto negado de haber asistido hubiera suscrito y firmado el Acta respectiva, toda vez que no es su firma, ninguna de las dos (02) tirmas que aparecen estampadas en el Acta Original de la Asamblea Extraordinaria en cuestionada. Pues bien, con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, por cuanto no disponía para ese momento de otro recurso legal alguno para la satisfacción de sus derechos e intereses de accionistas concluyó en acudir ante ese tribunal, para demandar, y en efecto demando al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes identificado, domiciliado en la carrera 1, Barrio El Paraíso, a tres (03) casas del gimnasio casa de tres (03) plantas, Maturín, o también en la Sede de la AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIA, C.A., ubicada en la avenida Libertador, entrada
Los Guaros cerca de la escuela y de una Panadería, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en su condición de único accionista de AUTORECONSTRUCCIONES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA y con interés directo y legitimo para que conviniera o en su defecto así fuera declarado por el tribunal la NULIDAD ABSOLUTA la Asamblea Extraordinaria de la citada compañía realizada a las seis de la tarde del día veintitrés (23) de Noviembre del año 2016, en la sede social de la Compañía, y la cual se acordó su disolución anticipada. Estimo esta demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalente a Cuatro
Mil Unidades Tributarias (4.000 UT).
2- Inmueble (bienhechurías) ubicado en la Calle Principal de Los Guaros, jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas:
En relación a este inmueble, que fue fomentado por mis padres hoy fallecidos, con dinero de su propio peculio y trabajo particular, consistente en unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Principal de Los Guaros, jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, con una área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUAFRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (1.452,90 mts.), donde se encuentra construido un galpón que mide aproximadamente doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts), de construcción, con paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento; cuyos linderos son: NORTE: Su fondo correspondiente y casa que es o fue del señor Sergio Durrego; SUR: Con la calle Principal de Los Guaros. ESTE: Con casa que es o fue del señor JUAN BAUTISTA MAITA; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora VICTORIA GARCIA; y le pertenecía a la causante VICTORIA ORIHUEN DE PEREZ, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, anotado bajo el Nº11, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2001, el cual acompaño en copias simple marcado con la letra "E" en un (1) folio útil. Este bien, fue rescatado por mi madre VICTORIA ORIHUEN DE PEREZ, quien se percató que su hijo LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes identificado, a sus espaldas, levanto un título supletorio sobre este inmueble, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas, de fecha diez (10) de febrero del año Mil Novecientos Ochenta Y Ocho (1988), asentado bajo el Nº46, Protocolo 1°, Folio 7°, de los libros llevados por esa Oficina de Registro, el cual acompaño marcado con la letra "J" en siete (7) folios útiles; con el fin de ser el único propietario, y quien al ser descubierto, mi madre VICTORIA ORIHUEN DE PEREZ, le obligo a devolver la propiedad de dicho inmueble, mediante venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del estado Monagas, de fecha 18 de mayo del año 2001, anotado bajo el N° 11, Folio 380, Protocolo 1°, Tomo 9, de los libros llevados por esa Oficina de Registro y que se acompaña supra en cinco (5) folios marcado con la letra "G". Ahora, bien el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes identificado, de manera maliciosa y fraudulenta registro sin el consentimiento de nuestra madre fallecida una venta donde esta le vende a nuevamente el aludido inmueble, utilizando para ello falsificando tanto la firma de nuestra madre como la cedula de identidad aportada para tal tramite, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del estado Monagas, de fecha 09 de marzo del año 2010, anotado bajo el N° 23, Folio 21, Protocolo 1°, Tomo 21, de los libros llevados por esa Oficina de Registro y que se acompaña supra en seis (6) folios útiles marcado con la letra "K"; es importante destacar que el aludido documento lo obtiene ya estando nuestra madre fallecida y a los fines de desviar dicho bien de su patrimonio lo da venta al ciudadano IBRAHIN ENRIQUE ROJAS REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.093.08; mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2017, anotado bajo el numero: 2017.1247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.6.7093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. el cual acompaño supra marcado con la letra "H" en siete (7) folios útiles; y en razón de tal actitud fraudulenta y maliciosa por cuanto desconozco dichos traspasos, interpuse denuncia por ante el SAREN - Región Capital, los vicios y forjamientos avalados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del estado Monagas, en la persona de los registradores actuantes durante los actos de la fraudulenta disposición. -
Pero es el caso ciudadano Juez, que de lo anteriormente narrado se puede evidenciar la mala fe de mi hermano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes identificado, al querer obtener de manera fraudulenta los bienes dejados por nuestros padres fallecidos ad-intestato, sacándolos de caudal hereditario con el fin de quedarse con los bienes, y en razón de ello es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo a hago al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes identificado, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de conformidad con el artículos 1.360 del código Civil, concatenados con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y siguientes de la ley de Registro Público y del Notarias.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, como quiera que mi hermano ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, antes identificado, dispuso de la propiciad y administración de los bienes perteneciente a la sucesión de VICTORIA ORIHUEN N& EREZY LUIS RAMON FIGUEROA GARCIA, sin la debida autorización de ellos engañando a los órganos administrativos para obtener de manera fraudulenta la propiedad de los bienes muebles e inmuebles a espaldas de todos, y teniendo mi persona interés jurídico actual, cuyos presupuestos encuadran dentro de los supuestos contenidos en los artículos: 545, 547 y 796 del Código Civil; articulo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, normativa legal mediante la cual se fundamenta la pretensión.
Ante esta realidad, en l presente caso, no existiendo documentación legal que le permitira a mi hermano LUIS RAMON FIGUER A ORIHUEN, antes identificado, haber sacado nutra documentación a su favor como único propietario de los bienes pertenecientes a la sucesión VICTORIA ORIHUEN DE PEREZ y LUIS RAMON FIGUEROA GARCIA, y como quiera que los hechos aquí narrados evidencian la violación de la norma legal invocada que fundamenta con creces mi pretensión; es por lo que, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como efecto formalmente demando con el carácter invocado, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL INMUEBLE registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del estado Monagas, de fecha 18 de mayo del año 2001, anotado bajo el N° 11, Folio 380, Protocolo 1°, Tomo 9, de los libros llevados por esa Oficina de Registro y que se acompaña supra en cinco (5) folios marcado con la letra "G"., al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA ORIHUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.507.414 y de este domicilio; y por ende la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL INMUEBLE registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2017, anotado bajo el numero: 2017.1247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.6.7093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. el cual acompaño supra marcado con la letra "H" en siete (7) folios útiles; al ciudadano IBRAHIN ENRIQUE ROJAS REINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.093.08 y de este domicilio; o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a pagar por los conceptos demandados que se expresan a continuación: 1) La canida de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.00,0) cuyo equivalente en EUROS conforme a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs.697,36 bolívares, es la cantidad de cuarenta y un millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.41.841.600,00).- 2) Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de Abogado.” Omissis…
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de demanda deberá expresar:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;”(Negritas de este Tribunal).
“3° Si el demandante o demandado fuere una persona fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación razón social y los datos relativos a su creación o registro;”(Negritas de este Tribunal)
“4° El objeto de la pretensión, el cual deber determinarse con precisión Omissis…”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negritas de este Tribunal)
Este Tribunal, pudo constatar que revisado como ha sido el libelo de demanda se evidencia que la parte actora en el libelo presentado denota este Tribunal que se observa la concurrencia de causales insubsanables de inadmisibilidad que impiden la válida apertura del proceso, las cuales se pueden evidenciar de la siguiente manera Inadmisibilidad por Acumulación Indebida de Pretensiones.
La actora en la presente demanda acumula en un mismo libelo tres acciones de naturaleza jurídica sustancialmente distinta y excluyente entre sí como lo son la Partición de la Comunidad Hereditaria, Nulidad de Acta de Asamblea, y Nulidad de Asiento Registral, por lo cual se denota una ambigüedad en las pretensiones de la misma.
La normativa procesal civil exige que para la acumulación de pretensiones, estas no se excluyan mutuamente y sigan un mismo procedimiento. En el presente caso, la acción de partición de herencia se rige por un procedimiento especial y contencioso propio, con etapas de inventario y avalúo sumamente particulares, el cual resulta absolutamente incompatible con las vías ordinarias aplicables a las acciones de nulidad de asamblea y de asiento registral. Permitir la tramitación conjunta de estas materias generaría una flagrante subversión del orden procesal, vulnerando las reglas de competencia por la materia y el trámite adecuado.
Inadmisibilidad por Res Iudicata (Cosa Juzgada) en lo que respecta a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, se constata como lo indica la aca demandante la existencia del expediente N° 16.308, en el cual las partes los ciudadanos Luis Ramón Figueroa García (+) como parte demandante y Luis ramón Figueroa Orihuen parte demandada, siendo el motivo del expediente antes mencionado una Nulidad de Acta de Asamblea,la cualculminó mediante un acto de autocomposición procesal consistente en una Homologación de Transacción. Dicho pronunciamiento judicial se encuentra ejecutoriado y definitivamente firme, gozando de la autoridad de la cosa juzgada formal y material, toda vez que concurren la identidad de sujetos, objeto y título jurídica en relación con esta específica pretensión, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de reabrir el debate sobre una controversia ya resuelta y amparada por la inmutabilidad de la cosa juzgada, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Inadmisibilidad por Litispendencia ya que finalmente, en cuanto a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, se evidencia que actualmente cursa ante este Tribunal bajo el expediente N° 17.127, un proceso idéntico que se encuentra en etapa de dictar sentencia, figurando una doble identidad mismas partes y misma pretensión, se configura el supuesto de litispendencia. El ordenamiento jurídico prohíbe de forma taxativa la coexistencia de dos procesos simultáneos sobre el mismo asunto para evitar el riesgo intolerable de que se dicten sentencias contradictorias. Al estar el primer proceso en un estado tan avanzado, este segundo planteamiento resulta a todas luces inadmisible.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, al evidenciarse una manifiesta acumulación indebida de pretensiones, aparejada a la existencia de cosa juzgada sobre una de ellas y de litispendencia sobre otra, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades de control y saneamiento procesal, según lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;en conclusiónal ser excluyentes esos procedimientos entre sí, son motivos suficientes para quien aquí decide INADMITIR la presente demanda.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:INADMISIBLEla presente demanda, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FIGUEROA ORIHUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.830.968, de este domicilio.; debidamente asistidapor los abogados en ejercicio RAUL ELMERIDA y EUTIMIO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 10.300.018 y V- 10.830.353, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.987 y 289.053, respectivamente y de este domicilio; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la pretensión exacta para así poder establecer el procedimiento idóneo para esta causa. Y Así se Decide.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Nueve (09) de Juliodel año 2026.- AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg.Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Silva.
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Silva.
Exp. Nº 17.366
GJCR/MP/Cug*.-
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