REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2026-000277
PARTE DEMANDANTE: RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.350.774
APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO RAFAEL LEONETT MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.091
PARTE DEMANDADA: HAPPY MARKET 888, C.A;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, primero (01) de julio del año 2026, el ciudadano RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.350.774, debidamente asistida por el Abogado GILBERTO RAFAEL LEONETT MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.091, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo HAPPY MARKET 888, C.A; distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 03 de julio de 2026, se dicta Despacho Saneador ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
UNICO: En el libelo de la demanda, con respecto al CAPITILO I específicamente a la NARRATIVA DE LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEMANDA, se señala lo siguiente “…Comencé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI ÉXITO MATURÍN, C.A; …Registro de información fiscal (RIF) N° J-50198260.0… que en fecha 10 de enero del 2025, cambiaron la valla de la empresa y paso a llamarse Sociedad Mercantil HAPPY MARKET 888, C.A …Registro de información fiscal (RIF) N° J-507805212”. Sin embargo de la anterior narrativa se evidencia una incongruencia, toda vez que invocando el hecho notorio judicial conoció este Juzgado en la causa identificada con la nomenclatura NP11-L-2025-000419, demanda intentada por el ciudadano RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.350.774, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI ÉXITO MATURÍN, C.A. la cual fue debidamente notificada en fecha 12/11/2025, con resultado positivo y luego de instala la Audiencia Preliminar, seguidamente en fecha 16/12/2025, fue declarado Desistido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de Audiencia Preliminar, y previa revisión exhaustiva del Sistema JURIS2000 se puede constatar que una vez transcurrido noventa (90) días continuos, se vuelve a intentar la demanda la cual fue debidamente admitida por el JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, identificada con la nomenclatura NP11-L-2026-000147, la cual se encuentra actualmente en tramite específicamente en fase de notificación. Por tanto se insta a la parte actora aclarar este punto en particular por cuanto reviste de total relevancia determinar cual es la persona jurídica sobre la cual recaería la presente demanda y porque se intenta nuevamente la misma demanda que se encuentra ventilándose en un Juzgado de igual categoría, garantizando en todo momento al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 06 de julio de 2026, tal y como fue ordenado se libró cartel de notificación a la parte demandante ciudadano RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.350.774, a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó practicar en la dirección señalada en el libelo de demanda, sin embargo en fecha 16 de julio de 2026, el secretario del tribunal deja constancia que al alguacil le fue imposible practicar la notificación, ordenándose sucesivamente librar nuevo cartel de notificación y su fijación en la cartelera del tribunal, actuando este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2026, el funcionario Alguacil Edwar Martínez, fija en la cartelera de la sede de este Tribunal, los respectivos carteles de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata este Juzgador que el suscrito Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil encargado de la publicación de los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, procedió la fijación de dichos carteles en los términos indicados, siendo POSITIVO su resultado, acto efectuado en fecha diecisiete (17) de julio de 2026, tal y como consta al folio veinte (20) del expediente.
En efecto tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 03 de julio de 2026, lo cual no obtuvo respuesta alguna, tomándose en consideración que habiendo trascurrido tiempo suficiente para la revisión y seguimiento del presente expediente por parte del demandante; por tanto sobre la falta de subsanación del libelo de demanda dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrita y Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2026, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano RIYI SALVADOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.350.774, en contra de la entidad de trabajo HAPPY MARKET 888, C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),
|