REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2026-000227
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.476.484.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESE y ORIANA CAMONES MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, 298.533 y 321.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA INVERSIONES SL 2010, C.A. E HIPER LIDER MATURIN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.026, el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada Ivanova Meneses, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES SL 2010, C.A. E HIPER LIDER MATURIN, C.A. Mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, se le da entrada a dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por auto expreso de fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha 02 de julio de 2.026 el alguacil adscrito a esta Coordinación, consignó con resultado negativo el cartel de notificación correspondiente, por lo que procedió este juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y en aplicación analógicamente del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la práctica de la notificación del demandante, a través de la cartelera del Tribunal. Librándose el correspondiente cartel de notificación.
En fecha tres (03) de julio de 2.026, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.476.484, asistido por la abogada Oriana Camones Meneses, quien se identifico con el Inpreabogado Nº 321.624, para otorgar poder Apud Acta, a la mencionada abogada y otros abogados en ejercicio debidamente identificados en autos, tal y como se evidencia al folio 19; consecutivamente el demandante, plenamente identificado en autos, sin haberse dado por notificado del despacho saneador dictado por este Tribunal, consigna escrito suscrito por él y la abogada que le asiste, en el cual señala que procede a subsanar y corregir el libelo, siendo agregado dicho escrito a las actas que conforman el presente expediente, cursante al folio 21 y su vuelto; sin embargo observa este Tribunal que de los cinco puntos que le fueron requeridos para que corrigiera, solo corrigió tres de ellos, observando quien decide, que respecto al tercer y cuarto punto, el demandante no aporta lo requerido, limitándose a señalar en el particular tercero, que la información reposa exclusivamente en los archivos privados, libros de actas y registros internos de la empresa, esferas corporativas que resultan totalmente ajenas, herméticas e inaccesibles para un trabajador subordinado y el particular cuarto, cumplí con ambos requisitos, por cuanto ambas tienen el mismo representante legal y ambas funcionan en el mismo domicilio, debidamente señalado en el escrito libelar.
Ahora bien tomando en consideración que el despacho saneador es una potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales (en esta fase de sustanciación), que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio de legalidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, una vez vistos el escrito de subsanación del despacho saneador librado por este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, al no establecer con claridad lo que exige la Ley Subjetiva cuando se trata de la existencia de grupos económicos, por cuanto no señala de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la existencia de relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción, significativa, por las mismas personas, que utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; siendo esto lo requerido por el tribunal, para determinar sobre quien recaería la acción principal; en relación con el particular cuarto, no especifica a que entidad de trabajo corresponde el nombre de los representantes legales que señala, ciudadanos, Álvaro Bolívar y Silverio Da Silva Teixeira.
Por otra parte, considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES SL 2010, C.A. E HIPER LIDER MATURIN, C.A.; y procede a dejas sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 03/07/2026, a los fines de la notificación del accionante.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026), 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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