REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de julio del año 2026
216° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PROLONGADA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2026-000185
PARTE ACTORA: CRISTINO DEL JESÚS PINO y SAMIR ALBERTO ALGUACA ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad: N° V- V-5.903.342 y V-34.270.942.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 101.332.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, MEYCKERD JOSÉ ABAD ASCANIO y LEIDYMAR ANAIS SILVA NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 91.738, 93.963 y 314.629, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas del día de hoy, miércoles 22 de julio de 2026, siendo las 9:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 101.332, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta de poder Apud Acta cursante al folio diecisiete (17) y veintitrés (23), del presente asunto y por la entidad de trabajo demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., comparece el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.738, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta de Poder, cursante del folio diecinueve (19) al veintiuno (21), del presente asunto. Dándose inicio a la misma.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: los actores solicitan el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las cantidades siguientes: el ciudadano CRISTINO DEL JESÚS PINO, reclama la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVAR CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.304.930,99), y el ciudadano SAMIR ALBERTO ALGUACA ALEMÁN, reclama la cantidad de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVAR CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.026.620,53), para un total de CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.331.551,52), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos reclamados, ni los montos de los mismos, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a los demandantes, la cantidad equivalente de MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 1.100,00), los cuales serán cancelados dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, a la tasa establecida por el Banco de Venezuela para la fecha del pago.
Asimismo se deja constancia que previa comunicación telefónica del apoderado judicial con los demandantes ciudadanos: CRISTINO DEL JESÚS PINO y SAMIR ALBERTO ALGUACA ALEMÁN, autorizan, que sea descontando del total acordado el 30% a para su apoderado judicial quedando de la siguiente manera, las cantidades a cancelar:
.- Al ciudadano CRISTINO DEL JESÚS PINO, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 5.903.342, se le cancelará la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 420,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, los cuales serán trasferidos a la cuenta nómina del demandante signada con el N° 0102-0611-11-0000295802 del Banco de Venezuela.
.- Al ciudadano SAMIR ALBERTO ALGUACA ALEMÁN, titular de la Cédula de Identidad: N° V-34.270.942, se le cancelará la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 350,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, los cuales serán trasferidos a la cuenta nómina del demandante cuenta N° 0102-0453-48-0001428623del Banco de Venezuela.
.- Al ciudadano abogado en ejercicio RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.774.844, apoderado judicial del demandante, por concepto de honorarios profesionales calculados al 30%, se le cancelara la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 330,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nº 0102-0611-17-0000054292.
El apoderado judicial de la parte actora presente en este acto, manifiesta, que con el presente acuerdo sus representados no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Rif. J-305635170., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el acuerdo realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos CRISTINO DEL JESÚS PINO y SAMIR ALBERTO ALGUACA ALEMÁN, contra GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Rif. J-305635170., y que bajo ninguna circunstancia se tendrán por reconocidos los conceptos reclamados. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de los escritos de pruebas y sus anexos, consignados en la audiencia preliminar por las partes intervinientes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la constancia por escrito del pago aquí acordado. Conste.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes
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