REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de julio del año 2026
216° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000422
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CEDEÑO MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 15.511.433.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS NUÑEZ y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 201.464 y 129.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INVERSIONES CONSTRUCCIONES MONKAR 2021, C.A, INVERSIONES LA MONTAÑERA, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO DE ORO 2021, R.L.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, MIGUEL PALOMO, ORLANDO GUZMAN y CÉSAR ACEVEDO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 41.295, 92.851, 102.331, 99.238 y 311.108, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veinte (20) de julio del 2026, por el abogado en ejercicio, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 92.851, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo, INVERSIONES CONSTRUCCIONES MONKAR 2021, C.A, INVERSIONES LA MONTAÑERA, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO DE ORO 2021, R.L., en el cual solicita en el CAPITULO I FALTA DE JURISDICCIÓN y la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, este Tribunal, luego de haber revisado el escrito, y los señalamientos realizado en el mismo, debe efectuar las siguientes consideraciones:
El presente asunto inicia con la interposición de demanda por el ciudadano, JOSÉ LUIS CEDEÑO MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 15.511.433debidamente asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 201.464, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INCIDENCIAS LABORALES, con fundamento en los artículos 92, 93 y 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la empresa INVERSIONES CONSTRUCCIONES MONKAR 2021, C.A y solidariamente con las empresas INVERSIONES LA MONTAÑERA, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO DE ORO 2021, R.L; una vez recibido el expediente el Tribunal, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, dicta auto contentivo de Despacho Saneador. Posteriormente,en fecha siete (07) de noviembre de 2025, el demandante otorga Poder Apud-Acta al prenombrado abogado; y en fecha diez (10) de noviembre el abogado en ejercicio JEAN CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 201.464, a través de escrito que cursa del folio diez (10) al folio veintitrés (23) de los autos, subsana y reforma la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS y demanda a las tres entidades de trabajo: INVERSIONES CONSTRUCCIONES MONKAR 2021, C.A, INVERSIONES LA MONTAÑERA, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO DE ORO 2021, R.L.y solicita la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, basado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 86, 89, 90, 92; de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 3, 18, 19, 22, 39, 53, 61, 77 (literal b), 83, 92, 104, 122, 131, 141, 184, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 13, 29, 30, 46, 123; de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente, Cláusulas 2, 4, 18, 23, 24, 25, 34, 61, 69 y 70. Admitida la corrección y reforma de la demanda, se libran los correspondientes carteles de notificación. Iniciándose la audiencia preliminar en fecha doce (12) de marzo del año 2026, se produjeron un total de cinco (5) audiencias prolongadas, siendo la ultima el trece (13) de julio de 2026, en la cual se da fin a la fase de mediación, se ordena la incorporación de los escritos de pruebas y anexos, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura el lapso para la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem y de conformidad con el artículo 136 se la referida Ley, una vez vencido el lapso de contestación se remite el expediente a distribución para los juzgados de juicio del trabajo.
En fecha veinte (20) de julio de 2026, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio, EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 92.851, en su carácter de apoderado judicial, de las entidades de trabajo demandas, tal y como consta de poderes Apud-Acta cursantes en los folios ochenta (80), noventa y dos (92) y ciento seis (106) de los autos, a través de cual en su CAPITULO I denominado CUESTIÓN PREVIA DE FONDO FALTA DE JURISDICCIÓN POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA CONVENCIONAL PREVIA OBLIGATORIA (CAIC / CLÁUSULA 77 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA); para lo cual señala que: … “la Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera (2017-2019, 2019-2021 y sus prorrogas) cuya aplicación reclama de manera temeraria la parte actora, consagra un régimen procedimental cerrado y obligatorio para la resolución de conflictos sobre su exclusión a los trabajadores que dependen de contratistas. Específicamente, la Cláusula 2 en concordancia con la Cláusula 70 (numeral 11) y la Cláusula 77 (Procedimiento en caso de Diferencias), establecen que cualquier trabajador que disienta de su exclusión del CCP o que reclame la equiparación de beneficios frente a contratistas debe acudir obligatoriamente ante el Centro de Atención Integral del Contratista (CAIC) de PDVSA o la instancia tripartita pactada a dilucidar tal situación”…
Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionada, hace referencia en el escrito de contestación, a la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, y trae a colación las siguientes: Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 19/03/2026 expediente 2026-0077, mediante la cual declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23/10/2025 expediente 2025-0371. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23/04/2026 expediente 2026-0189. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23/04/2026 expediente 2026-0192, señalando en todas las anteriores que debe declinar el conocimiento ante el Centro de Atención Integral del Contratista (CAIC) de PDVSA como administradora y reguladora del contrato y la Sentencia de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del 02/04/2025 expediente: Asunto-BP02-L-2024-000206, en la cual el Tribunal declaró la Falta de Jurisdicción conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del N° 698 de fecha 03 de octubre de 2024.Manifestando por último que: en virtud de los fundamentos desglosados peticiona que este órgano jurisdiccional declare su FALTA DE JURISDICCIÓN y consecuentemente decline el conocimiento de las reclamaciones económicas derivadas de la Convención Colectiva Petrolera y solicita subsidiariamente declare LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, por haber precluido el derecho del actor al omitir el agotamiento previo de la vía especial y obligatoria estatuida contractualmente.
De acuerdo a lo anterior y realizado el recorrido procesal, considera esta Juzgadora que es pertinente referir lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales y en especial a los Tribunales del Trabajo, para conocer de los asuntos señalados en la norma, a saber:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (…)”.
Del contenido de la norma trascrita, se constata la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, distinguiendo claramente la norma, aquellos que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Dicho esto, cabe advertir, que la representación de la parte accionada en su solicitud, hace alusión a que “…la Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera (2017-2019, 2019-2021 y sus prorrogas) cuya aplicación reclama de manera temeraria la parte actora, consagra un régimen procedimental cerrado y obligatorio para la resolución de conflictos sobre su exclusión a los trabajadores que dependen de contratistas. Específicamente, la Cláusula 2 en concordancia con la Cláusula 70 (numeral 11) y la Cláusula 77 (Procedimiento en caso de Diferencias), establecen que cualquier trabajador que disienta de su exclusión del CCP o que reclame la equiparación de beneficios frente a contratistas debe acudir obligatoriamente ante el Centro de Atención Integral del Contratista (CAIC) de PDVSA o la instancia tripartita pactada a dilucidar tal situación…”; argumentación que obliga a este Tribunal, a precisar, que del contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, emerge que el Centro de Atención integral de Contratistas (CAIC) de PDVSA, es una instancia administrativa interna encargada de gestionar, coordinar y controlar las relaciones laborales y operativas entre la estatal petrolera Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y las empresas contratistas, de allí deviene que es la instancia previa como mecanismo de conciliación o vía administrativa interna antes de acudir a los Tribunales Laborales, y que esta supervisa el cumplimiento de las normas legales y de los derechos de los trabajadores de las empresas contratistas.
En sintonía con lo anterior, se ha venido pronunciando la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, quien en sentencia N° 00201,de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, contenida en el expediente N° 2026-0085,y con Ponencia del Magistrado Dr. MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, determinó lo siguiente:
”…Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, el Tribunal laboral declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto consideró que se debe agotar la vía administrativa, en vista que existe una Convención Colectiva que prevé en la cláusula 70, un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y que existe un órgano encargado para dichos casos, esto es, el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), órgano administrativo encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores de las contratistas.
En este sentido, advierte esta Sala que no se encuentra en las actas procesales ejemplar de la citada “Convención Colectiva del Trabajo 2019-2021 PDVSA Petróleo, S.A., y PDVSA GAS, S.A.”, no obstante, por notoriedad judicial esta Máxima Instancia tiene conocimiento del contenido de la cláusula 70 de la mencionada Convención, la cual dispone lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le paga una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo (…)”. (Negrillas del texto). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00653 del 31 de julio de 2025).
Así, con vista a la disposición antes transcrita, aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera regula las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, el ordinal primero de la cláusula parcialmente transcrita, identifica el procedimiento que se ha de realizar ante los reclamos efectuados por los trabajadores; a su vez, el numeral undécimo, señala el órgano administrativo competente para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las contratistas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00698 del 3 de octubre de 2024).
Por otra parte, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la siguiente forma:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00015 de fecha 17 de enero de 2018).
Precisado lo anterior, se aprecia que no existe en el expediente prueba alguna que verifique el cumplimiento del procedimiento administrativo previo efectuado por el accionante, ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), tal como lo estipula la cláusula 70, numeral 11 de la “Convención Colectiva del Trabajo 2019-2021 PDVSA Petróleo, S.A., y PDVSA GAS, S.A.”.
En consecuencia, esta Sala estima que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de octubre de 2025.Así se decide.”
Y más recientemente, la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. EMILIO RAMOS GONZALEZ, en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, profiere sentencia N° 00351 en el expediente N° 2026-0192, donde luego de un análisis determina lo siguiente:
” …Sin embargo, se observa que el fallo determina el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021 basándose exclusivamente en el cotejo de las fechas indicadas en el libelo de demanda respecto a la vigencia del contrato suscrito con la empresa Estatal Petróleos De Venezuela SA (PDVSA), donde la juzgadora de instancia fundamentó su decisión en que los períodos laborales alegados por los accionantes estaban vigentes al momento de la ejecución del contrato con PDVSA. En cambio, del análisis de las actas se evidencia una discordancia entre las fechas de inicio y culminación declaradas por los demandantes en su escrito libelar y la realidad de los hechos.
No obstante, lo anterior, esta Instancia al analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores, señaladas por los accionantes en su demanda, entre las cuales se encontraba el acarreo de coque, permite subsumir la relación laboral dentro del ámbito de protección de la Convención Colectiva Petrolera y, por ende, exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC).
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, resulta necesario puntualizar que esta Sala -en casos similares al de autos- ha transcrito el contenido de la Convención Colectiva Petrolera invocada tanto en la sentencia objeto de la presente consulta, como por las partes contendientes en el presente asunto, y en tal sentido, advierte que se dispone en la cláusula 2 de la misma cuanto sigue:
“(…) CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 77 de esta CONVENCIÓN. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar. PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2019-2021 PDVSA PETRÓLEO, S.A. en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. La COMISIÓN NACIONAL 440 será la responsable de velar por el cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Luego, la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, dispone lo siguiente:
“(…)CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le paga una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, dispone la cláusula 77 de la referida Convención, lo que sigue:
“CLÁUSULA 77: PROCEDIMIENTO EN CASO DE DIFERENCIAS Es responsabilidad de la EMPRESA en cada unidad de producción, atender y resolver, a través de sus REPRESENTANTES, todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación de esta CONVENCIÓN, así como aquellos que versen sobre prestaciones sociales, que presente por escrito el TRABAJADOR asistido o no por el representante del sindicato. Cuando no estuviere de acuerdo con la resolución dictada por su supervisor en la unidad de producción, el TRABAJADOR asistido o no por un REPRESENTANTE del SINDICATO, podrá replantear el caso directamente ante el REPRESENTANTE local de la EMPRESA en el Distrito; y agotada esta instancia, ante la División correspondiente. Los planteamientos en cada una de las instancias de trato antes mencionadas, deberán ser atendidos por la EMPRESA dentro de un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles, comunicando por escrito al TRABAJADOR y a la FUTPV y el SINDICATO que éste designe, la resolución fundamentada correspondiente. Agotadas las instancias mencionadas, la EMPRESA en un nivel Corporativo y la FUTPV, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2019-2021 PDVSA PETRÓLEO, S.A. conocerán y resolverán: -Los asuntos laborales de carácter general; - Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o más Organismos Subsidiarios; - Los que entrañen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo; - Los que el SINDICATO determine tratar directamente, por no estar conforme con la resolución dictada localmente a la Unidad de Producción Local o Delegacionales; y - Todos aquellos asuntos concretos que por sus características deban ser tratados a ese nivel. - La concertación e interpretación de esta CONVENCIÓN, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia exclusiva de los REPRESENTANTES generales de la EMPRESA en el nivel corporativo y de la FUTPV. Agotado el procedimiento conciliatorio anterior, sin haberse resuelto el asunto, el TRABAJADOR podrá optar por el arbitraje en la ciudad de Caracas o ejercer la acción judicial ante la jurisdicción del trabajo correspondiente”.(Negrillas y mayúsculas de la fuente). (Subrayado de la Sala).
Así, con vista a la disposición antes transcrita, aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, regula tanto el ámbito de aplicación del referido instrumento como las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, el numeral primero de la cláusula 70, identifica el procedimiento a realizar ante los reclamos efectuados por los trabajadores; a su vez, el numeral undécimo, señala el órgano administrativo competente para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las contratistas; conteniendo por su parte la cláusula 77 de la referida convención colectiva el procedimiento en caso de diferencias entre patrono y trabajador, dando preponderancia a la conciliación en estos casos. (Ver sentencia de esta Sala número 00698 del 3 de octubre de 2024).
Determinado lo anterior, advierte la Sala que la demanda de autos es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”. (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00015 de fecha 17 de enero de 2018).
Partiendo de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Sala que no se desprende de autos que en la presente reclamación por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, haya sido agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), establecido en la citada convención colectiva.
Conforme a lo antes expuesto, se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Vid., sentencias de esta Sala, entre otras, números 00846 y 01200 de fechas 16 de octubre y 10 de diciembre de 2025). Así se declara.”
Conforme a las jurisprudencias parcialmente reproducidas, se constata que ante reclamaciones laborales por parte de trabajadores que hayan prestado servicio para contratistas petroleras, la propia Convención Colectiva Petrolera, contempla un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y que debe tramitarse por ante el órgano encargado para dichos casos, como es el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC); de manera que al vincular dicho criterio jurisprudencial con el asunto sometido a consideración, no comprueba quien sentencia, que conste en el escrito de corrección, ni en la reforma de la demanda de fecha diez (10) de noviembre de 2025, cursante del folio diez (10) al folio veintitrés (23),ni en el escrito de pruebas y anexos que cursan del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento ochenta y cuatro (184),del referido expediente, manifestación alguna, ni evidencia de que, el demandante ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 15.511.433, realizara tramitación para el pago de sus beneficios y derechos contractuales por ante el Centro de Atención integral de Contratistas (CAIC), de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).,todo lo cual contradice, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionado, donde ratifica la obligatoriedad de que en los casos donde los demandantes pretendan el reconocimiento del pago de los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera deben, inicialmente realizar el trámite administrativo por ante el órgano correspondientes Centro de Atención integral de Contratistas (CAIC) de Petróleos de Venezuela, S.A(PDVSA), criterio este que fue expresado en sentencia N° 698 de fecha 03/10/2024, y ratificado en sentencias más recientes y ya trascritas en la presente decisión., destacando la obligatoriedad de acudir al Centro de Atención integral de Contratistas (CAIC) de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), por ser el ente encargado de verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las entidades de trabajo contratistas.
De lo argumentado anteriormente y visto que la reclamación por concepto de beneficios laborales interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por la prestación del servicio para las entidades de trabajo INVERSIONES CONSTRUCCIONES MONKAR 2021, C.A, INVERSIONES LA MONTAÑERA, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIO DE ORO 2021, R.L; hacen evidente que, para acudir a los Tribunales del Trabajo, debe ser agotada la vía Administrativa ante el Centro de Atención integral de Contratistas (CAIC), de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), requisito este que no fue comprobado en la presente causa; circunstancias estas que conducen al Tribunal, a aplicar el criterio orientador de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y forzosamente declarar la falta de jurisdicción. Así se declara.
En consecuencia, y por las razones antes expuesta en acatamiento a los criterios reiterados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION, para tramitar el presente procedimiento, y se ordena en consecuencia la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada ya que, la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, déjese copia. Remítase en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Provisoria.
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a).
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
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