REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de julio del año 2026
216° y 167°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2026-000259
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL HERDE ABACHE, YRAIDA COROMOTO RAMÍREZ OLIVIER, SIMÓN LEÓN ASTUDILLO, ARMANDO JOSÉ CONTRERAS y YEIKA JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-18.464.947, V- 11.012.086, V-5.084.271, V- 7.952.126 y V- 10.304.487, respectivamente.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFOTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 250.122.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, once (11) de junio del año 2026, la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFOTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 250.122., quien se acredita la representación de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERDE ABACHE, YRAIDA COROMOTO RAMÍREZ OLIVIER, SIMÓN LEÓN ASTUDILLO, ARMANDO JOSÉ CONTRERAS y YEIKA JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-18.464.947, V- 11.012.086, V-5.084.271, V- 7.952.126 y V- 10.304.487, respectivamente, según poder notariado en copia simple que anexa con el presente escrito, presenta demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibido el doce (12) de junio de 2026.

En fecha, dieciséis (16) de junio del corriente año, cursa al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, auto a través del cual este Tribunal le solicita a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…“ PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que la apoderada judicial de los demandantes en el reverso del folio uno (1) del libelo de demanda, hace dos señalamientos que, presume el Tribunal se trata de un error material, al efecto en el CAPITULO I DE LAS PARTES Y OBJETO DE LA DEMANDA, indica textualmente lo siguiente “ 1.-) PARTE DEMANDANTE: LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.854.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 250.122”; por lo que debe aclarar, si actúa también como demandante o los demandantes son los ciudadanos que se señalan en el inicio del libelo de demanda, a saber los ciudadanos LUIS RAFAEL HERDE ABACHE, YRAIDA COROMOTO RAMÍREZ OLIVIER, SIMÓN LEÓN ASTUDILLO, ARMANDO JOSÉ CONTRERAS y YEIKA JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS, ello con la finalidad de proceder a realizar la corrección correspondiente; y en segundo lugar, se constata que en el numeral 2.-) del capítulo I del libelo, indica que la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., tiene tres direcciones en la ciudad de Maturín estado Monagas, y están representadas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FARIA FERREIRA y FIRMO SIRONIO DA SILVA HENRIQUEZ, quienes según su dicho son el presidente y director, y más adelante señala que el 10 de Enero de 2023, la empresa cerró de manera sorpresiva, arbitraria y definitiva todas las sucursales del estado Monagas; solicitando en el CAPITULO VII, que la entidad de trabajo demandada sea notificada en una dirección en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la persona de los mismos representantes legales ya mencionados, dichos señalamientos traen confusión en la lectura del libelo, y siendo que el libelo de demanda debe ser de fácil comprensión para las partes intervinientes y para el Tribunal., se le solicita a la parte recurrente, aclare los dos puntos o señalamientos supra indicados.
SEGUNDO: en cuanto al CAPITULO II DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN, al tratarse de un litis activo, indicar las funciones y labores desempeñadas por cada uno de los ciudadanos que representa, ya que de la lectura se desprende que todos y cada uno de ellos, pese a tener distintos cargos dentro de la entidad de trabajo demandada, realizaban las mismas tareas; igualmente debe aclarar las jornadas de trabajo que señala tanto en este capítulo, como en cada uno de los hechos de cada trabajador, señala que la jornada de trabajo semanal “…en turno diurno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (2) días libres a la semana, en horario comprendido entre las 7:00 am a 4:00 pm, trabajando normalmente los fines de semana, en donde correspondía laborar Cinco (5) domingos en el periodo de dos (2) meses y generando días de descanso trabajados…”, lo que trae confusión por cuanto si eran horarios rotativos y tal como la parte recurrente lo indica que, en oportunidades los días libres eran los miércoles y jueves y otras veces libraban sábados y domingos, surge la interrogante de ¿cómo los accionantes generaban y reclaman días de descansos trabajados?; en virtud de lo anterior, se le solicita a los accionantes aclaren este punto, así como el alegato de que trabajaban normalmente los fines de semana?, siendo contradictorio con un sistema u horario rotativo.
De la misma manera, se evidencia que en este mismo capítulo, la parte actora indica que se suscitaron tres tipos de despidos DESPIDO INJUSTIFICADO conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, DESPIDO MASIVO y en el CAPITULO III, señala también un DESPIDO INDIRECTO conforme al artículo 80, segundo parágrafo, literales “a”, “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual, debe aclarar la forma o causa de culminación de la relación de trabajo alegada por cada accionante, toda vez, que de acuerdo a las normas reguladoras del trabajo como hecho social, cada uno de los tipos de despido aducidos tiene características y procedimientos diferentes, siendo excluyentes uno de otro; aunado a ello, se verifica que la parte actora, incorpora en el libelo de demanda, imágenes fotográficas, folio cuatro (04), de la presente causa, sin especificar los detalles exactos de su origen que conducirían a su validez y la finalidad de acompañamiento dentro de la reclamación plasmada en el libelo, alegando HECHO NOTORIO, HECHO COMUNICACIONAL Y NOTORIEDAD JUDICIAL, los cuales tienen sus requisitos establecidos para tener valor., debiendo en todo caso, cumplir con los requisitos exigidos por ley para la incorporación de estas imágenes en la reclamación laboral., por lo tanto debe precisar lo requerido en este particular.
TERCERO: Debe aclarar la fecha real de culminación de la relación de trabajo de cada uno los trabajadores, ya que según los argumentos expresados en el libelo de demanda, la entidad de trabajo, el “ ...10 de Enero de 2023 cerró de manera sorpresiva, arbitraria y definitiva todas las sucursales del estado Monagas…,” por lo cual existe incongruencia con su afirmación y las fechas de egreso señalada en los Hechos de cada uno de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERDE ABACHE, YRAIDA COROMOTO RAMÍREZ OLIVIER, SIMÓN LEÓN ASTUDILLO, ARMANDO JOSÉ CONTRERAS y YEIKA JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS.
CUARTO: En cuanto a la conversión que realiza de dólares americanos a bolívares, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la conversión aplicable es a la tasa de la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se le solicita realice el ajuste a la tasa del dólar estadounidense establecido para la fecha real de la culminación de trabajo.
QUINTO: En cuanto al SALARIO NORMAL alegado a cada trabajador, este Tribunal le solicita indique en cuanto al BONO DE COMPENSACIÓN, el cual reciben, según sus dichos desde el año 2020, señalando además que el pago no fue reflejado en los recibos de pago, pero que se realizaban con la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela (f. cinco (05)) para la fecha de pago; por lo cual se hace necesario a los fines de determinar su incidencia en salario normal de cada accionante, que indiquen los distintos montos mensuales, recibidos por ellos, por el pago del mismo.
SEXTO: En cuanto al cálculo de la Antigüedad este Tribunal le solicita realice la aplicación de ambos literales del artículo 142 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y de allí determinar cuál es el más favorable para el caso específico, es decir, señalando los distintos salarios devengados, durante la relación laboral., tomando en consideración que los tiempos de servicios expresados por los demandantes oscilan en promedio de 16, 15, 14 y 12 años.
SEPTIMO: En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en cada caso, una vez aclarado lo solicitado en el particular segundo del presente despacho saneador con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo de cada accionante; debe la parte actora, determinar la indemnización aplicable, por cuanto, en el libelo solicita conjuntamente, dos indemnizaciones diferentes, aplicables dependiendo de la forma de terminación de la relación laboral entre las partes…(Sic)”.

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a la demandante a la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFOTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 250.122, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación, tal y como se señala en el cartel.

Consta al folio ciento cuarenta y dos (42) del presente asunto, consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, de fecha tres (3) de julio de 2026, en la cual manifiesta el funcionario alguacil, haber realizado la notificación en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

En fecha tres (3) de julio del año 2026, la abogado en ejercicio LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFOTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 250.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de corrección de libelo de demanda, en el tiempo legal establecido, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos (f. 43 y F. 44).

En razón de ello, y conforme a la lectura del escrito presentado por la representación de la parte actora, se evidencia que no corrige el libelo de demanda, presentado en fecha once (11) de junio del corriente año, tal y como le fue indicado, conforme al auto de fecha 16 de junio de 2026, cursante del folio 38 al folio 39 de los autos.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2026.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LISMAR ELENA DEL CARMEN SIFOTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 250.122., apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL HERDE ABACHE, YRAIDA COROMOTO RAMÍREZ OLIVIER, SIMÓN LEÓN ASTUDILLO, ARMANDO JOSÉ CONTRERAS y YEIKA JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-18.464.947, V- 11.012.086, V-5.084.271, V- 7.952.126 y V- 10.304.487, respectivamente, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.




En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-




Secretaria (o)
Abg.





















ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2026-000259
EUM/eum.