REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, trece (13) de Julio del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2026-000001
Visto que en la presente fecha a este tribunal le corresponde pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas, así como también a su admisión pasa hacerlo en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
De la oposición realizada por la parte accionada.-
En fecha01 de julio de 2026, el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.327.394, actuando en su condición de apoderado judicial del de la entidad de trabajo CARNICOS YNDRIAGO F.P., parte demandada en la presente causa, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes en la presente causa, siendo estas las siguientes:
1.- La parte accionada se opone a la admisión de la prueba de exhibición de los documentos denominados 10 vales de adelantos semanales, marcados con la letra C, insertos a los folios 42 hasta el 50 ambos inclusive, por cuanto se verifica en los mismos que no existe ningún tipo de logotipo ni de sello de su representada, mucho menos consta firma de persona natural alguna que represente a la sociedad mercantil CARNICOS YNDRIAGO F.P.,, trayendo como consecuencia que dichos recibos no fueron elaborados ni emitidos por la entidad de trabajo. Fundamenta su oposición señalando que la prueba de exhibición promovida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente el cual dispone que debe las copias consignadas de manera obligatoria, firma de la parte que se le solicita la exhibición del documento, por lo menos debe contener el logotipo o el sello de la persona jurídica contraria. Aunado a lo antes expuesto, señala la representación judicial de la accionada que los referidos 10 vales de adelantos semanales nunca fueron promovidos como pruebas documentales, por lo que a su consideración la prueba promovida es ilegal totalmente, por lo tanto no debe ser admitida; por tal motivo se opone a su admisión.
Considera pertinente este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Oposición de la prueba efectuada, traer a colación lo expresamente establecido en el artículo 82 de la LOPT el cual dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la transcripción del artículo 82 se puede constatar la intención del legislador de establecer que los requisitos a los fines de la promoción de la prueba de exhibición no son concurrentes, es decir que el promovente podrá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto lo que sí es concurrente es que en ambos casos, (Copias fotostáticas y/o afirmación de datos del contenido) el promovente debe promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En este sentido, e pertinente traer a colación que en el texto del referido artículo no señala expresamente que las copias consignadas deban estar suscritas por las partes, o deban presentar logo o sello húmedo, por el contrario hace referencia a copia del documento, por tal motivo considera quien aquí juzga que la prueba promovida no puede ser considerada ilegal, en consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho de la oposición realizada. Y así se resuelve.
2.- La representación judicial de la accionada de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia, con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de mi Representada, procedo a oponerme a la admisión de la Prueba Promovida en el capítulo 11. literal A. denominada Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ya que dicha supuesta negada prueba promovida primeramente no señala la dirección exacta del organismo donde se le solicita la Información, requisito sumamente necesario para dicha prueba sea considerada Legal, así mismo expone la parte demandada que el presente Juicio es por el cobro de una supuesta negada diferencia de Prestaciones Sociales, y no por el reenganche de algún puesto de trabajo y pago de algún salario caídos, por lo tanto, la supuesta Información que se solicita no aporta nada al juicio, ya que no se está solicitando información sobre los supuestos negados hechos que se ventilan en el procedimiento, trayendo como consecuencia, que se debe considerar que la presente supuesta prueba de informe es Impertinente.
Tomando en consideración los fundamentos expuestos por la parte accionada correspondiente a la oposición a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida a la Inspectoría del Trabajo, se sustenta en dos puntos, siendo el primero de ellos la dirección del referido órgano administrativo, al respecto debe señalar este juzgado que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone expresamente que la parte señale la dirección donde se encuentre ubicado el organismo o ente al cual se le va a requerir la información solicitada, aunado a ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela el cual dispone que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, más aun cuando el ente al cual está dirigida la prueba de informe es la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra ubicada en el mismo edificio donde tiene la sede este Tribunal, por lo que la omisión cometida por la parte actora de señalar la dirección no puede considerarse que la prueba sea Impertinente. En lo que respecta al segundo punto alegado por la parte demandada correspondiente a que la información solicitada no guarda relación con los puntos debatidos en la presente causa, este tribunal considera que por tal alegato se tenga que considerar la prueba Impertinente, aunado a ello, estaría esta juzgadora emitiendo opinión sobre lo debatido en la presente causa, Por tal motivo forzosamente debe concluirse que la prueba promovida no es Impertinente, y en consecuencia no procede la oposición efectuada. Y así se dispone.
3.- En lo que respecta a la oposición de la prueba de informe dirigida al SAREN, la parte accionada fundamenta su oposición señalando que el SAREN no es un organismo, ni persona Jurídica alguna, sino que es un sistema denominado Servicio Autónomo de Registros y Notarios, así mismo señala, que la prueba de informe es promovida para solicitar información a organismos o entidades públicas o privadas sobre información o documentos que se encuentren en su poder, pero no puede ser dirigida a un sistema, como es en este caso.
Considera este juzgado señalar que la parte demandada incurre en error al señalar que el SAREN es un sistema, por el contrario el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es el organismo del Estado venezolano encargado de la custodia y validación de documentos legales en el país, que se encuentra adscrito orgánicamente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República. Este organismo Controla las notarías y los registros principales, públicos y mercantiles. A través de su plataforma, gestiona desde la creación de empresas y compraventas hasta la legalización de documentos y apostilla electrónica. Visto que la referida prueba no es ilegal o impertinente es por lo cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de la oposición planteada. Así se decide.
4.- Por último, la pate accionada se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo CARNICOS YNDRIAGO, F.P., por cuanto la misma fue elaborada y redactada solicitando información que solo se pediría mediante la prueba de informe, o la prueba de exhibición, es decir, que dicha prueba de inspección judicial no están solicitando que se deje constancia alguna, por lo que la presente prueba es ilegal, por cuanto el objeto de la prueba es para dejar constancia de hechos o documentos en el momento de que se evacue dicha prueba, pero si solo se limita a solicitar información (como es este caso) dicha supuesta negada prueba de inspección Judicial está promovida de forma ilegal (como es este caso), por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se debe decretar, que dicha Prueba Promovida por la parte Demandante de Inspección Judicial, es considerada ILEGAL, por lo tanto no debe ser admitida; por tal motivo se opongo a la admisión de prueba.
Tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la entidadde trabajo demandada, es por lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capitulo XI denominado De la Inspección Judicial en el cual se determinó lo siguiente:
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
De la disposición transcrita se constata que la intención del legislador es que el juez pueda constatar a través de las cosas, lugares o documentos que se pretenden inspeccionar a fin de esclarecer los puntos controvertidos que interesen para la toma de la decisión de la causa, por lo que una vez revisado los particulares en los cuales versa la inspección judicial promovida por la parte actora, forzosamente se concluye que la parte promoverte una vez analizados desvirtuar el objeto de la prueba de inspección judicial, por cuanto en vez de dejar constancia sobre cosas, lugares o documentos, la parte promovente pasa a solicitar en los particulares señalados como si hubiese promovido otro medio de prueba como lo es la prueba de informe o una prueba de exhibición., en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho de la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Vistas las pruebas promovidas por los Abogados EDAGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ y MAUDIS GRICEL GUZMAN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 159.543 y 297.163, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante el ciudadano ELIOMAR JESUS ASTUDIA GONZALEZ y las promovidas por la Abogada en ejercicio LEIDYMAR ANAIS SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.629, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN de la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante en su Capítulo IV, ello en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desvirtúa el objeto de la prueba de inspección judicial, el cual es dejar constancia sobre cosas, lugares o documentos, la parte promovente pasa a solicitar en los particulares señalados como si hubiese promovido otro medio de prueba como lo es la prueba de informe o una prueba de exhibición. En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en el Capítulo I, se admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y pública de Juicio, solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante en su Capítulo II, se acuerda oficiar lo conducente: a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN). Ubicado en el Centro Comercial Importadora Mi Suerte frente a la Plaza Rómulo Gallegos, Maturín Estado Monagas. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada en su Capítulo II, se acuerda oficiar lo conducente: a la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010 y a la sede de la SALA DEL DESPACHO DEL INSPECTOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MATURÍN, ubicada entre la Avenida Luis del Valle García y La Avenida Bolívar, Edificio Soucre, Piso numero 01. En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada en su Capítulo III, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día martes cuatro (04) de agosto de 2026, a las nueve y quince de la mañana (04/08/2026; 09:15 a.m.), en la sede de la oficina administrativa de la Firma Personal CARNICOS YNDRIAGO, F.P., con sede en el Sector Mercado Viejo, Calle Cedeño, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En relación a la prueba de EXPERTICIA INFORMATICA, promovida por la parte demandada en su Capítulo V, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que dicha prueba cumple con los requisitos de admisión de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil (prueba libre), aplicados analógicamente tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, conlleva a esta Juzgadora a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, a fin que acredite un experto informático para la práctica de la experticia informática señalada. En consecuencia, se ordena librar oficio a la sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio Anexo A.J. Castillo. Piso 3. Despacho de la Superintendencia. Caracas, D.C, siendo necesario que el especialista en Servidores acreditado, deba ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Y una vez que la SUSCERTE informe al Tribunal sobre el funcionario asignado, este Juzgado procederá a su designación y ordenará la notificación personal, para que comparezca por ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, tomando en consideración que la sede de la SUSCERTE se encuentra ubicada fuera de esta jurisdicción tal como se indicó anteriormente y el referido funcionario debe trasladarse desde la ciudad de Caracas hasta la sede Tribunalicia, ubicada en Maturín, estado Monagas, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo de experto o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; y el Tribunal una vez conste en autos, la adquisición de datos digitales por parte de los expertos juramentados a objeto de realizar la experticia forense, fijará por auto separado el lapso para la consignación del respectivo informe, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad se le hará entrega al experto informático de la información correspondiente al número telefónico donde se encuentra la aplicación WhatsApp y copia del documento cursante al folio sesenta (60), marcada con letra “B”, correspondiente al mensaje enviado desde la aplicación WhatsApp, identificado en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada promovente de la prueba y de esa manera pueda cumplir cabalmente la misión encomendada. Luego de presentado el informe pericial, en la audiencia oral de Juicio, se evacuará la prueba de experticia informática, en la cual se oirá al experto y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho al control de la prueba. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIALES, promovida por ambas partes, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informes, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí admitido para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUILARTE
CLG/jg.-