REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º



N°. EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000280.-
DEMANDANTE: ANNERYS DEL VALLE MARTINEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.289.437, domiciliada en la Carrera 14-A 1, Casa N° 4, Sector las Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.
DEMANDADA: MERCAD MUNDO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 14 de Julio de 2025, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana ANNERYS DEL VALLE MARTINEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.289.437, domiciliada en la Carrera 14-A 1, casa N° 4, Sector las Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en contra de la entidad de trabajo MERCAD MUNDO, C.A.

Señalo la accionante en su escrito libelar, que en fecha 06 de Junio de 2022, ingreso a prestar sus servicios para la entidad de trabajo antes identificada como ENCARGADA, a tiempo indeterminado, la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordina, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo una jornada de trabajo mixta, de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. a 8:00 p.m. laborando una jornada de doce (12) horas diarias, el mismo excedía el límite de siete horas y media (7 1/2), para la jornada diaria de trabajo permitida por la legislación laboral vigente en nuestro país, para la jornada mixta, lo cual arroja un numero de tres (3) horas extraordinarias diurnas comprendidas de 4:00 p:m a 7:00 p:m y una (1) hora extraordinaria nocturna, y sin contar que la entidad de trabajo demandada con el debido permiso para ello por parte del Inspector de Trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de igual forma señalo que no le otorgaron sus días legales de descanso semanales.

Asimismo, explana la parte actora, que en el desempeño de su cargo, se encargaba de organizar al personal interno de las cobranzas de facturas, manejo de impuesto municipales y parafiscales, manejo de nomina del personal

DESCRIPCION DEL CARGO:
Expone la demandante en la descripción del cargo, que en el desempeño de su cargo, ella se encargaba de organizar al personal interno, de la cobranzas de facturas, manejo de impuestos municipales y parafiscales, manejo de nomina del personal, llevar el control de las cajas registradoras, control de los precios unitarios toda la mercancía que se descargaba para poder ser vendida al público, llevar el control de todo el inventario en el almacén y en los pasillos, en ocasiones, se encargaba de facturar la mercancía, y prestaba apoyo en la quincallería, cuando las circunstancias ameritaban, así como otras actividades inherentes a su cargo.

Cabe destacar, que por todos es sabido y constituye un hecho público, notorio y comunicacional, la dinámica de trabajo de estos establecimientos mercantiles asiáticos, de explotación labor a que son sometidos los trabajadores en estas entidades de trabajo, de tal manera, que no debe causar sorpresa, estas condiciones de trabajo, violatoria de toda norma legal y constitucional.

Asimismo, explana que la entidad de Trabajo demandada MERCAD MUNDO, C.A, no le entrego los correspondientes recibos de pago de salario, así como tampoco, cumplió con su obligación de inscribirlo en el Sistema de Seguridad Social, de la misma manera destaco que en fecha 16 de Junio del 2025, fue despedida injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha Entidad de Trabajo, y sin incurrir en causa justificada para ello, violando flagrantemente el Decreto de Inamovilidad Laboral que rige las relaciones laborales en nuestro país en la actualidad, y devengando para la fecha de su injustificado despido un salario básico mensual en bolívares, equivalentes a Quinientos Cincuenta Dólares (550,00$) Americanos de los EEUU, el cual representa un monto, tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central De Venezuela (BCV) para la fecha de su injustificado despido, de Ciento Dos Bolívares Con Quince Céntimos (102,15Bs), de Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (56.183,00Bs), los cuales se lo pagaban semanalmente, en bolívares, a razón del equivalente a Ciento Treinta y Ocho dólares (138,00$) americanos de los EEUU, utilizando la referida divisa como moneda de cuenta.

En tal sentido, y una vez verificado su injustificado despido, reclamo el pago de sus pasivos laborales que por Ley le corresponden, y ante la actitud negativa de la entidad de Trabajo, a este respecto, fue que procedió, respetuosamente, a interponer la presente demanda ante su competente autoridad.

En lo referente a la Vacación y Bono Vacacional Anual, estos conceptos le fueron pagados, y no los disfruto en forma efectiva, sus descansos vacacionales anuales, no obstante, haberlos solicitado al Patrono.

De igual manera, la Accionada le adeuda los montos correspondientes a la Utilidad Anual, que más adelante indicaré.

Continuando con el mismo orden de ideas, y por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, procede a demandar, a la entidad de Trabajo MERCAD MUNDO, CA., antes identificada, para que pague o en su defecto sea condenada por este respetado Tribunal, a pagar los montos que continuación se establecen con las especificaciones en cada caso, y establece todos y cada uno de los conceptos y montos demandados:

CALCULOS ARITMETICOS
DOLAR BCV AL 16-06-2025= 102,1585
SALARIO BASICO MENSUAL = 56.183,00Bs/28 Días = 2.007 ,00Bs
SALARIO BASICO DIARIO= salario devengado en forma fija y permanente = 2007,00 Bs
SALARIO INTEGRAL= es el resultado de aplicar la siguiente fórmula matemática
SD NORMAL+ Alícuota Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidad = SD. Integral

Sustituyendo:
2007,00 Bs X17 Días / 360 = 95 ,00 Bs. Alícuota del Bono Vacacional
2007,00 Bs X30 Días / 360 = 167 ,25 Bs Alícuota de La Utilidad
Resultando:
2007,00 Bs+95,00 Bs.+167,25 Bs. = 2.269,25 Bs.

Fecha de ingreso: 06-06-2022
Fecha de ingreso: 16-06-2025
Tiempo de servicio: 3 años y 10 días
S.D Básico = 2.007,00Bs
S.D. Integral=2.269,25Bs

CONCEPTOS
Prestación de Antigüedad: Articulo 142, ORD C LOTTT.
90 días X SD Integral 2.269,25 Bs = 204.232 ,50Bs.
Indemnización por Despido Injustificado: Articulo 92 LOTTT.
90 días X SD Integral 2.269,25 Bs. = 204.232, 50Bs.

VACACION ANUAL: Artículos 190 y 195 LOTTT.
En cuanto a este concepto de lo Up Supra señalado, demando su pago, y lo calculo tomando como base de cálculo el Último Salario Normal devengado, a razón de 15 días hábiles + 1 día adicional X cada año
PERIODOS: 2022-2023, 2023 2024, 2024-2025
Total días X Vacaciones= 45 Días
Días Adicionales= 2
Salario Diario Normal= 2.007,00 Bs
Calcularon: 47 días X SND 2.007,00 Bs.= 94,329,00Bs

BONO VACACIONAL
En relación con este concepto, y de lo señalado Up Supra, demando el pago mismo, en razón de que este beneficio no fue pagado, y lo calcularon tomando como base de cálculo el último Salario Normal devengado, a razón de 15 días hábiles + 1 día adicional X cada año
PERIODOS: 2022-2023, 2023 2024, 2024-2025
Total días X Vacaciones= 45 Días
Días Adicionales= 2
Salario Diario Normal= 2.007,00 Bs
Calcularon:
47 días X SND 2.007,00 Bs.= 94.329,00Bs

UTILIDAD ANUAL: Articulo 131 LOTTT
En relación con este concepto, y de lo señalado Up Supra, demando el pago de este por cuanto, no le fue pagado, y lo hicieron en base al siguiente cálculo y de acuerdo al salario Normal Diario Devengado en cada periodo:

Salario Normal Diario devengado en cada periodo:
30 días X Año 30/12=2,5 Días X C/ Mes
PERIODOS: 2022-2023, 2023 2024, 2024-2025
Total Días = 90 Días
Resultando
90 días X 2.007,00Bs = 180.630,00Bs.
OTROS CONCEPTOS LABORALES:

DE LOS DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS: Articulo 120 LOTTT
En relación con este concepto, y de lo señalado precedentemente, demando el pago de los días de descansos trabajados y sus respectivos días de descansos compensatorios, en razón de ello, deberá pagarme el salario correspondiente a los días trabajados, otro salario por haber laborado en mis días de descanso con un recargo del 50% del salario normal, según el cálculo que se establece a continuación:

Tiempo De Servicio: 3 años y 10 Días = 8 Días X 36 Meses = 288 días
Salario Diario Normal = 2.007,00 Bs. X 1,5 = 3.010,50 Bs
Calcularon:
N° De Sábados Trabajados: 288 Días X 3.010,50Bs = 866.880,00Bs
DÍAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS:
Como consecuencia y dado que durante la vigencia de la relación de trabajo no disfruté de descansos semanales compensatorios, en razón de ello, demando el pago de tales días, de acuerdo con el siguiente calculo:
Tiempo De Servicio: 3 años y 10 Días = 8 Días X 36 Meses = 288 días DDC
Salario Diario Normal = 2.007,00 Bs. X 1,5=3.010,50 Bs
Calcularon:
N° De DDC Trabajados: 288 Días X 3.010,50Bs = 866.880,00 Bs

DEL CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia número 712 del 19 de diciembre de 2024, en el caso Clínica Sanatrix, CA, condenó al pago del Cesta Ticket Socialista con base a un monta mensual equivalente a USD $ 40,00, a razón de 30 días por mes La Sala consideró que el ajuste que realizó el presidente de la República al beneficio era un hecho público y comunicacional, por otro lado la sala fundamento su decisión en que el beneficio debía ser cancelado en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha del pago efectivo de este beneficio.

Asimismo explana la parte actora, que la entidad de Trabajo demandada MERCAD MUNDO, C.A, le adeuda por este concepto, el periodo 06-06-2006, en razón de ello es por lo que demanda su pago, según el cálculo que se indica a continuación y tomando en consideración la tasa del dólar fiada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo:


PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 06-06-2022 AL 06-06-2023
Tiempo Transcurrido. 1 Año
Valor Mensual del Bono de Alimentación=40$X102,15 Bs=4.006,00 Bs/30días=136,20 Bs.
Resultando
12 meses X 4.086.00 Bs. = 49,032,00 Bs
10 días X 136,20 Bs. = 1.362,00Bs

DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
De conformidad con el Articulo 39 y 31 de la Ley Del Régimen Prestacional de Empleo
En otro orden de ideas, y en lo que respecta a la Seguridad Social, concretamente a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo es bastante clara, establece los trámites pertinentes para asegurar al Trabajador el pago de la Cantidades dinerarias por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, estableciendo que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el Patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales la Inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, asi como la entrega, una vez culminada la relación de trabajo, de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, dicha Ley es bastante clara al determinar que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el Patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto, es decir, la Accionada tenía la obligación inmediata, dentro de los 60 días siguientes a la culminación de la relación de trabajo de entregar el Contrato De Trabajo, la participación de la Culminación Del Contrato De Trabajo, y las Planillas 14-03 y 14-100 del IVSS, y la Planilla De Liquidación De Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 36 de la Ley Del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al Órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de Cesantía o auxilio de Cesantía, sin embargo, obligación esta que incumplió la Entidad de Trabajo Accionada, en razón de ello, es por lo que procede a demandar el pago de esta indemnización, que es el monto equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la Cesantía.

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: = 56.183,00Bs X 60% = 33,709,80 Bs
Resultando
33.709,80 Bs X 5 MESES = 168.549,00Bs

Los anteriores conceptos arrojaron un resultado definitivo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de Dos Millones Setecientos Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (2.730.456,00Bs) que representan un monto de Veintiséis Mil Setecientos Treinta Dólares (26.730,00 $) americanos de los EEUU, más los intereses de prestaciones sociales, mora y las costas procésales, De igual modo, demanda la cancelación de Intereses de prestaciones sociales, mora, las costas procesales y la Indexación y/o Corrección Monetaria correspondiente..

La demanda es recibida en fecha catorce (14) de Julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, el cual procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de Julio de 2025, notificándose a la parte demandada en fecha veintidós (22) de Julio de 2025, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha seis (06) de Agosto de 2025, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Oriana Camones y Jesús Sifontes, respectivamente, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en Acta de fecha primero (01) de Diciembre de 2025, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada la entidad de trabajo MERCAD MUNDO, C.A., de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, mediante auto se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En esta misma fecha este Tribunal recibió la presente causa mediante auto, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2025, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y asimismo se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, así como también fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, tal como consta de autos al folio 105, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 Ibídem. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2026, tuvo lugar la inspección Judicial promovida por la parte demandante, en la cual se dejo constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte promovente, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado Jesús Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.271, apoderado judicial de la entidad de trabajo MERCAD MUNDO, C.A, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

De la misma manera, en fecha 02 de Febrero de 2026, los abogados IVANOVA MENESES y YULIMAR SIFONTES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, solicitaron de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa, por un lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, seguidamente, este Tribunal acordó lo solicitado por las referidas abogadas, y ordeno suspender la causa por el lapso solicitado, tal y como se evidencia en el auto inserto al folio 112, seguidamente, una vez vencido el lapso de suspensión, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2026, fijo nueva fecha a los fines de celebrar la Audiencia Inicial de Juicio.
Asimismo se evidencia en las actas procesales, que en fecha 13 de febrero del presente año, se recibió oficios provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), tal y como se evidencia a los folios 114 al 118, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y por la parte demandada la apoderada judicial, Abogada Yulimar Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.1984. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Consecutivamente reglamentó la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un tiempo prudencial para alegatos y defensas en el presente juicio. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante los ciudadanos Milenny Flores y Hildebrando Vargas, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-27.299.008 y V-28.080.880, en su orden, asimismo señalo la apoderada judicial, que los testigos no comparecieron a la audiencia, por lo cual desiste de los mismos, en consecuencia, este Tribunal los declaro desierto. En lo que respecta a la documental marcada 1 y 2 de la nómina de pago, la parte accionada la desconoció e impugno por no emanar de su representada y la parte demandante insiste en la prueba por lo que solicito se le otorgue todo el valor probatorio. En lo que respecta a la Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo la misma se declaro desierta en fecha 23/01/2026, corre inserto en el folio 110. En lo referente a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de nómina de pago, la parte accionada no exhibe por cuanto no tiene ninguna eficacia y solicito que la prueba de exhibición sea desechada, la parte actora señalo que por no exhibir se le aplique las consecuencias jurídicas y se tome como cierto la prueba. En cuanto al oficio Nª 167-2025, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta su respuesta al folio 114 mas anexos, de fecha 13/02/2026; ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinente a la prueba. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante se dio inicio a las promovidas por la parte demandada en relación a la documental marcada “A”, planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, la parte actora reconoce la firma pero no así el salario devengado por la trabajadora y la parte demandada ratifico toda la documental consignada. Igualmente la abogada de la parte actora se refirió a las demás documentales que formularía las mismas argumentaciones, asimismo señalo el Tribunal que visto que la audiencia es grabada se debe señalar cada una de las documentales promovidas, donde el secretario dio lecturas a las documentales restante marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I y J”, argumentando la parte actora que igual reconoce la firma de la trabajadora pero no así el salario que señala la accionada, a excepción de la documental que se encuentra inserto al folio 71, por cuanto el mismo no es parte en el proceso y la documental marcada “I” bono de alimentación, reconoció la firma de la trabajadora pero no así los depósitos de cesta ticket realizados, lo cual no corresponde al monto realizado por la demandada y la parte accionada realizó las observaciones generales a cada una de las pruebas promovidas. Asimismo se evacuó el oficio Nª 168-2025, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovido por la parte demandada, consta su respuesta al folio 116 y 117, de fecha 13/02/2026; ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinente a la prueba. En este estado el Tribunal, una vez culminada con la evacuación del cúmulo de pruebas de ambas partes, considero necesario prolongar la presenta Audiencia para realizar la declaración de parte, razón por la cual en la oportunidad que se fije deberán comparecer la demandante y un representante de la accionada.

Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2026, la abogada en ejercicio Ivanova Meneses, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANNERYS MARTINEZ, solicito al tribunal la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio de fecha 20/02/2026, lo cual fue acordado por este tribunal y de la misma manera fijo fecha y hora a los fines que la referida abogada comparezca por ante el Departamento de Técnicos Audiovisuales a los fines que observe el video de la grabación de la audiencia de Juicio. En tal sentido, este Juzgado mediante auto inserto al folio 121, fijo fecha y hora a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio. Asimismo, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada Yulimar Sifontes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.184, solicito se fije día y hora para ver la audiencia de Juicio, de fecha 20 de febrero de 2026. La cual fue acordada mediante auto inserto al folio N° 124. Continuando con el mismo orden de ideas. De la misma manera la referida abogada mediante diligencia solicito la grabación de la audiencia de juicio de fecha 20/02/2026, lo cual fue acordada tal y como se evidencia al auto inserto al folio 127 de la presente causa.

Es importante señalar que en fecha 09 de Abril de 2026, las abogados IVANOVA MENESES y YULIMAR SIFONTES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, solicitaron de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa, por un lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, seguidamente, este Tribunal acordó lo solicitado por las referidas abogadas, tal y como se evidencia al folio 133, del presente expediente, y asimismo ordeno fijar fecha y hora a los fines de celebrar la continuación de la audiencia de Juicio. Seguidamente, en la referida fecha No hubo despacho en el presente Juzgado, es por lo cual se reprogramo la fecha acordada para celebrar la audiencia de Juicio.

El día de doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) tuvo lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se procedió de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a efectuar la Declaración de Parte, a tal efecto informo la Jueza a cargo del Tribunal que la misma se iniciara con el interrogatorio de la ciudadana YULIMAR SIFONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.879.366, en su carácter de apoderada judicial de la referida entidad de trabajo, la cual asumirá la declaración de parte previa solicitud que hiciere a este juzgado mediante diligencias consignadas en el presente expediente, en las cuales notifica al juzgado que el representante de la empresa se encuentra fuera del país, aunado a ello señalo que la demandante recibía órdenes directa de su persona relacionada a los trabajadores de la entidad de trabajo, motivos por el cual este juzgado acordó lo solicitado, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordeno al alguacil hacerse acompañar de la demandante a la sala de espera, por cuanto la declaración de parte se iniciara con el interrogatorio de la ciudadana Yulimar Sifontes antes identificada, quien respondió a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora, posteriormente se hizo el llamado de la ciudadana ANNERYS DEL VALLE MARTINEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 30.289.437, quien respondió a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora. Acto seguido las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte. Seguidamente se les otorgó la oportunidad a los apoderados judiciales para que realicen sus conclusiones finales. Una vez concluidas las exposiciones de las partes la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a su retorno a la sala de juicio señala que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el día martes diecinueve (19) de mayo del 2026, a las 09:15am.

En fecha 19 de mayo de 2026 tuvo lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio: IVANOVA MENESES, apoderada judicial de la parte actora y por la parte accionada compareció la apoderada judicial Abogada YULIMAR SIFONTE. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ANNERYS DEL VALLE MARTINEZ MORILLO, contra la entidad de trabajo MERCAD MUNDO, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como puntos controvertido los siguientes: 1. Forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto el actor señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de junio de 2025, sin embargo, la entidad de trabajo alega que la accionante se encontraba de vacaciones desde la fecha 13/06/2025 con fecha de retorno el 10/07/2025, y una vez vencido dicho lapso no se reincorporo a su puesto de trabajo y mediante llamada telefónica renuncio a su puesto de trabajo solicitando su liquidación, por lo que su fecha de culminación fue el 11/07/2025. 2.- El salario efectivamente devengado, por cuanto la accionante señala en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de 550$ americanos de los EEUU, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs.102,15) para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.56.183,00. En cuanto a la parte accionada negó y rechazo lo expuestos por el demandante por cuanto siempre cancelo los salarios en la moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares, así mismo señalo en su escrito de contestación de la demanda que la actora tenía como último salario normal la suma de Bs. 186,87. 3.- La jornada efectivamente laborada, por cuanto la actora alega que laboraba de lunes a a domingo, de 8:00 a.m. a 8:oo p.m., por lo que laboraba 12 horas diarias, al respecto señalo la entidad de trabajo que la demandante cumplía una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. con 2 horas para reposo y comida de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanales, los cuales podía tomar en la semana cualquier día de descanso de manera convenida, no tenía días fijos para sus días libres, por ser la encargada de la empresa, por lo que gozaba de la confianza del patrono, por lo que podía tomar en la semana cualquier día con aprobación de su patrono. 4.- La procedencia en derecho del reclamo de las vacaciones por cuanto la accionante reclama el disfrute de las mismas, sin embargo, la demandada alega que la trabajadora disfruto de sus vacaciones. 5.- Y como consecuencia directa de los puntos controvertidos anteriormente señalados la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar la jornada de trabajo, y el pago del salario en moneda extranjera, en cuanto a la parte accionada este deberá probar que la forma de terminación de la relación laboral, la cual según su decir fue por renuncia, así mismo deberá demostrar haber realizado los pago correspondiente a los conceptos demandado, así como también el disfrute de las vacaciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte accionante promovió copia fotostática de Instrumental Privada, marcada con los números “1 y 2”, correspondientes a NOMINA DE PAGO a la cual la parte acora también solicito su exhibición, al respecto debe señalar quien aquí juzga que la parte accionada impugno la misma por cuanto no emana de su representada, acto seguido la parte promovente procedió a ratificar dicha prueba. Ahora bien, considera este tribunal señalar que una vez instada a la parte accionada a exhibir las nóminas de pago su apoderada judicial que no las tenía en dicho acto, a lo cual la parte promovente solicito sean aplicadas las consecuencias jurídicas de toda la eficacia probatoria y dar como ciertos todos los hechos que se pretenden probar como lo es el salario de la trabajadora. Acto seguido, la parte accionada expuso que dicha prueba no tiene ninguna eficacia por cuanto en el presente juicio se está debatiendo lo que se tiene que ver con la parte de la ciudadana Annerya Martínez, sin embargo, todo lo concerniente a su persona como lo son sus recibos de pago de salarios, recibos de pago de vacaciones se encuentran inmersos en el expediente y es lo que realmente nos interesa debatir en el presente juicio, por tanto solicita que la prueba de exhibición sea desechada del proceso. Partiendo de lo antes expuesto, y una vez revisadas las actas procesales específicamente los folios 137 y 138 observa este juzgado que las presuntas nóminas de pago no se encuentran suscritas por las partes, y visto que fueron impugnadas en su oportunidad legal, mal podría dicha parte exhibir unas documentales que según sus dichos no emanan de ellas, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la inspección judicial promovida a efectuarse en el domicilio de la entidad de trabajo, la misma se fijo para el día 23 de enero de 2026, fecha en la cual se dejo constancia en el acta levantada cursante al folio 110, que solo hizo acto de presencia a dicho acto el apoderado judicial de la demandada, motivos por el cual vista la incomparecencia de la parte promovente el tribunal declaro desierta la Inspección judicial fijada, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Fue promovida prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue tramitado mediante oficio signado con el N° 167-2026, de fecha 17 de diciembre de 2025, consta sus resultas al folio 114, en la cual el referido organismo señala que se requiere el numero de cédula de identidad de la accionante a los fines de reflejar la información al sistema del IVSS. En este sentido, la parte promovente de la prueba una vez oída la lectura de las referidas resultas, señalo que vista que la promoción de la referida prueba es establecer la naturaleza injustificada del despido y dado que hay otros elementos probatorios que pueden llevar a establecer tales circunstancias es por lo cual renuncia a la prueba de informe, tomando en consideración lo expuesto es por lo cual no hay pruebas que valorar.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MILENNY ALEXANDRA FLORES ARRIEN y HILDEBRANDO ANTONIO VARGAS LEJARAZU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 27.299.008 y V.- 28.080.880, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2026, procediendo la apoderada Judicial de la parte actora a Desistir de la prueba testimonial promovida, tal como se evidencia en el acta levantada en dicha fecha la cual corre inserta al folio 119, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.-
La parte accionada promovió las siguientes pruebas instrumentales:
• Promueve marcado con la letra “A” planilla de pago de liquidación de prestaciones. sociales y otros conceptos, donde se demuestra el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, antigüedad e intereses de Prestaciones Sociales, de 11/07/2025, folios 46 y 47 ambos inclusive.
• Promovió marcado con la letra “B”, planillas de pago de utilidades año 2022 y 2024, inserta al folio 48 y 49.
• Promovió a marcado con la letra “C”, planilla de pago de Vacaciones correspondiente a los periodos 2022-2023, 2023, 2024-2025, cursantes a los folios 50 al 52 ambos inclusive.
• Promueve marcado con la letra “D”, recibos de pago correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2022, insertos a los folios 53 al 58.
• Promueve marcado con la letra “E”, recibos de pago correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Julio, Agosto y Octubre del año 2023, cursantes a los folios 59 al 67.
• Promueve marcado con la letra “F”, recibo de pago correspondiente al mes, Enero, Mayo del año 2025, inserto al folio 68. Debiendo hacer la salvedad este juzgado que solo fue consignado el correspondiente a la primera quincena de mayo de 20254.
• Promueve marcado con la letra “G”, recibos de bono social de alimentación correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, donde se evidencia el pago mensual del beneficio de alimentación por un monto de Bs.177.00, cursantes a los folios 69 al 74,ambos inclusive.
• Promueve a marcado con la letra “H”, recibos de bono social de alimentación correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2023, donde se evidencia el pago mensual del beneficio de alimentación por un monto de Bs.177.00 y Bs.1.000,00, mensual, insertos a los folios 75 al 83.
• Promueve marcado con la letra “I”, recibos de bono social de alimentación (Cesta Ticket), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2025, donde se evidencia el pago mensual del beneficio de alimentación por un monto de Bs.1.000,00, mensual, cursantes a los folios 84 al 86.
• Promueve marcado con la letra “J”, recibos de Complemento de bono de alimentación correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2025, insertos a los folios 87 al 88 ambos inclusive.
Al respecto debe señalar este juzgado que la parte apoderada judicial de la ciudadana Annerys Martínez reconoció que los referidos recibos fueron suscritos por su representada, sin embargo, señala que el salario expresado en los recibos no era el salario efectivamente devengado, aunado a lo antes expuesto, procedió a impugnar el recibo cursante al folio 71 por cuanto no corresponde a su representada, así mismo señalo que en lo que respecta a los recibos del pago del beneficio de alimentación, no corresponde con el monto que debería haberse pagado en esa oportunidad, y en ese sentido, existe un diferencia en cuanto a los meses que están en el libelo de la demanda. En cuanto a la representación judicial de la parte accionada que en dichos recibos consignados se puede constatar el pago de las utilidades generadas en los años 2024 y 2025, así mismo se pudo constatar el pago de las vacaciones que se hicieron en su oportunidad así como el disfrute de las mismas. En cuanto a los recibos de pago expuso que en los recibos de pago es necesario traer a colación que la demandante no ingreso como encarga, por el contrario anteriormente se encontraba desempeñando dicho cargo la señorita Rose, luego de que ella sale la accionante queda como encargada de recursos humanos, de igual forma señalo que la trabajadora siempre tuvo un salario variable por lo se observa en dichos recibos varios salarios devengados, siendo el último salario antes de salir fue el de Bs.186, 87 diarios, haciendo énfasis que nunca se le cancelo en dólares siempre fue en bolívares. En cuanto al beneficio de alimentación expuso que a la trabajadora siembre le fue cancelado el beneficio de acuerdo con lo estipulado en el Decreto oficial que se encuentra en gaceta, aunado a ello el último año se le cancelo un complemento de alimentación, que cubría la otra parte del beneficio de alimentación el cual tenía como objeto que la suma de los 1000 y el pago de bono complementario diera como resultado el pago de los 40$ de cesta ticket.

Partiendo de los señalamientos expuesto por las partes, y por cuanto la parte actora reconoció haber suscritos dichos recibos es por lo cual este tribunal tiene como cierto los pagos efectuados por dichos conceptos, los cuales fueron calculados con el salario expresamente establecidos en los mismos, de igual forma se tiene como cierto el pago del beneficio de alimentación el cual fue calculado en base a los Bs. 1000,00, así como el pago del complemento de alimentación efectuado en el año 2025.correspondiente al reconocimiento de los pagos efectuados. Y así se declara.

Promueve en un (01) folio útil, marcado con la letra “K”, Constancia de Registro de Trabajador ante el IVSS, la cual cursa al folio 89. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por consiguiente se tiene como cierto que la entidad de trabajo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Annerys Martínez, señalando que se desempeñaba como Coordinador desde el 06 de Julio de 2022, por su representada. Y así se decreta.
Fue promovida la prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue tramitada mediante oficio signado con el N° 168-2026. Consta sus resultas 116 y al folio 117 su anexo. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, en consecuencia, se tiene como cierto la ciudadana Annerys Del Valle Martínez Morillo, titular de la cedula de identidad N° V.-30.289.437, se encuentra registrada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha de ingreso 06 de Junio de 2022, por la entidad de Trabajo MERCAD MUNDO, C.A. y cuya fecha de egreso refleja por dicha entidad de trabajo fue el día 07 de julio de 2025. Y así se decreta.

DE LA DECLARACION DE PARTE.-
Considera quien aquí juzga señalar que excepcionalmente este juzgado inicio la declaración de parte con el interrogatorio del representante de la entidad de trabajo, ello en virtud, a la solicitud efectuada por la representación judicial de de MERCAD MUNDO, C.A., mediante diligencia de fechas 19 de marzo y 07 de abril 2026, en las cuales señala que el representante de la empresa se encontraba fuera del país, y por cuanto la apoderada judicial YULIMAR SIFONTES a demás de representar jurídicamente a la accionada, se encargaba de darle ordenes directa a la demandante en todo lo relacionado con los trabajadores, así como también debía consultar las decisiones que esta tomaba en cuanto al personal, directamente con su persona, por lo que se encontraba en la obligación de informarle y pasarle los datos para la elaboración de liquidaciones, vacaciones y utilidades, así como también era la encargada de supervisar y corregir todo lo relacionado a la parte laboral de la empresa, siendo la trabajadora en encargada de ejecutar las decisiones y recomendaciones dadas por su persona, por tales motivos visto que lo solicitado no es contrario a derecho fue por lo cual este juzgado acordó el pedimento efectuado, y en consecuencia, la ciudadana YULIMAR SIFONTES asumió la declaración de parte de la entidad de trabajo, por consiguiente, a los fines de la transparencia y garantizarle el derecho a la defensa de la parte actora, se dio inicio al interrogatorio de parte con la representante de la demandada.

Del Interrogatorio de la parte demandada.-
Al ser interrogada la la ciudadana YULIMAR SIFONTES, titular de la Cédula de identidad N° 7.879.336, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.184, al preguntarle sobre el cargo que desempeña en la referida entidad de trabajo, esta respondió; que su cargo como tal, es asesora legal de la entidad de trabajo, igualmente señalo que también es encargada de verificar todo lo concerniente a la parte de Recursos Humanos y adicionalmente hace una supervisión en la empresa a los fines de verificar que todo lo que envía, ejemplo, las liquidaciones, vacaciones, utilidades, sean bien canceladas por los representantes en ese momento que estaban allí, es decir la parte de recursos humanos.

Luego, se le pregunto sobre el tipo de relación que mantuvo con la ciudadana Annerys Del Valle Martínez, esta respondió que si tenían, y siempre tuvieron muy buena relaciones, de hecho normalmente cualquier cosa que tuviera que ver con la parte de los trabajadores, y la ciudadana ANNERYS tuviera alguna duda, que no estuviera claro en relación a las cosas que se tenían que hacer en le empresa siempre le participaba a su persona. En cuanto al cargo que ocupo la ciudadana Annerys Del Valle Martínez, en la empresa demandada, respondió, que en principio ella comenzó como coordinadora porque estaba otra persona encargada de la empresa, luego la otra persona se retiro y posteriormente ella paso a ocupar el cargo de encargada, eso sería más o menos, realmente no tengo exactamente la fecha de cuando comenzó en la empresa pero creo que fue a mediado del año 2022, 2023 por allí comenzó ella.

Acto seguido, El tribunal procedió a preguntarle sobre a las condiciones de la prestación del servicio a lo cual la ciudadana Yulimar Sifontes, respondió que su labor la efectuaba en las oficinas. En lo que respecta a las funciones como encargada de la empresa, señalo que la ciudadana Annerys Del Valle Martínez, tenía, aparte de ser un personal de confianza, por cuanto ya ella venia de otra empresa perteneciente al patrono, en este caso una empresa que fue cerrada, por lo que fue trasladada a Mercad Mundo, allí estuvo encargada generalmente de la parte de los trabajadores, como por ejemplo hacer entrega de las liquidaciones, las vacaciones, estaba pendiente de todo lo que tenía que ver con los trabajadores, permisos, nominas, ella era la que hacia las nominas, pero su persona era la que le pasaba los modelos de nominas, se las explicabas y ella era la encargaba de imprimir todos los recibos de pagos, quincenal, o mensual, dependiendo, al principio se comenzaron hacer semanal y luego quincenal a veces mensual, adicional a ello, era el personal de confianza del dueño de la empresa, en este caso del señor Víctor, por cuanto ella era la persona que pagaba, era la que tenía que ver todo en relación al negocio, verdad, cuidaba mucho del negocio, todo lo que tenía que ver con pagos y proveedores, ella estaba pendiente de todo eso, pero específicamente era la parte de los trabajadores.

Al ser interrogada la representante de la empresa sobre el horario que laboraba la hoy demandante, esta respondió que en principio ellos comenzaron a trabajar de 08:00 a.m a 12:00 m., teniendo una media hora para comida porque la Merca Mundo, C.A. inicio cuando era pandemia, por lo que tenían un horario reducido, luego de la pandemia se comenzó a trabajar de manera diferente, se hicieron dos grupos de trabajo, sin embargo, la ciudadana Annerys Martínez a veces salía a comer y otras veces no salía quedándose a comer en la empresa, Así mismo, señalo que en cuanto a los días de permiso y a los días de descanso, como era un personal de confianza, no tenia si se pudiera decir días fijos para el descanso, sino que ella coordinaba con el dueño de la empresa y ella tenía sus días descanso correspondiente de acuerdo a como ella los tomara.

En cuanto a la jornada efectivamente laborada por la trabajadora la representante de la empresa respondió que una vez que paso la pandemia era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y había un intermedio dependiendo de los grupos, había un grupo que entraba las 08:00 a.m. y otro grupo entraba a las 09:30 a.m. a 10:00 a.m, esto para que el que entraba a las 08:00 de la mañana tenía una hora y media para comer fuera, el que entraba a las 10:00a.m o 09:00a.m de la mañana, tenia media hora para comida, para que todos salieran juntos, ósea en el momento de que hubiese el cumulo mas de personas que era la hora pico, en este caso las 05:30 p.m. a 06:00p.m de la tarde, entonces todos salían a las 07:00p.m de la noche. Así mismo, señalo que la trabajadora tenía una auxiliar, que cuando ella salía quedaba la otra persona, pero generalmente ella siempre estaba en la empresa, porque era un personal de confianza, por lo que su horario de trabajo no estaba sujeto, si se podría decir al horario normal de los trabajadores, del grupo de los trabajadores ella tenía un asistente, cuando ella salía, si iba a comer fuera ella sabía que quedaba la asistente.
En lo que respecta al salario devengado por la trabajadora la representante de la empresa respondió que al principio cuando ella comenzó a trabajar como coordinadora, el salario era de Bs.156,00 luego al final de la culminación de su trabajo se le hizo un aumento salarial recibiendo un salario normal de Bs.189,00 y algo más o menos, fue su último salario en este caso, en dicho monto se encontraba incluido el pago de los días de descanso trabajados, los días domingos trabajados, como le explico, por ser personal de confianza normalmente, ella los días sábados y los domingos trabajaba, porque eran los días que se pagaban a los trabajadores, y siendo ella la persona que le pagaba al personal, entonces ella tenía días libres de descanso cualquier otro día, lunes, martes, miércoles, eso era a decisión conjuntamente con ella y el señor Víctor, los días libres era a convenio entre ellos dos.

Continuando con el interrogatorio de parte se le pregunto a la representante de la entidad de trabajo, si la demandante disfruto de sus vacaciones, a lo cual respondió que sí, entonces cuáles fueron los motivos por los cuales, culmino la prestación de servicio a lo que contesto que a la sede llego la esposa del dueño de la empresa la cual realizo cambios, a los cuales a veces uno no se ajusta a los cambios, la trabajadora llevaba un ritmo de trabajo, con respecto a el señor Víctor, y al llegar su esposa hizo algunos cambios en todo lo que se estaba haciendo, por lo que la demandante salió de vacaciones, y una vez transcurrido el lapso me dijo luego, que no iba a regresar.

Posteriormente, se le pregunto si una vez culminada la relación laboral, le fueron canceladas las prestaciones sociales a la demandante; respondiendo que si, argumentando que se le hicieron dos pagos, uno a base de un salario de Bs.256 creó y uno a base del último salario que devengo. En cuanto al pago del beneficio alimentación esta contesto que se le efectuaba el pago del referido concepto. De igual forma, se le pregunto si le fueron cancelados a la trabajadora el pago correspondiente a los días de descanso laborados, y horas extras laboradas; respondiendo que si, aclarando que en cada uno de sus recibos de pagos, los cual ella emitía, porque ella hacia la nomina, en cada uno de ellos están incluidos todos los sábados y domingos a pesar de que no era su día de descanso igual se le pagaba.

Por último, se le pregunto a la ciudadana Yulimar Sifontes, si la ciudadana Annerys Martínez, fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo cual respondió, que si, en lo que respecta a la entrega de los documentales correspondientes al Seguro Social, esta respondió que no, no se le entregaron porque en su momento ella salió de vacaciones, indicandole por teléfono que no iba a regresar, que le hiciera la liquidación, y no se presento nunca a la empresa, de hecho yo su persona le pago la liquidación fuera de la empresa.

Del interrogatorio de la parte Demandante: ANNERYS MARTINEZ.
En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana Annerys Del Valle Martínez, al momento de responder las preguntas efectuadas por el tribunal esta respondió que su persona ocupo el cargo de encargada que en la entidad de trabajo MERCAD MUNDO, C.A., encontrándose dentro de sus funciones el registro de factura, inventario, supervisión de caja, cuadre de caja, llevar una relación netamente transparente al asiático encargado del establecimiento, y que su fecha de ingreso al establecimiento, fue el 06 de junio del año 2022, igualmente señalo, que desde que empezó a trabajar para la referida entidad de trabajo, fue de Encargada nunca ocupo otro cargo distinto al de encargada, cumpliendo un horario de doce horas de trabajo, de lunes a sábados con ese horario, y los días domingos de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., asimismo argumento que no disfruto de ningún tipo de vacaciones, durante los 3 años trabajados, ni tuvo día libre y nunca le otorgaron un día libre establecido, ni semanal, ni quincenal, ni mensual, haciendo la salvedad que al momento que ella lo necesitaba, tenía que ausentarse y tenía después que llenar la planilla.

La jueza le pregunto quién era la persona encargada de realizar las nominas de pago, a lo cual la referida ciudadana respondió, que su nomina personal se encargaba directamente el asiático, sin embargo, cuando se le pregunto quién se encargaba de realizar las nóminas de pago de todos los trabajadores, la accionante respondió que ella era la encargada de realizar las nóminas del resto de los trabajadores, pero en lo que respecta a su persona los pagos lo hacía directamente el asiático, y en cuanto a los recibos de pago los elaboraba la apoderada judicial Yulimar Sifontes.

Al ser interrogada sobre la jornada de trabajo esta respondió que laboraba 12 horas de lunes a domingo, desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. desde el inicio de la relación laboral. En cuanto al pago y disfrute de las vacaciones la accionante contesto que durante la relación laboral le fue cancelado y mucho menos disfruto de sus vacaciones, así mismo se le pregunto, si había realizado reclamo ante su patrono en relación al pago del referido concepto respondiendo la demandante que si de forma verbal. En cuanto al concepto de utilidades expuso que nunca le fueron canceladas, sin embargo, al preguntarle si al resto de los trabajadores le eran cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la demandante respondió que sí, en base a lo que era el salario mínimo siendo su persona la encargada realizar los pagos. Cuando se le pregunto, el porqué a su persona no le fueron cancelado dichos conceptos, esta respondió que el asiático se encargaba directamente de ella, realmente que no manejaba la información, ya que él era una nomina aparte con ella. Y por ser una nomina aparte nunca se la cancelaron, a lo que ella argumento que no, siempre su salario fue el mismo, siempre el paquete completo con el salario.

En lo que respecta a los motivos de la culmino la relación laboral, la accionante respondió que la despidieron injustificadamente, recibió una llamada indicándole que ya sus funciones no eran las acordes al establecimiento y ya no necesitaban sus servicios.

El tribunal le pregunto nuevamente a la accionante en relación a los conceptos de vacaciones y utilidades, si en alguna oportunidad había suscrito recibo de pago correspondiente a dichos conceptos, cuya respuesta fue que si había firmo esos recibos, pero nunca le fueron canceladas, motivos por el cual se le pregunto si acostumbraba a firmar recibos sin verificar la cancelación de los conceptos, a lo cual argumento que verificaba los conceptos cancelados y le preguntaba a la apoderada judicial Yulimar Sifontes, dichos montos. Posteriormente se le pregunto si una vez culminada la relación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales, respondiendo que una vez culminada la relación laboral le pagaron una liquidación, cuyo monto era de 138 dólares si mal no recuerda. Acto seguido, se le pregunto cómo le era cancelado a su persona el pago correspondiente al salario, contestando la demandante, que era semanalmente, por lo que le cancelaban 138 dólares al cambio del banco central, y su salario mensual era 550 dólares. Posteriormente, se le pregunto en qué forma le realizan los pagos de salario, a lo cual contesto que el pago era en efectivo, motivos por el cual la jueza le pregunto si era en dólares y esta aclaro que no que era en bolívares.

Al interrogarla acerca de que si firmo algún tipo de contrato al iniciar la relación laboral, para lo cual ella respondió, que no. Luego, se le pregunto si a su persona le fue cancelado el beneficio de alimentación, respondiendo a la pregunta que no, por lo que se le volvió a preguntar si nunca disfruto usted del beneficio de alimentación, respondiendo nuevamente que no. Vista la respuesta el tribunal procedió a preguntarle si había suscrito algún recibo de pago por beneficio de alimentación, ella respondió que sí. La jueza volvió a preguntar que porque suscribió los recibos sino le eran cancelados los conceptos, más aun tomando en consideración el cargo que desempeñaba, a lo cual respondiendo la hoy demandante que la apoderada Yulimar Sifontes le indico que era parte de la política de trabajo, mas nunca le indico mira se te va a cancelar estos recibo, mira se te va a pagar esta cantidad, no.

Partiendo de las respuesta dadas la jueza le pregunto si estuvo encargada de las nominas del resto del personal, a lo cual respondió que era correcto. Continuando con el interrogatorio al resto de los trabajadores le pagaban el beneficio de alimentación, para lo cual ella respondió que sí. La jueza continuo con las preguntas, y a tal efecto le pregunto qué visto el cargo desempeñado, y tomando en consideración que al resto del personal de la empresa le era cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio de alimentación, y a su persona no le fueron cancelados porque no realizó los reclamos correspondientes ante su patrono, respondiendo siempre realizo reclamos directamente al asiático.

En lo que respecta a la jornada de trabajo, se le pregunto qué tomando en consideración que su demanda señalo que laboraba de lunes a domingo, se le pregunto si disfruto de los días de descanso, a lo cual contesto que no disfruto nunca de un día libre. Asimismo se le pregunto si le eran cancelados los días feriados y los días de descanso laborados, a lo cual respondió que no, ahora bien continuando con el interrogatorio, porque en su recibo de pago aparece la cancelación de esos días, aclaro la parte actora que nunca los disfruto, ni los disfruto, ni feriados, ni cancelados, ni feriados laborados, ningún tipos de días adicional, a los que ella laboraba nunca se los cancelaban. Nuevamente se le pregunto el porque suscribía los recibos de pagos en los cuales aparecían reflejado la cancelación de dichos días, respondiendo que la Dra. Yulimar le informo que era por política de la empresa, pero nunca, tuvo ni tenía ningún tipo de contrato en el establecimiento, siempre preguntaba por ese tipo de cosa, porque ósea, ella veía a todos los trabajadores que tenían todos sus papales completos, y de su parte no había nada. Seguidamente le pregunto que si los montos que aparecían en los recibos de pagos le era cancelado, contestando a dicha pregunta la ciudadana Annerys Martínez que no.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Considera este tribunal pronunciarse en relación a los puntos controvertidos en la presente causa lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELCAIÓN LABORAL.-
Es pertinente acotar que la ciudadana Annerys Martínez en su escrito de demanda alego que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de junio de 2025, sin embargo, la entidad de trabajo en su escrito de contestación negó y rechazo lo expuesto por la demandante, y en este sentido expuso que la trabajadora se encontraba de vacaciones desde la fecha 13/06/2025 con fecha de retorno el 10/07/2025, y una vez vencido dicho lapso no se reincorporo a su puesto de trabajo y que mediante llamada telefónica renuncio a su puesto de trabajo solicitando su liquidación, por lo que su fecha de culminación fue el 11/07/2025.

Partiendo de lo antes expuesto, la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el presunto despido injustificado alegado por la trabajo, y en consecuencia, demostrar que la demandante había renunciado por vía telefónica en fecha 11/07/2025, sin embargo, de los medios probatorios promovidos no se evidencia ninguna prueba que demuestre lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda como lo es la renuncia vía telefónica, solamente consta al folio 52 recibo de pago de vacaciones 2024-2025, y en este sentido es necesario acotar que expresamente señalo la demandada que la actora se encontraba disfrutando las vacaciones en el lapso comprendido del 13/06/2025 al 10/07/2025, periodo este que se refleja en el recibo de pago, el cual se encuentra suscrito por la accionante la cual tanto su persona como su apoderada judicial reconocieron dichos recibos, aun cuando al ser interrogada por el tribunal expresamente señalo que nunca recibió los montos reflejados en todos y cada uno de los recibos suscritos ( Vacaciones y bono vacacional, utilidades, salario, beneficio de alimentación y bono complementario) y que mucho menos había disfrutado de las vacaciones, lo cual quedo plenamente evidenciado con el referido recibo, sin embargo, tal situación no demuestra que una vez culminado el lapso del disfrute de las vacaciones la accionante haya decidido renunciar a su puesto de trabajo como fue alegado por la demandada, motivos por el cual forzosamente este juzgado visto que no quedo demostrada la renuncia alegada por la demandada, debe tener como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, tomándose como fecha de egreso el día 11 de julio de 2025. Y así se resuelve.

DEL SALARIO DEVENGADO.-
La parte accionante señala en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de 550$ americanos de los EEUU, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs.102,15) para la fecha de la culminación de la relación laboral daba como resultado Bs.56.183,00. En cuanto a la parte accionada negó y rechazo lo expuestos por el demandante, alegando que siempre cancelo los salarios en la moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares, así mismo señalo en su escrito de contestación de la demanda que la actora tenía como último salario normal la suma de Bs. 186,87.

Tomando en consideración lo expuesto en concordancia con los criterios establecidos por nuestra Sala de Casación Social, la carga probatoria corresponderá a la parte actora, la cual a los efectos de demostrar dicho salario promovió nómina de pago cursante a los folios 37 y 38, la cual fue impugnada por la parte accionada por no emanar de ella, es pertinente traer a colación que la parte actora solicito la exhibición de dicha prueba la cual no fue exhibida por la demandada, por lo que este juzgado no le otorgo valor probatorio alguno, así como tampoco estableció consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, a la impugnación efectuada por la demandada, es preciso acotar, que la presunta nomina de pago que fue promovida no se encuentra suscrita por la parte actora, accionada, ni por ninguno de los trabajadores que se reflejan en la misma, aunado a ello no presenta sello húmedo de la demandada, y algo de suma importancia de la revisión del texto de la documental consignada no se señala el periodo correspondiente al presunto pago de nómina. Por otro lado nos encontramos que fueron promovidas unas testimoniales, dejándose constancia en el acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio que dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, aunado a ello, la apoderada judicial de la demandante renuncio a dicha prueba.

En cuanto a la entidad de trabajo demandada fueron promovidos una serie de recibos de pago de salario los cuales tal como se señalo en el punto anterior fueron reconocidos por la apoderada judicial de la trabajadora, así como por la ciudadana Annerys Martínez al momento de ser interrogada, aun cuando según sus dichos su persona firmaba todos los recibos de pago por políticas internas de la empresa que le fueron señaladas por la apoderada judicial de esta abogado Yulimar Sifontes, por lo que nunca recibo los pagos de los conceptos que fueron descritos en dichos recibos, situación esta incongruente con el hecho del cargo que desempeñaba la accionante como encargada de la entidad de trabajo (cuya actividad es la venta por cuanto es un supermercado) la cual como encargada llevaba todo el control del personal elaborando las nóminas y pagos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la demandante señalo que en el trascurso del presente procedimiento la accionada señalo distintos salarios devengados por la demandante, y en este sentido, es pertinente acotar que en el transcurso del tiempo los trabajadores pueden haber devengados distintos salarios, como acontece en el caso de marras, motivos por el cual este tribunal va a tomar como cierto que el último salario normal devengado por la ciudadana Annerys Martínez fue la cantidad de Bs. 186,87, cantidad esta que este juzgado tomara en consideración a los fines de realizar los cálculos correspondientes, visto que la accionada demostrado con sus recibos de pago el salario devengado por la actora. Y así se declara.

DE LA JORNA DE TRABAJO.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que laboraba de lunes a domingo, de 8:00 a.m. a 8:oo p.m., por lo que laboraba 12 horas diarias, al respecto señalo la entidad de trabajo que la demandante cumplía una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. con 2 horas para reposo y comida de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanales, los cuales podía tomar en la semana cualquier día de descanso de manera convenida, no tenía días fijos para sus días libres, por ser la encargada de la empresa, por lo que gozaba de la confianza del patrono, por lo que podía tomar en la semana cualquier día con aprobación de su patrono, por consiguiente, la carga probatoria corresponderá a la parte accionante demostrar haber la volado dicha jornada, en este sentido, es pertinente acotar tal como fue señalo que la hoy demandante dolo una prueba documental denominada Nomina de pago a la cual solicito su exhibición y tal como ha sido señalado este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por las razones que hay han sido señaladas, en cuanto a la inspección judicial promovida la misma quedo desierta, por la incomparecencia de la parte actora al acto fijado, en cuanto a la prueba de informe al IVSS las resultas de esta nada aporto al presente procedimiento, al punto de que la parte promovente desistiera de esta prueba y por último los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones siendo declarados desiertos, aunado a que la parte promovente renuncio de dicha prueba, en consecuencia, con las pruebas aportadas la hoy demandante no pudo demostrar la jornada de trabajo alegada en su escrito libelar.

En cuanto a la parte demandada promovió una serie de recibos de pagos de salarios cursantes a los folios 53 al 68 ambos inclusive donde se constata que la ciudadana Annerys Martínez laboraba de forma permanente 1 o 2 días domingos al mes, de igual forma acontece con los días de descanso en los cuales algunos meses laboraba 1 o 2 días en el mes reportado. Aunado al interrogatorio de parte efectuado, a la representante de la empresa se pudo constatar que por la labor desempeñada por la trabajadora en la empresa la cual era la encargada, sumado a la actividad comercial desarrollada, lo cual es un hecho público y notorio que dicha entidad de trabajo es un supermercado, en el cual se vende distintos rubros de mercancía, la accionante laboraba todos los días sábados y domingos por ser estos días los de mayor afluencia de clientes, por lo que sus días de descanso eran disfrutados cualquier otro día de la semana. En consecuencia, visto que la accionante no demostró haber laborado de lunes a domingo, es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos de los días de descanso trabajados y los días de descanso compensatorio. Y así se declara.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama la accionante el pago correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD al respecto debe señalar esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 46 y 47 dos planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, constatándose en ambas planillas que el tiempo de servicio es de 3 años 1 mes y 5 días, no es menos cierto que en la primera de ellas el cálculo de la antigüedad se realizo tomando en consideración lo dispuesto en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, mientras que la segunda planilla fue realizado el cálculo de acuerdo con lo establecido en el literal c. En cuanto a la base salarial que fue utilizada es pertinente acotar que si bien es cierto en la primera de la planilla se establece como salario la suma de 12,07, no es menos cierto que al dividir el monto a pagar por antigüedad entre 195 días, arroja como resultado un salario de 28.39 monto este que sería el salario diario integral, en cambio en la otra planilla expresamente se dispone que la base del salario a utilizar es de 202.80, el cual sería el salario diario integral, debiendo acotar quien aquí juzga que una vez realizada los computo a los fines de determinare el salario diario integral arrojo como resultado la suma de Bs.203.14, la cual es el resultado de sumarle al salario diario Normal Bs. 186,87, las incidencias del Bono Vacacional (Bs. 0,70) y la incidencia de utilidades (Bs.15,5), concluyendo esta juzgadora que el error de cálculo de la accionada corresponde al número de días a cancelar por concepto de bono vacacional el cual era 1,5 y esta lo calculo en 1,42. Ahora bien, si bien es cierto existe una diferencia en lo que respecta al cálculo realizado en la última planilla en virtud al salario utilizado, no es menos cierto que en dicha planilla no se constata que la entidad de trabajo haya realizado deducción alguno por concepto de antigüedad, en virtud del pago realizado en la primera planilla de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia, nada adeuda por dicho concepto la parte accionada. Y así se resuelve.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclamada, visto que este tribunal determino que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, el cual será calculado tomando en consideración el salario diario integral de Bs. 203,14 tal como fue determinado en el punto anterior, y cuanto a la fórmula de cálculo se realizará de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 142 de LOTTT, por ser este el que más le favorece a la hoy demandante. Y así se declara.

En lo que concierne a los conceptos de VACACIONES VENCIDAS (2022-2023, 2023-2024, 2024-2025), BONO VACACIONAL VENCIDO (2022-2023, 2023-2024, 2024-2025), UTILIDADES VENCIDAS (2022,2023,2024), VACACIONES FRACCIONADAS (2025-2026), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2025-2026) y UTILIDADES FRACCIONADAS (2025), debe señalar este juzgada que la parte accionada a los fines de demostrar haber cancelado dichos conceptos procedió a promover planillas de liquidación de prestaciones sociales, aunado a los recibos de utilidades y vacaciones consignadas, en los cuales aparecen reflejados los pagos efectuados, en tal sentido pasa este tribunal a revisar los mismos: En cuanto a planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales cursantes al folio 46: se constata el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencido de los periodos 2022-2023, 2023-2024, y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en base al salario de Bs. 10,81, así mismo se constata el pago de las utilidades fraccionadas en base a un salario de 11,71. En lo que respecta a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales inserta al folio 47, se evidencia el pago de los mismos conceptos señalados en la anterior planilla con la diferencia que dicho calculo se realizo tomando en consideración el salario de Bs.186,87, debiendo hacer la salvedad que en la planilla a la cual nos encontramos haciendo referencia no se evidencia deducción alguna realizada por los conceptos que fueron cancelados en la planilla cursante al folio 46. Aunado a ello, se constata al folio 48 y 49 recibos de pago por concepto de utilidades canceladas en los años 2022 y 2024. Posteriormente, se observa a los folios 50 al 52 el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025, cuyos montos cancelados no fueron descontados en la planilla de liquidación cursante al folio 47.

Tomando en consideración que los recibos de pago a los cuales se hicieron referencia fueron suscritos por la actora, debe concluirse que en lo que respecta a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y vacaciones y bono vacacional fraccionados estos fueron cancelados con creces por cuanto la accionada realizo el pago en varias oportunidades, siendo la primera de ellas cuando se generaron tal como se constato en los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional siendo cancelados dichos conceptos con el salario percibido por la actora para el momento en que se realizo el pago, en segundo lugar nos encontramos con la primera planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales (folio 46) los cuales fueron calculados con otro salario distinto al devengado para el momento de la culminación de la relación laboral, y en tercer lugar, cuando realizan la ultima planilla de liquidación y Beneficios Laborales, en la cual fueron calculados en base al último salario percibido, es decir, como si la accionante no hubiese disfrutado los días de vacaciones, lo cual se contradice con los recibos suscrito por la demandante en los cuales aparece reflejado el periodo en el cual disfrutaría de sus vacaciones, por consiguiente vistos que dichos conceptos fueron cancelados repetidas veces sin ser descontados en su oportunidad legal, es por lo cual forzosamente debe concluirse que la entidad de trabajo nada adeuda a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se declara.

En lo que respecta al concepto de UTILIDADES una vez discriminados los pagos efectuados se concluye que la accionada pudo demostrar el pago de las utilidades vencidas correspondiente a los años 2022 y 2024, y las utilidades fraccionada (2025), por lo que no demostró haber cancelado las utilidades generadas en el año 2023, motivos por el cual este juzgado ordena el pago del referido concepto. Y así se dispone.

Reclama la accionante el pago de los conceptos de días de descanso trabajados y los días de descanso compensatorio, este tribunal no acuerda la procedencia de dichos conceptos por cuanto la accionante no demostró la jornada de trabajo señalada por ella en su escrito libelar, tal como fue determinado por este tribunal al momento de pronunciarse en el punto denominado como la Jornada de trajo. Y así se resuelve.

Reclama la accionante el pago correspondiente al beneficio de CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN correspondiente al periodo comprendido desde el 06 de junio de 2022 hasta el 06 de junio de 2023, ay a tal fin fundamento su solicitud en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 712 de fecha 19 de diciembre de 2024, en el caso Clínica Sanatrix, C.A., por lo que solicita el pago del referido periodo en base a 40 dólares a la tasa fijada del Banco Central de Venezuela, al respecto la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo lo expuesto por la actora, alegando que a la demandante no se le adeuda Cesta Ticket o Bono de Alimentación por cuanto el mismo fue cancelado durante la relación laboral.

Tomando en consideración lo expuesto por las partes este juzgado una vez analizado el material probatorio promovido y evacuado en la presente causa, pudo constatar que la parte accionada promovió recibos de pago denominados Bono Social correspondiente a los meses de agosto a diciembre del año 2022 (folios 69 al 74) y los meses de enero, febrero, marzo, mayo, y junio de 2023 (Folios 75 al 79), por lo que no quedo demostrado el pago correspondiente a los días del mes de junio y julio del año 2022, y abril del año 2023, por lo que este juzgado procederá a continuación a determinar si procede el reclamo efectuado por la hoy demandante, en este sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2025 caso Yenny del Carmen Marín Colmenares en contra de Cable Norte, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala considera pertinente destacar lo establecido en la sentencia número 712, publicada el 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual se abordó el criterio aplicable al valor del beneficio de alimentación cuando el patrono no lo ha honrado en la oportunidad correspondiente, en los términos siguientes:

Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:

(Omissis)

De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia número 565 del 18 de julio de 2018 (caso: Freddy Eduardo Boyar Mijares y otros contra Industria Iberpapel C.A), donde se estableció:

(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda. Así se decide. (Omissis) [Resaltado de la cita].

En atención a lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya reforma parcial fue publicada mediante Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112 de esa misma fecha, el beneficio de alimentación debe ser otorgado de forma retroactiva cuando el patrono haya incumplido con dicha obligación. Asimismo, su cuantificación debe realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual opera como una forma de indemnización al trabajador por la inobservancia del patrono en el cumplimiento oportuno de esta obligación laboral.

(Omisis)…

En tal contexto, resulta evidente que el juez ad quem incurrió en un error al desconocer que el pago del beneficio de alimentación debía efectuarse conforme al valor vigente para el momento en que se verificara su cumplimiento efectivo. En consecuencia, al condenar dicho beneficio con base en el monto de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00), calculado según el Decreto Presidencial número 4.654 de fecha 15 de marzo de 2022, y no conforme al Decreto Presidencial número 4.805 cuya base de cálculo fue ajustada al equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales y se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la decisión -19 de junio de 2023-, el juez superior incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Tal como fue expresamente establecido en la Sentencia Parcialmente Transcrita cuando se verifica que existe el incumplimiento por parte del patrono de haber cancelado el beneficio deberá ser otorgado de forma retroactiva tomando en consideración el incumplimiento con dicha obligación. Asimismo, dispone que su cuantificación deberá realizarse con base en el valor vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, lo cual opera como una forma de indemnización al trabajador, por consiguiente visto que el Decreto Presidencial número 4.805 cuya base de cálculo fue ajustada al equivalente de cuarenta dólares estadounidenses (USD 40,00) mensuales y es el que se encuentra vigente para la fecha de la publicación de la presente decisión, es por lo cual este tribunal tomara dicho monto como base de cálculo de los meses que no fueron cancelados y a los cuales este juzgado hizo referencia( junio, julio de 2022 y abril 2023). En cuanto a los meses posteriores al 1 de mayo de 2023, los cuales según la sentencia parcialmente transcrita, los patronos se encuentran obligados a cancelar en base a 40$, por lo que si bien es cierto las entidades de trabajo realizaban la cancelación en base al monto expresamente establecido en dicho decreto (Bs.1.000,00) no es menos cierto que el valor del beneficio de alimentación según el criterio establecido por Nuestro Tribunal Supremo de en Sala de Casación Social dispuso que era 40$, por lo que corresponde a este tribunal determinar si el monto cancelado por la entidad de trabajo en los meses de mayo y junio de 2023 se encuentra ajustado a lo anteriormente señalado, o si por el contrario existe diferencia en el monto cancelado al monto que debería ser cancelado, en este sentido, nos encontramos a los folios 78 y 79 se encuentran insertos los recibos de pago de los meses de mayo y junio de 2023, observando que en lo que respecta al mes de mayo la entidad de trabajo cancelo 15 días por un monto de BS.500, 00, por lo que existe una diferencia a favor del accionante, al realizar el cálculo correspondiente tenemos que para la fecha del pago del referido el valor del dólar según la tasa del Banco central de Venezuela para la fecha del 31 de mayo de 2023 era de Bs.26,16, por lo que al dividir la cantidad cancelada entre el valor del dólar para dicha fecha arroja como resultado que la entidad de trabajo cancelo 19.11$ por lo que existe un monto a favor de 20.89$ monto este que debe cancelar la demandada. En cuanto al mes de junio se observa de los recibos consignados que fueron cancelados los 30 por un monto de Bs.1.172,00, ahora bien si tomamos en consideración la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del 30 del referido mes y año la cual era de 27,85 arroja como resultado Bs.835,5 ( 40$), de igual forma si utilizamos la del 5 de julio de 2023 la cual corresponde a Bs.28,16 da la suma de Bs.844,80 (40$) es decir, la entidad de trabajo cancelo un monto mayor por lo que no existe diferencia a favor de la hoy demandante. Y así se declara.

Por último, reclama la accionante el pago correspondiente a la Seguridad Social, este tribunal visto que la parte accionada no desvirtuó el despido injustificado alegado por la actora, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho de este el cual será calculado en base al salario determinado por este juzgado Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:
Fecha de Ingreso: 06/06/2022
Fecha de Egreso: 11/07/2025
Tiempo de servicio: 3 años 1 mes y 5 días
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Salario Diario Normal: Bs.186,87
Salario Integral diario: Bs.203,14

Indemnización por Despido Injustificado: 90 días X Bs.203,14= Bs.18.282,6
Utilidades año 2023: 30 días X Bs.186,87 = Bs.5.606,10

Cesta Ticket: Año: 2022: (junio, julio y abril)
40$ x 3 meses= 120$ x Bs. 737,23 (tasa BCV 21/07/26)= 88.467,60
Año 2023: Diferencia del mes de mayo
20,89 $ X Bs. 737,23 (tasa BCV 21/07/26)= 15.400,73
De la Seguridad Social: Salario Normal X 60% X5 menes
5.606,10 X 60% = Bs.3.363, 66 X 5 meses= 16.818,30
Total: Bs.D.144.575, 33

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Digitales con Treinta y Tres Céntimos (Bs.144.575,33).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, a excepción del beneficio de alimentación y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de Indemnización de despido injustificado, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el 11e de julio de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a paga a excepción del Beneficio de alimentación o Cesta Ticket, dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 11/07/2025, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de Indemnización de antigüedad; y desde la notificación de la demandada en fecha 21/07/2025 folio (12), para el resto de los conceptos laborales acordados a excepción del Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANNERYS DEL VALLE MARTINEZ MORILLO, en contra de la entidad de trabajo MERCAD MUNDO, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Digitales con Treinta y Tres Céntimos (Bs.144.575,33), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),