REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Trece (13) de julio de 2026.
216° y 167°
Sentencia Definitiva.
ASUNTO: NP11-N-2025-000016
Recurrente: PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por decreto N° 1.123, de fecha 30 de Agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.170, Extraordinario de igual fecha, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23 Tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el Ejemplar Extraordinario 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de Septiembre de 1975, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas mediante Decreto Presidencial N° 6.234, de fecha 15 de Julio del 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.988 DE FECHA 6 DE Agosto de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28 de Agosto del 2008, bajo el N° 10, tomo 141-A., representada judicialmente por los abogados Josaim Trujillo, Yetxica Medina Alade, Mirbelia Armas, Maria Lucia Carvallo, Luz Ángela Cachón, Maria de Figuereido, Teodora Hernández, Manuel León, Irving Márquez, José Luís Martínez, Carlos Moreno, Edinson Patiño, Arabel Pérez, Beatriz Rodríguez, Maria Visaez, Carmen Morelia Martínez, Janitza Rodríguez, Carlos Barrio Mota, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yulibeth Cordero, Douglas Espinoza, Obdalys García, José Palencia, Eudelys León, Michael Sunilza Coromoto, Patricia Rodríguez, José Rafael Vásquez, Virgenis Silva, Rosalía Pinto, Aracelys Sánchez, Rosa Valor, Emily Rodríguez, Gilberto Cachón, Maria Gabriela Mújica, Lenmar Álvarez, Daniel Tarazon y Lissetti Zamora, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.295, 76.115, 44.744, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 47.229, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.425, 85.128, 69.144, 70.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.939, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260 y 38.957, en su orden.
Recurrido: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
Beneficiario del Acto: Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, Venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.705.339, en su carácter de beneficiaria del acto recurrido.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Síntesis
En fecha 21 de Julio de 2025, la Ciudadana Vírgenes Silva, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.888.58 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra el Acto Administrativo, auto de fecha 21 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 052-2025-01-00012, mediante el cual declaró, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.705.339.
En fecha 21 de Julio de 2025, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuarenta y tres (folio 143).
En armonía con lo arriba expuesto, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la pretensión que detenta la presente demanda, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
La recurrente expresa en su escrito libelar, al capítulo primero: “…Ciudadano Juez, el interés que posee mi representada para demandar la nulidad del acto administrativo dictado por la Sub Inspectoría del Trabajo Sede Punta, adscrita a la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 21 de Enero de 2025, contenido en el expediente administrativo No. 052-2025-01-00012, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por mi representada en fecha 17 de Enero de 2025, está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Así mismo, por ser mi representada la destinataria contra la cual obra el referido acto administrativo, ostenta legitimación para recurrir, en razón de tener un interés personal, legítimo y directo en impugnar, vía nulidad, el acto recurrido, conforme lo determina el articulo 21 aparte 7mo y siguientes de la Ley Órgano del Tribunal Supremo de Justicia y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevén taxativamente las causales por las cuales son inadmisibles las demandas, solicitudes o recursos son interpuestos.
Que el recurso que interpone es admisible por no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes mencionada. Que el acto administrativo, auto del cual recurre le fue notificado a su representada en fecha 13 de Mayo de 2025 y que por tal motivo, a tenor de lo previsto en el artículo 32 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra del lapso de 180 días continuos, para la recurribilidad.
En lo concerniente al procedimiento administrativo al capítulo tercero, indica la representación judicial de la recurrente, que en fecha 17/01/2025, su representada Pdvsa Petróleo, S.A., ocurre ante la Sub Inspectoría de Trabajo, sede Punta de Mata, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a través de su apoderada judicial, la cual presenta escrito solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.705.339, quien se desempeñaba como Analista de Planificación Estratégica y Control de Gestión, adscrita a la Dirección de Seguridad Integral (DSI) de la División Punta de Mata, basándose, según su decir, en lo siguiente: “Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que la mencionada trabajadora incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales “a” e “i”, del artículo 79 de la le Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave, en las maquinas, herramientas, y útiles de trabajo, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”;
En este contexto indico el recurrente que: “… Cabe señalar, que el día 25 de Marzo del año 2024, siendo las 12:30 horas de la tarde se recibe denuncia en la Gerencia de Investigaciones de DSI, a través de nota de correo por parte del Sr. ANWAR JOUHARI, Cédula de Identidad Nº V-13.250.460, en su carácter de Gerente General de Seguridad Integral E y P /CVP y EEMM Oriente, donde reporta presuntas irregularidades en la movilización de 200 MTS DE CABLE AWG Nº 16, el cual fue retirado con un pase SICESMA del almacén de BARIVEN VPM Punta de Mata por trabajadores de la Gerencia de Seguridad Integral de la División Punta de Mata, y trasladados sin autorización hasta un lugar distinto al establecido en dicho pase, lo cual contraviene maestra normativa interna.
El día 27-03-2024, se consignan las copias fotostáticas de las Notas de correos, en los cuales se observa información referente al Apoyo en la Elaboración de SICESMA Gerencia de DSI por la Gerencia de GIPS al Sr. Víctor Morocoima del día 09-05-2023.
En fecha 28-03-2024, se consignó la pantalla relacionada con el pase SICESMA para el traslado del material desde el Edificio de BARIVEN VPM hasta el EDIFICIO 17 CAMPO ROJO.
Al capítulo Cuarto, del escrito libelar hace referencia al procedimiento que se realizó ante el órgano administrativo que decantó en la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de despido.
Por otro lado, en el capítulo quinto refiere como Punto Previo:
“…LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO
Ciudadana Juez, dispone el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el Órgano Competente para conocer el Procedimiento de Autorización para Despedir, es la Inspectoría o Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, es decir, el INSPECTOR del Trabajo de la Jurisdicción, NO el SUB INSPECTOR DEL TRABAJO, a tal efecto el Articulo 422 de la Ley In Comento, establece, que:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425.- (Sic) Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo....”
.
Por tanto, cuando el Funcionario ABG. GUSTAVO ARMANDO TOVAR CISNEROS. en su condición de SUB INSPECTOR DEL TRABAJO, tomó la decisión de Declarar INADMISIBLE, la solicitud de calificación de Despido incoada por la representación Legal de Petróleos de Venezuela S.A., con lo cual incurrió en Violación de la Competencia, lo cual es de Orden Público, es decir, la Decisión o Providencia Administrativa fue Dictada por un Órgano INCOMPETENTE, ya que, el UNICÓ Órgano Competente para tramitar el Procedimiento de Calificación de Despido, sobre la base del el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO.
Ciudadano Juez, la competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos:
“ Artículo 4- La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares"
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues, supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.
En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, tanto la Jurisprudencia de la Corte Contenciosa Administrativa, así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido Tres (03) tipos: Usurpación de Autoridad, Usurpación de Funciones y la Extralimitación de Funciones….”
La Usurpación de Autoridad, ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
La Usurpación de Funciones, se constata, cuando una autoridad legítima dicta un auto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los Artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
La Extralimitación de Funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. La determinación de la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone que éste ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el Numeral 4º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.
En razón de lo anterior, solicito que este Órgano Jurisdiccional. Declare la Nulidad Absoluta, del Acto Administrativo, de fecha 21-01-2025, contenido en el Expediente N 052-2025-01-00011, de la nomenclatura interna llevada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora, con Sede en Punta de Mata, Estado Monagas, por haber sido emitido por Órgano eminentemente Incompetente.
También al capítulo quinto del escrito libelar presentado, específicamente de los vicios contenidos en el Acto administrativo, procedió la recurrente en manifestar que el Acto Administrativo, en su decir, contiene los vicios que de seguida se señalan y los cuales denuncia:
El falso supuesto de hecho, dice que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en [su] caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se estable la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha en que se cometió el hecho el trabajador o trabajadora de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Así de otra parte versan sus argumentos en relación a que el acto administrativo, se verifica el falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, indico el recurre que: “ Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de esos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A. , se estableció lo siguiente:
(…)
“En virtud de lo señalado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no opero el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 ejusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece...”
Por otro lado agregó el recurrente que: “Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuestas, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La Validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treintas (30) dias, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 04 de Noviembre de 2024 y posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 18 de Diciembre del 2024 y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 17 de Enero de 2025, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treintas (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en el falso supuesto de derecho antes explanado. Queda así se decida”.
Bajo este contexto argumentativo procedió finalmente el recurrente en solicitar en su Capitulo Décimo, que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y como consecuencia a ello se declare la nulidad de la providencia que aquí se recurre.
De la Relación de la Causa
Como antes se advirtió en fecha 21 de julio de 2025, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo que en la misma fecha, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 25 de julio del 2025, luego como ya se indicó de la recepción de éste asunto, se procede a la admisión del mismo, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordenó libraren las notificaciones respectivas; Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República y beneficiario del acto administrativo, folios 150 al 155 y sus vueltos.
En ese orden procedimental, una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 16/03/2026, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se pautó para el día 08/04/2026, a las 10:30 a.m. (f.314).
Audiencia de Juicio
En fecha ocho 08/04/2026, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., por intermedio de su apoderado judicial del abogado Jovito Villalba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 34.718. Comparece igualmente la Ciudadana Jeudith Rodríguez, beneficiaria del acto administrativo, quien se hiciere acompañar de su apoderada judicial la abogada Ranny López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.336; compareció igualmente la Ciudadana Yedulsi González, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, en representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. Constituido el tribunal, ya en cuanto al contenido de la audiencia, se procedió con las exposiciones, argumentos pretensiones y defensa de las partes presentes y una vez finalizadas las mismas consignaron los escritos probatorios, indicando el tribunal que el procedimiento continuaría conforme a la ley que rige la materia, todo en cuanto a la evacuación de pruebas promovidas y demás actos procesales.
De las pruebas.
De las pruebas promovidas por la Parte Recurrente
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles con anexos.
Documentales.
1.- Promovió, marcada B, en Copia Fotostática simple, Estatuto Sociales de PDVSA Petróleo S.A. constante de 19 folios útiles, riela del folio 329 al 347, del presente expediente. Se trata de documento que configura la modificación de documento constitutivo de la entidad de trabajo de Pdvsa Petróleos S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., La promovente, indica al tribunal que la finalidad del mismo es en relación a la demostración de tenerse a Pdvsa Petróleo, S.A., como una sociedad anónima de capital público propiedad del estado Venezolano y que su único accionista es Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). En tal sentido, se tiene de las copias ofrecidas su desconocimiento por parte de la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo, por cuanto fue promovida en copias simples; sin embargo de la apropiación del documento promovido A, surte de éste la certeza de su existencia que le puede atribuir la ley de acuerdo al 78 de la norma adjetiva laboral, por lo cual resulta su valoración bajo el principio de la sana critica teniéndose al mismo como cierto. Así se declara.
2.- Promovió y solicitó que sea tomado en cuenta el Acto Administrativo Recurrido, de fecha 21-01-2025, contenido en el expediente administrativo N° 052-2025-01-00012, el cual fue acompañado en copias certificadas en el presente expediente, riela al folio del 136 al 137. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas por parte de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, sino que se desconoce la solicitud de valoración; sin embargo no es el medio idóneo de impugnación, pues se trata de un documento de carácter público administrativo con cualidad de otorgar fé pública que admite prueba en contrario, por tal motivo se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se tiene como cierto la sustanciación de asunto N° 052-2025-01-00012 ante la Sub Inspectoría del Trabajo Sede de Punta de Mata, que contiene Auto de fecha 21/01/2025, que declara la inadmisibilidad de la solicitud de Autorización de Despido, intentare Petróleos de Venezuela Pdvsa, S.A., en contra de la Ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez. Así se declara.
3.- Promovió y solicitó que sea tomado en cuenta Escrito de Solicitud de Autorización para despedir a la trabajadora Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, interpuesto ante la Sub-inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, en fecha 17/01/2025, contenido en el expediente administrativo N° 052-2025-01-00012, el cual fue acompañado en copias certificadas en el presente expediente, riela al folio del 13 al 16 y folios del 161 al 167 y sus vueltos. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas por parte de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, sino que se desconoce la solicitud de valoración; sin embargo no es el medio idóneo de impugnación, pues se trata de un documento de carácter público administrativo con cualidad de otorgar fé pública que admite prueba en contrario, debe señalarse que las documentales que aquí se acompañan es un compendio administrativo que hace referencia a un proceso sustanciado por un órgano administrativo, por tal motivo se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de la sustanciación de procedimiento de solicitud de autorización para despedir, incoado por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, estado Monagas, en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, signado con el N° 052-2025-01-00012, teniéndose el mismo como cierto. Y así se declara.
4.- Promovió y solicitó que sea tomado en cuenta Expediente Administrativo signado con el alfanumérico CIE-EYP-OR-GG-2024.0005 el cual se anexo al Escrito de Solicitud de Autorización para despedir, marcado “B” , contenido en el expediente administrativo N° 052-2025-01-00012, el cual fue acompañado en copias certificadas en el presente expediente, riela al folio del 20 al 131. Como bien se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas por parte de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, sino que, se desconoce la solicitud de valoración; sin embargo, no es éste el medio idóneo de impugnación, pues se trata de un documento de carácter público administrativo con cualidad de otorgar fé pública que admite prueba en contrario, debe señalarse que las documentales que aquí se acompañan es un compendio administrativo que hace referencia a un proceso sustanciado por un órgano administrativo, por tal motivo se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de la sustanciación de procedimiento de solicitud de autorización para despedir, incoado por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, estado Monagas, en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, signado con el N° 052-2025-01-00012, teniéndose el mismo como cierto. Y así se declara.
5.- Promovió y solicitó que sea tomado en cuenta Acta , levantada con ocasión a la reunión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Comité Laboral de la División de Punta de Mata, signado con el numero CL-DPDM-2024-010, el cual se anexo al Escrito de Solicitud de Autorización para despedir, marcado “B” , contenido en el expediente administrativo N° 052-2025-01-00012, el cual fue acompañado en copias certificadas en el presente expediente, riela al folio del 130 al 131. Como bien se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas por parte de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, sino que se desconoce la solicitud de valoración; sin embargo, no es éste el medio idóneo de impugnación, pues se trata de un documento de carácter público administrativo con cualidad de otorgar fé pública que admite prueba en contrario, debe señalarse que las documentales que aquí se acompañan es un compendio administrativo que hace referencia a un proceso sustanciado por un órgano administrativo, por tal motivo se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de la sustanciación de procedimiento de solicitud de autorización para despedir, incoado por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, estado Monagas, en contra de la ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, signado con el N° 052-2025-01-00012, teniéndose el mismo como cierto. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por la Parte Recurrida
No se tiene promoción de prueba alguna, para este proceso de pate de la recurrida. Nada hay para valorar. Así se declara.
De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto
No se tiene promoción de prueba alguna, para este proceso de pate de la beneficiaria del acto administrativo. Nada hay para valorar. Así se declara.
Del Escrito de Informes
En lo concerniente a los escritos de Informes, tenemos que el ciudadano Jovito Rafael Villalba Martínez, como representante judicial de la recurrente, presentó en nueve (09) folios útiles, informe, hace alusión al procedimiento sustanciado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, y el cual denota nuevamente la trayectoria procesal del acto que se recurre, así como también señala el motivo que entraña el pedimento de solicitud de despido; menciona los vicios que según su decir incurre el acto administrativo y posteriormente pide la declaratoria de nulidad.
Por otro lado, la representación judicial del beneficiario del acto, presento en dos (02) folios útiles, escrito de informe, mediante el cual observa lo siguiente: Al punto primero del escrito de Informes, la beneficiaria del acto administrativo, hace referencia en cuanto que aduce la falta de cualidad del abogado Jovito Villalba, para actuar en el presente procedimiento como representante de la parte recurrente.
Al punto segundo del escrito, hace referencia la beneficiaria del acto administrativo, en cuanto que la recurrente, se ajusta para su pretensión sobre la incompetencia de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Punta de Mata.
Respecto del tercer punto; aduce la beneficiaria del acto administrativo que como una ilustración para éste tribunal, señala que la recurrente debió acudir al superior jerárquico, ya tratándose la actuación de un auto.
De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2026, la representación fiscal a cargo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de opinión fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los antecedentes y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: De los Vicios de Falso Supuesto de Hecho así como el vicio de Falso Supuesto de Derecho; al capítulo III hace mención a la Fundamentación de la acción. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente en el Capítulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:
Aducen que: “la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control Perdidas D.SI, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y boa partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2011, caso JOSE PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETRÓLEO, SA, sentencia número 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZÁLEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CA, las cuales son del criterio que, una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido a determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es cuando se comienza a computar el inicio del lapso de los treinta (30) días del cómputo del perdón de la falta, porque la culminación de dicho procedimiento es el que determinan sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida”.
Indicó la representación Fiscal que: ”En el marco de lo precedente, considera esta Representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse los demás vicios delatados.”
La representación fiscal manifestó que: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.
Así mismo arguyo la representación Fiscal que: “Es por ello que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la interposición del procedimiento de autorización de despido, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como válida el computo del lapso señalado, que se cumplió con los extremos de ley para el procedimiento de autorización de despido, siendo ello así a criterio de esta Representación del Ministerio Público, se llevó a cabo un procedimiento sin haber cumplido con lo señalado.
Se observa que el pronunciamiento del Sub Inspector del trabajo de Punta de Mata a través del Acto Administrativo, dictado en fecha 21 de Enero de 2025, que declaró Inadmisible la Solicitud de Autorización de Despido de la ciudadana Jeudith Rodríguez incurrió en el Vicio anunciado, aun cuando el legislador establece en el Artículo 422 de la LOTTT, un término de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta, en el presente caso no comienza a contarse dicho lapso desde el 25/03/2024, sino que a partir del 04/11/2024, concluyo el procedimiento administrativo de investigación interna llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I”
Manifestó la representación Fiscal que: “En tal sentido, resulta imperioso para este Despacho Fiscal precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio”.
Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que he de destacarse que existen alegatos y pruebas que permiten verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase con lugar la presente demanda de nulidad.
Motivos de la Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, para decidir se pasa como a continuación sigue:
De la Competencia
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
De lo planteado.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse previamente en lo que entiende el tribunal la beneficiaria del acto administrativo expresa en la presentación de sus informes, la impugnación de poder en la figura del representante judicial de la parte recurrente, y luego sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, y en tal sentido es de estimarse lo que sigue a continuación:
Del escrito Informes, presentado por la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo, ésta expone al punto distinguido como primero, lo siguiente: “la falta de cualidad del abogado Jovito Villalba, para actuar en el presente procedimiento como representante de la parte accionante: YA QUE SE EVIDENCIA EN AUTOS QUE EL MISMO NO PRESENTÓ DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS De VENEZUELA, S.A., sólo presentó los estatutos sociales de PDVSA petróleo S.A., cuando la recurrente el (Sic) Petróleos de Venezuela PDVSA S.A. cuyo representante era Rafael Ramírez; más no consta en autos una relación jurídica fehaciente entre PDVSA petróleos y Petróleos de Venezuela s.a., aunado a esto, en segundo lugar tampoco consta en autos la facultad de sustituir en todo o en la representación de la industria conferida bien sea en este caso por Rafael Ramírez o los estatutos de la filial a la persona quien otorgó el poder al Abogado JOVITO VILLALBA, lo cual debió consignarlo al momento de instalarse la audiencia de juicio, por lo que no tiene cualidad como abogado apoderado en la presente causa,”
A este respecto debe observarse que, como principio constitucional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos irrestrictos e inviolables de toda persona en cualquier circunstancia que entrañe procesos, bien sea de carácter administrativos o bien judiciales, siendo de igual forma su observancia en todo estado y grado de ellos, en fiel sintonía y cabal desempeño de un debido proceso y tutela efectiva por parte de la administración.
Así en cuanto a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone el artículo 28, concretiza, que la actuación de las partes en juicio, es de forma asistida o representados por un abogado o abogada; se permite que en aquellos casos específicos como omisión o demora en la prestación de servicios públicos, no se requerirá tal requisito debiendo el juez que conozca del asunto en particular procurar sí posteriormente la debida representación.
También el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, concentra en las personas en el libre ejercicio de sus derechos, el gestionar sus asuntos por sí mismas, por su puesto en los casos que la ley así lo permita o también por medio de sus apoderados.
En el caso que nos ocupa, se observa que consta al expediente distinguido A, documento poder; poder especial, debidamente notariado que advierte la condición de apoderado que detenta el Ciudadano Jovito Villalba, folios 325 al 327, de la segunda pieza; se denota al documento que la Ciudadana Ivone Patricia Mayorga, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, C.A., no sólo confiere le poder al antes mencionado abogado, sino que, además se le confiere dicha facultad a los abogados Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán y a la Ciudadana Osmariber Josefina Botino, para que defiendan los derechos e intereses de la ya mencionada entidad de trabajo. Marcado B, se observa de igual forma el documento constitutivo de la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., donde se aprecia que la única accionista es Petróleos de Venezuela, S.A., además de contener en su cláusula 26, la distinción formal que detenta el representante judicial para el otorgamiento de poderes judiciales, generales o especiales que se requieran para la mejor defensa de los derechos e intereses atribuibles a la entidad de trabajo que representan, folios 329 al 347.
Así en este sentido y de acuerdo a lo delatado en autos es necesario pasar a la revisión de lo dispuesto en la adjetiva norma de carácter general, donde el artículo 213, instruye lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” De ésta abstracción normativa se advierte la existencia de algunas nulidades que penden de una apropiación de parte interesada, y de acuerdo con ello resulta oportuno la siguiente referencia SCC/TSJ N° 590 de fecha 08/10/2013, así:
...(Omissis)...
Asimismo, resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer.
Como anteriormente se aprecia, es necesario que la falta de legitimación según se tenga como devenida en alguno de los apoderados litigantes, debe ésta advertirse por su contraparte y ello en la primera oportunidad de concurrencia con lo cual se haga factible la impugnación, pues tal eventualidad, no recae en una actividad oficiosa del juez. En el presente asunto se evidencia que la documentación aportada a los autos, de parte de la representación judicial de la recurrente bajo la responsabilidad del Ciudadano Jovito Villalba, ocurre en la oportunidad que se celebró la audacia de juicio, esto es, en fecha 08 de abril de 2026, audiencia ésta en que de igual forma compareció la Ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez, conjuntamente con su apoderada judicial la abogada Ranny López, se dejó constancia de la promoción de pruebas sólo del recurrente, ya que la beneficiaria del acto administrativo no promovió prueba alguna.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2026, ocurre ante esta instancia judicial la Ciudadana Ranny López, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria del acto administrativo e interpone escrito, mediante el cual sólo procede al desconocimiento de las documentales promovidas por la parte recurrente, ello sobre la base de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del documento que se estudia se tiene lo siguiente: “a los fines de exponer lo siguiente: DESCONOZCO en canto a derecho se refiere las pruebas documentales promovidas por la representación patronal MARCADA CON LA LETRA B, (copia fotostática de los estatutos sociales de PDVSA petróleo Venezuela, S.A.) constante en 19 folios útiles; DESCONOZCO la solicitud para la valoración del acto administrativo recurrido de fecha 21/01/20025 (Sic) contenido en el expediente N° 052-2025-01-00012 debido a que su pronunciamiento fue ajustado a derecho; DESCONOZCO la solicitud de valoración en su totalidad del expediente signado con el alfanumérico CIE-EYP-OR-GG-2024-005 marcado con la letra B en (Sic) cual está inserto en el expediente administrativo N° 052-2025-01-0001, (...); Así mismo DESCONOZCO la solicitud de valoración en su totalidad del acta levantada de fecha 18/12/2024 por el comité laboral de la División de Punta de Mata N° CL-DPDM-2024-010 debido a que el mencionad comité se inició sin la notificación ni la presencia de la trabajadora.”
De lo anterior y parcialmente transcrito, se observa que nunca la Ciudadana Ranny López, en modo alguno procediere a la impugnación del documento poder consignado por abogado Jovito Villalba, pues como antes se indicó correspondía para el momento tal impugnación, ya que el silencio o falta de actividad impugnativa de la representante judicial de la beneficiaria del acto administrativo decanta en el irresoluble consentimiento de la actuación teniéndose la representación que ahora a posteriori se cuestiona. En este sentido en los casos como el de autos se tiene:
...(Omissis)...
“Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Destacado de la Sala).
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 7 de octubre de 1999, con lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación. Así se decide.”
Ahora ya en atención a lo antes considerado entendiéndose que la impugnación del poder de representación corresponde a instancia de parte y que la misma deba realizarse en la primera oportunidad en que se tiene certeza constatable del acto que aquí se cuestiona, no evidenciándose de autos que el mismo haya así ocurrido, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace improcedente la formulación de impugnación de poder sobre la representación que le atribuye al Ciudadano Jovito Villalba. Así se declara.
Ahora concurrentemente con lo anterior pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento al fondo, no sin antes observar la delación que se advierte en la figura de la incompetencia que como punto previo expresa la recurrente.
La recurrente para este respecto procede en indicar que el órgano competente para conocer el procedimiento de autorización para despido, es la Inspectoría o Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, y enfatiza que es el Inspector del Trabajo de la jurisdicción y no el Sub Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo que estipula el artículo 422 de la ley sustantiva laboral.
Prosigue en sus señalamientos, indicando, que cuando el sub-inspector del trabajo Ciudadano Gustavo Tovar, tomó la decisión de declarar la inadmisibilidad de la calificación de despido, incurrió en violación de la competencia, que es de orden público y la decisión o providencia administrativa fue dictada por un órgano incompetente; pues en su decir, el único órgano competente para tramitar el procedimiento de calificación de despido sobre la base del artículo 422, es el Inspector del Trabajo. Solicita entonces la nulidad del acto que aquí se cuestiona.
Debe destacarse que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. (...)”
Conviene también advertir que las obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo, se encuentran vertidas en el artículo 509 del texto sustantivo laboral:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical más representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Concentra la norma varias facultades que le son propias a las tareas que debe ejercer el funcionario del trabajo, entre las cuales destaca para el caso en concreto, Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos decretos y resoluciones laborales. También dentro de las facultades que le provee la ley se encuentra la de decidir sobre la calificación de falta en que haya incurrido un trabajador o trabajadora, así como se desprende al numeral 8. Como se observa, es evidente que quién tiene la facultad de verificación y verter un juicio de valor ante una solicitud de despido, es el Inspector del Trabajo; ahora de acuerdo a la ley el artículo 510, éste expresa que podrá funcionar una Sub-Inspectoría del Trabajo, que atenderá los reclamos de los trabajadores y las trabajadoras, ejercerá la supervisión de los centros de trabajo asignados, y garantizará la protección del fuero y la inamovilidad laboral. Las Sub-Inspectorías de Trabajo no podrán emitir providencias administrativas y estarán subordinadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva, claramente se observa que de manera restringida la facultad de dictar las providencia administrativas, le es propio al Inspector del trabajo y no al sub-inspector del trabajo; sin embargo, no se observa de la norma que se estudia, que le esté privado al subinspector del trabajo, la tramitación de otros asuntos, tales como los que se indican en cuanto a la atención de los reclamos propuestos por los trabajadores, supervisión de centros de trabajos, así como garantizar la protección del fuero y la inamovilidad laboral, de ello se observa una facultad delegada y por tanto competencia para realizar actividades que no están reservadas con carácter restrictivo al Inspector del Trabajo de la respectiva localidad, pues, concierne al subinspector la férrea labor de garantizar la protección del puesto de trabajo con base al fuero y la inamovilidad, lo que resulta entonces en una competencia funcional delegada dentro del órgano administrativo. Y así se declara.
Bajo esta perspectiva en cuanto a la actuación administrativa devenida de la Subinspectoría del trabajo con sede en Punta de Mata, esta es del siguiente tenor:
Punta de Mata, 21/01/2025
AUTO
Vista escrito de fecha 17/01/2025, constante siete (07) folios y ciento veintiún (121) anexos, presentado por la ciudadana: VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, abogada venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.888.058 con Inpreabogado N° 62. 134 actuando en su carácter de apoderada judicial, de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A domiciliada en la dirección Campo Rojo, Edificio de la Gerencia Modulo 2, Gerencia de Consultoría Jurídica, Maturín. Edo. Monagas quien es parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACION DE DESPIDO incoado en contra de JEUDITH MARBELIS RODRIGUEZ GIL, domiciliada en la dirección: Calle E, casa N° 77. Urbanización 5 de Julio, Punta de Mata. Edo Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-15.705.339. Ampliamente identificado en auto del Expediente N° 052-2025-01-00012 por cuanto la misma es contraria a derecho de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo cual se procede a citar la siguiente fundamentación jurídica.
Artículo 422: Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, (La negrita y subrayada es nuestra).
De todo lo "Up Supra señalado y conforme a las actas procesales este Administrador de Justicia concluye que indiscutiblemente el escrito interpuesto por ante este Despacho y que dieron origen al presente procedimiento tuvieron lugar ciertamente como lo señalo la parte accionante en su solicitud el día 25 de Marzo de 2024, sin embargo la misma manifestó que en la misma fecha 25 de Marzo de 2024 la entidad de trabajo es donde tiene el conocimiento de los hechos indicados, por cuanto consecuentemente se iniciaron las investigaciones pertinentes desde la fecha 08 de Abril de 2024 hasta su culminación en fecha 07 de Noviembre de 2024, quedando contenidas en la Gerencia de Seguridad Integral (DSI) e identificado bajo el N° CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, dando como resultado que la trabajadora se encontraba inmersa en tales hechos. En tal sentido es importante señalar que aun y cuando la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, abogada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V. 9.888.058; en su carácter de apoderada judicial, de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA SA hayan interpuesto en tiempo hábil dicho escrito es indispensable que los lapsos tanto de la fecha en que incurrieron los hechos que justifique las causales de despido y de interposición de la presente solicitud, se encuentran dentro de los treinta (30) días que permite el artículo 422 de la LOTTT, caso que no incurrió en el presente asunto, por cuanto es a partir del 25 de Marzo de 2024, fecha cierta cuando ocurrieron verdaderamente los hechos en el presente procedimiento administrativo y que la entidad laboral PDVSA PETROLEO SA, tenía para invocar las causales de despido de la trabajadora JEUDITH MARBELIS RODRIGUEZ GIL y esta interpuso dicha solicitud en fecha 17 de Enero de 2025, doscientos noventa y nueve (299) días después es por lo que se considera como caduca la actuación efectuada por la ciudadana Abg. VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, antes identificado en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA. SA, (PDVSA).
En virtud de lo antes expuesto este despacho declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO De esta manera no se oirá apelación quedando a salvo el derecho de las partes procesales de interponer el recurso contencioso administrativo laboral por ante el órgano jurisdiccional competente tal como lo señala el ultima aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”
Ahora desde el punto de vista de la naturaleza del acto administrativo anterior, el mismo concentra atribuciones propias de la delegación ostentada a la Sub-Inspectoría del Trabajo, pues no se advierte que se trate de un dictamen o voluntad del órgano en cuestión, que devenga de una providencia administrativa desencadenada a la luz del artículo 422 de la ley del trabajo, es decir, no se preconiza la sustanciación de una solicitud de autorización para despedir; por el contrario, se trata de un acto administrativo que deviene de la instrucción organizativa, en tanto que al órgano que se le demanda en petición puede éste emitir sus resultas desde la naturaleza misma de las funciones que detente. Ya se indicó que la Subinspectoría del Trabajo guarda estrecha relación a la garantía de estabilidad de los trabajadores y es allí donde nace su propósito cuando la actuación sigue la finalidad del interés público siendo que no contraía el espíritu de la ley.
Conviene advertir de igual manera que la garantía que se sintetiza bajo el principio de petición lo encontramos en el artículo 51 de la Constitución nacional, que instruye en cuanto al derecho que tiene toda persona de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública sobre aquellos asuntos que le sean de su competencia, de ello la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 2473 de fecha 30/11/2001, expresó:
...(Omissis)...
“(...) El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate. (Resaltado de éste Tribunal).
Tal como se aprecia de la cita anterior, aquello que el administrado, en ejercicio de su derecho de petición exponga, éste debe ser cónsono con la pretensión que se persigue, y no fuera del ámbito de proveimiento exclusivo del órgano detentado. La significación que se hace sobre el principio de petición, se centra, en cuanto a que quién recurre delata la falta de competencia de la Subinspectoría del Trabajo, con sede en Punta de Mata, para dictar providencia administrativa que se encuentra relacionada a la solicitud para despedir, pues como señala en su escrito recursivo indica allí, que el órgano para emitir tal pronunciamiento (providencia administrativa), es la Inspectoría del Trabajo a través del Inspector del Trabajo, sin embargo, del propio escrito de solicitud para la autorización de despido lo dirige al Ciudadano Sub-Inspector del Trabajo de Punta de Mata, siendo tal solicitud instruida bajo el N° 052-2025-01-00012, nomenclatura del órgano administrativo con recepción al día 17/01/2025 a las 03:41 p.m., folios 13 al 17 del expediente judicial.
Ahora, si bien dentro del esquema organizativo previsto en la ley para las Inspectorías del Trabajo, y su autonomía decisoria, en cuanto a la solicitud de autorización para despedir, no es menos cierto que la parte recurrente no actuó con diligencia, consumándose así un error gravoso por parte del recurrente pues no correspondía al subinspector del trabajo el proveimiento ahora cuestionado, y a este respecto la sala Constitucional decisión N° 1124 de fecha 25/06/2001, ha expresado:
...(Omissis)...
“(...) Observa la Sala que la demanda de amparo se interpuso contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió no tener materia sobre la cual decidir en relación con la apelación en un solo efecto que le fuere sometida a su conocimiento.
Tal determinación se fundamentó en que en el legajo de copias certificadas, remitidas al citado Juzgado Superior con motivo del recurso, no habían sido incluidas las correspondientes a la decisión apelada, y a la diligencia del apelante mediante la cual interpuso el recurso.
Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un Juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver no tener materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente amparo no es violatoria del debido proceso de la quejosa. Así se decide.”
Ahora ciertamente se tiene que el Sub-Inspector del Trabajo, no le es facultativo el emitir providencia administrativa alguna, ya como antes se anotara y tal atribución sólo le es conferida por ley al Inspector del Trabajo; sin embargo, correspondía sí de acuerdo a su facultad delegada la admisibilidad o no de aquellos asuntos a él dispuestos, no siendo el caso la solicitud para despedir, por tanto la recurrente de autos, le es ostensible el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza; más aun así, se advierte del acto que se impugna, no se trata de una providencia administrativa propiamente dicha, tampoco nos encontramos frente a la sustanciación de un procedimiento que se estime se tramitare o sustanciare bajo el esquema de una solicitud de autorización para despedir, como lo instruye el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y que evidentemente decantaría en un providenciamiento administrativo, razón por la cual es forzoso para este Tribuna declarar como en efecto se declara, improcedente la delación que se estima como incompetencia del órgano administrativo, en este caso la sub-inspectoría del trabajo con sede en Punta de Mata, que determinó la inadmisibilidad de la solicitud a él propuesta. Así se declara.
El otro punto a resolver es la delación referida al falso supuesto de hecho y de derecho, y de lo cual expresa:
“Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I. de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha en que se cometió el hecho el trabajador o trabajadora de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, a partir de que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (...) las cuales son del criterio que, una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido y se celebre el comité laboral a los efectos, es donde se determina las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es a partir de allí cuando se comienza a computar el inicio del lapso de los treinta (30) días del cómputo del perdón de la falta, porque la culminación de dicho procedimiento y la celebración del Comité Laboral es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o la falta cometida, más aun si estamos en una situación controvertida, en la cual se entiende que la función de la Administración Pública es defender el derecho social del trabajo; sin embargo cuando hay un punto controvertido la Administración Pública ha de entender que cuando existe un conflicto intersubjetivo actual entre particulares es donde la Inspectoría del Trabajo debe de actuar como Juez objetivo e imparcial, a los fines de dirimir la controversia, conforme lo establece el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, categorizándose esa clase de actuaciones en los denominados doctrinariamente “actos cuasi jurisdiccionales”.
En este sentido, en fecha 04-11-2024 concluyó el procedimiento administrativo de investigación interna llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I (...) y entre sus conclusiones, recomienda presentar el caso ante el Comité laboral de la División Punta de Mata (...) y es así como en fecha 18 de Diciembre de 2024, se celebró el referido Comité Laboral N° CL-DPDM-2024-0010 (...) para solicitar la Autorización de despido correspondiente, la cual fue interpuesta efectivamente en fecha 17 de Enero de 2025, es decir, dentro de los treinta (30) días de concluida la referida investigación y celebración del comité laboral N° CL-DPDM-2024-0010, siendo la misma tempestiva”
En cuanto al derecho y la concreción del falso supuesto, lo vierte sobre la base de indicar que la solicitud de autorización para despedir, se encuentra tempestiva, ya que de la decisión emanada de la Sala social del Tribunal supremo de justicia N° 0179 de fecha 14/03/2011, una vez concluido el proceso de investigación y luego de realizado el comité laboral, es cuando se entraría en el lapso de 30 días para presentarla, lo que hace que se contraríe el contenido del artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, incurriendo el órgano administrativo en una errónea interpretación de la norma.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió el recurrente, en señalar al Capítulo V del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este orden de ideas, se tiene que la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, refiere en cuanto al falso supuesto de hecho, según del texto que prosigue así:
La Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 01117 de fecha 19/09/02, sustanciada bajo el expediente N° 16312, dispuso respecto a la figura del falso supuesto de hecho y de derecho, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
También entre otras decisiones la misma sala mediante Sentencia N° 276, de fecha 07/03/2018, caso Vecovica Venezolana Constructora de Viviendas, C.A., señala:
“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
En este sentido, también la doctrina patria, ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe el vicio que se invoca, previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distinta como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
Según lo expuesto, la recurrente advierte que el escrito de solicitud de autorización para despedir lo interpone dentro del lapso de los treinta días que dispone la norma para tal pedimento. Al folio 13 del expediente judicial se observa que el escrito presentado ante el órgano administrativo es al día 17 de enero de 2025, a las 03:41 p.m., constatable tal actividad del mismo auto que registró el órgano en fecha 21/01/2025, mediante actuación de inadmisibilidad y que hoy es objeto del presente recurso; se advierte al folio 288, comprende el mismo compendio administrativo, que lo ya mencionado corresponden a las copias certificadas emanadas de la Subinspectoría del Trabajo de Punta de Mata. También se observa que la determinación que hiciere la recurrente en cuanto a la solicitud de la autorización para despedir, es en virtud de una instalación y reunión ordinaria de comité laboral división Punta de Mata en fecha 18 de diciembre de 2024, y en lo que comprende sus conclusiones se expone: “En aplicación de los criterios normativos y legales vigentes, con merito a lo expuesto en el presente caso, en atención al análisis y estudio de los hechos, y tomando en consideración la naturaleza de la falta, este comité considera, luego de las deliberaciones de rigor, que los trabajadores (...) incurrieron en falta considerada como causal de despido, según lo establecido en la Legislación Laboral Vigente, el cual reza taxativamente de la siguiente manera: Artículo 79 LOTTT. Literal “a”. “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.” Es decir, la recurrente cuestiona la determinación de la Subinspectoría del Trabajo de Punta de Mata, ya que, en su decir, su solicitud se encontró tempestiva, pues como se advirtió desde el día 18/12/2024, resultó el comité laboral hasta la interposición de la solicitud para despedir, existe una data de treinta días como lo dispone la norma, ello en estricta conjunción a la decisión emitiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el catorce de marzo de dos mil once la cual se identificó con el N° 0179.
La prerrogativa que constituye el legislador sobre el patrono, en cuanto a la posibilidad de poner fin a la relación de trabajo por voluntad unilateral y de manera justificada se encuentra vertida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores; sin embargo, resulta ésta concesión constreñida a un lapso de treinta días, luego de cometida la falta alegada, según lo dispone el artículo 422 de la mencionada ley, así:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. (...)”
De otra suerte, el artículo 82 también de la ley del trabajo, dispone que cualquiera de las partes pueda dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
Ahora ambos dispositivos normativos consagran la posibilidad de dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada; en el primero de los casos, el condicionante se vierte en la subordinación de la persona del trabajador ante el derecho subjetivo del patrono, de poner fin a la relación de trabajo, y que adjunta dicha voluntad a la autorización del órgano administrativo; en el segundo esquema, ambas posiciones revisten particular voluntad de dar por finalizada la relación de trabajo siempre que se ajusten a una razón justificada y al contraste de un requisito que define dicha probabilidad, la cual que se encuentren en el margen de los treinta días que dispone la norma para su materialización. Así se declara.
Desde esta perspectiva se tiene que el órgano administrativo para emitir su pronunciamiento lo hace de la siguiente forma:
...(Omissis)...
“De todo lo "Up Supra señalado y conforme a las actas procesales este Administrador de Justicia concluye que indiscutiblemente el escrito interpuesto por ante este Despacho y que dieron origen al presente procedimiento tuvieron lugar ciertamente como lo señalo la parte accionante en su solicitud el día 25 de Marzo de 2024, sin embargo la misma manifestó que en la misma fecha 25 de Marzo de 2024 la entidad de trabajo es donde tiene el conocimiento de los hechos indicados, por cuanto consecuentemente se iniciaron las investigaciones pertinentes desde la fecha 08 de Abril de 2024 hasta su culminación en fecha 07 de Noviembre de 2024, quedando contenidas en la Gerencia de Seguridad Integral (DSI) e identificado bajo el N° CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, dando como resultado que la trabajadora se encontraba inmersa en tales hechos. En tal sentido es importante señalar que aun y cuando la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, abogada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V. 9.888.058; en su carácter de apoderada judicial, de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA SA hayan interpuesto en tiempo hábil dicho escrito es indispensable que los lapsos tanto de la fecha en que incurrieron los hechos que justifique las causales de despido y de interposición de la presente solicitud, se encuentran dentro de los treinta (30) días que permite el artículo 422 de la LOTTT, caso que no incurrió en el presente asunto, por cuanto es a partir del 25 de Marzo de 2024, fecha cierta cuando ocurrieron verdaderamente los hechos en el presente procedimiento administrativo y que la entidad laboral PDVSA PETROLEO SA, tenía para invocar las causales de despido de la trabajadora JEUDITH MARBELIS RODRIGUEZ GIL y esta interpuso dicha solicitud en fecha 17 de Enero de 2025, doscientos noventa y nueve (299) días después es por lo que se considera como caduca la actuación efectuada por la ciudadana Abg. VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, antes identificado en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA. SA, (PDVSA).”
Se observa de lo antes citado que la administración, resolvió la inadmisibilidad de la solicitud propuesta por parte de la recurrente, en el entendido que no cumplió ésta con el requisito de encontrarse dentro de los treinta días que establece el artículo 422 de la ley del trabajo vigente, pues el conocimiento que tuvo de los hechos en que incurriere la trabajadora es al día 25 de marzo de 2024, -dice, lo que se traduce en un alcance de 299 días posteriores para la presentación de la solitud materializada en fecha 17 de enero de 2025, fecha ésta superior a los treinta días que señala la norma.
Ahora se advierte del escrito de solicitud (f.161 al 167) que la recurrente, procedió en señalar:
“Las razones que motivan la referida autorización son las siguientes: Cabe señalar, que el día 25 de Marzo del año 2024, siendo las 12:30 horas de la tarde se recibe denuncia en la Gerencia de Investigaciones de DSI, a través de nota de correo por parte del (...), en su carácter de Gerente General de Seguridad Industrial EyP/CVP y EEMM Oriente, donde reporta presuntas irregularidades en la movilización de (...) el cual fue retirado con pase SICESMA del Almacén de BARIVEN VPM Punta de Mata, por trabajadores de la Gerencia de Seguridad Integral de la División Punta de Mata, y trasladados sin autorización hasta un lugar distinto al establecido en dicho pase, lo cual contraviene nuestra normativa interna.”
(...)
“Así las cosa de las resultas obtenidas de la Respectiva investigación se convocó el Comité Laboral en fecha 18-12-2024, a las 10:00 a.m, signado con el N° CL-DPDM-2024-0010, (...) donde se explanan las razones de hecho y de derecho de la citada investigación y conforme a ello tomar las medidas disciplinarias correspondientes: las cual (Sic) el presente caso fue realizar la Presente Solicitud de Autorización para Despedir por cuanto están llenos los extremos y configuradas las Causas previstas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)”
De la anterior lectura bien se aprecia que la recurrente, aun cuando advierte sobre un hecho o circunstancia a un momento específico; no es menos cierto, que de ello no se denota ni el hecho mismo, tampoco a los trabajadores que lo hubieren cometido, si fuere tal el caso; pues la recurrente en su escrito, no sólo hace alusión, a presuntas irregularidades sino que en cuanto al actor material del hecho, se tiene como incierto, ya que no hubo especificidad al respecto. Por tanto no podría tener el conocimiento del acto o hecho material, que se reputa o sea previsible como punto de partida, para interponer la solicitud de autorización, para despedir como así lo dedujera la administración y de lo cual denota que sólo se ajustó para su determinación sobre una porción del escrito, incurriendo así en un falso supuesto de hecho. Así se declara.
También de lo narrado por la recurrente, se tiene que de la recopilación de lo investigado se produjo posteriormente un comité laboral celebrado en fecha 18/12/2024, el cual constó según nomenclatura N° CL-DPDM-2024-0010, mediante el cual se procedió a la determinación de la desincorporación hoy objeto de reclamo. Tal como se aprecia de los fundamentos vertidos por el órgano administrativo, éste hizo alusión a una investigación realizare la Gerencia de Seguridad Industrial de la recurrente que inició en fecha 08/04/2024 y culminó en fecha 07/11/2024, que arrojó resultados sobre los hechos y la trabadora involucrada; sin embargo a pesar de tener conocimiento el órgano administrativo que la entidad de trabajo, hoy recurrente, cuenta con una Gerencia destinada a la seguridad y resguardo de bienes, también cuenta ésta con un Comité Laboral que integra las Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Relaciones Laborales y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, todos de la División de Punta de Mata, que rige las acciones a seguir y tomar las decisiones de rigor para el caso concreto de parte del empleador. Se trata pues, de una estructura corporativa que encuentra lugar dentro de la normativa interna de la empresa estatal petrolera Pdvsa, que bien conocen tanto trabajadores internos como externos y órganos que componen la administración pública, debe mencionarse en este caso las estimaciones que nacen del ceno judicial y que de manera específica ha señalado:
...(Omissis)...
“(...) En tal sentido, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral E y P División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece. (Vid. SCS/TSJ. Sentencia N° 0179 de fecha 14/03/2011).
De lo parcialmente transcrito, aprecia este tribunal, que la sala social del máximo Tribunal de la República, tuvo a bien considerar la estructura organizativa de la entidad de trabajo que cuenta con un Comité Laboral, que bajo su constitución ofrece una actividad revisora a ciertas circunstancias y hechos que comprende el desempeño laboral de los trabajadores que compone la organización empresarial; también se entiende que es oportuna la determinación del comité laboral, ya por cuanto de allí surge la noción de certeza para la entidad de trabajo de aquel hecho capaz de producir las consecuencias de rigor bien de forma positiva o bien de forma negativa atribuibles al trabajador. Otro aspecto que se aprecia, es que ciertamente el elemento crucial que desencadena o activa el lapso de oportunidad para la solicitud sancionadora en este caso para el trabajador conforme a la ley, es decir, los treinta días que se mencionan en la ley, lo detenta es la autoría de certidumbre que tuvo la recurrente sobre el hecho invocado y que nace por su puesto de la elaboración del comité laboral; son estos dos aspectos que a juicio de este Juzgador recoge la decisión que en modo alguno desconoce la facultad organizativa de las normas y procedimientos corporativos de la entidad de trabajo. Así se declara.
Sin embargo, de otro aspecto no es menos importante referirnos a la invocación que hace la recurrente sobre las causales que justifican el despido que se alega para la observación del órgano administrativo, esto es, literales “a” e “i” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. De acuerdo con estas causales no se tiene precisión exacta sobre el hecho positivo imputable, pues como se observa de ambas formulaciones, resulta la dificultad de advertir en qué punto o momento resulta la falta de probidad o la conducta inmoral del trabajador en el desarrollo de su actividad laboral, pues como se denota a los autos, la recurrente en cuanto a la solicitud que presenta ante el órgano administrativo, señala: “Las razones que motivan la referida autorización son las siguientes: Cabe señalar, que el día 25 de Marzo de 2024, siendo las 12:30 horas de la tarde se recibe denuncia en la Gerencia de Investigaciones de DSI, a través de nota de correo por parte del (...), en su carácter de Gerente General de Seguridad Integral EyP/CVP y EEMM Oriente, donde reporta presuntas irregularidades en la movilización de 200 MTS DE CABLE AWG N° 16, el cual fue retirado con un pase SICESMA de almacén de BARIVEN VPM Punta de Mata, y trasladados sin autorización hasta un lugar distinto al establecido en dicho pase, lo cual contraviene nuestra normativa interna.”
Como se aprecia de la cita anterior, no se observa que los argumentos que se expresan en sí mismos denoten la comisión de un hecho punible o bien que se repute contrario a la ley, pues lo que se reporta es la presunción de una irregularidad, no existe el hecho concreto por demás repudiable que como elemento de la culpa resulte en el menoscabo de la moral o buenas costumbres; máxime de constreñir la probidad del agente que en este caso lo sería el trabajador, ya que como se desprende de lo aducido por la recurrente, hay la existencia de elementos que comportan por lo menos la ejecución de una actividad ya cumplida bajo la forma del traslado de un material y para lo cual existe el pase sicesma, como eximente de ello, sin embargo, no se aprecia de manera plausible la adecuación consistente en la falta de autorización para traslados distintos al determinado en dicho pase, y la normativa interna de la entidad de trabajo, lo que por su puesto expone la imprecisión e indeterminación del hecho aludido y denunciado para proponer la solicitud ante la administración (Inspectoría del Trabajo). Conviene observar que la probidad no responde a una determinada rama de la actividad humana, sino más bien ésta responde a una condición del ser (conciencia) en un sentido riguroso y por tanto no se trata de un valor absoluto por lo cual el tratamiento del ser y el hecho debe tratarse por separado aun cuando pueda existir un supuesto en la norma para una conducta standart. Así también la moral responde a un modo intrínseco de la persona, en tal sentido el planteamiento que aquí se hace del problema es inexacto, pues el rigor de la conducta de la persona pudiere variar en razón del ordenamiento jurídico de que se trate, nótese aquí que la recurrente alude a la normativa interna que detenta como entidad de trabajo. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores anotaciones, considera este Juzgado que la administración a través de la Sub Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Punta de Mata, incurrió en el vicio delatado como falso supuesto de hecho, al tergiversar los hechos expuestos por parte de la recurrente, endilgándole un supuesto fáctico no expresado por ésta ya que nunca se señaló el hecho concreto de donde se extrae la noción del lapso a considerar para la interposición de la solicitud de autorización de despido, pues como se advierte del planteamiento aquí estudiado la datación tomada por la administración del trabajo, no expresa un hecho cierto sino más bien indica en el auto de inadmisibilidad, que el origen para la presentación de la solicitud tal como lo señalara la recurrente, es que en fecha 25 de marzo 2024 es cuando ésta tiene conocimiento de los hechos que se indican sin considerar que solo se trató de un reporte de presuntas irregularidades sin que hubiere confirmación alguna de algún hecho especifico. Así se declara.
Así mismo incurre la administración en el supuesto falso de derecho, pues, como se aprecia del planteamiento aquí expuesto la administración vulneró el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras toda vez, que no consideró que la solicitud presentada por motivo de autorización para despedir, se encontrare en el lapso de los treinta días que dice la norma, ya que como se observa de autos la instalación del Comité Laboral, es en fecha 18/12/2024, y la interposición de la solicitud por parte de la recurrente, es en fecha 17/01/2025 evidencia de ello se tiene del recibido en forma calígrafa por parte del órgano administrativo a las 03:41 de la tarde asignándosele el N° 052-2025-01-00012, se aprecia al folio 161 del expediente judicial copias certificadas proveniente del órgano mencionado. A mayor abundamiento sobre este asunto en particular, en cuanto a la temporalidad de la solicitud, debe considerarse que la recurrente invoca la causal consistente en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, también la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo concentradas en el artículo 79 de la ya mencionada ley, y ello nos dice que tales causales o conjeturas, no infieren en sí mismos en un hecho material cierto definido; sino que por el contrario responde a la manifestación de voluntad de la persona, como esencia que escapa en mucho de los casos a la superfluidad legislativa, en el entendido que la noción de probidad o conducta inmoral no la define un standart de conducta, por lo cual no podría la administración endilgarle una temporalidad no apreciable desde un hecho cualquiera y la falta de probidad, moral o la gravedad de incumplimiento que se deriva de la relación de trabajo, pues a juicio de este Juzgador tales causales entrañan una subjetividad desde el hecho que se imputa, razón por la cual considera quien aquí juzga que la Sub Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Punta de Mata incurrió en el falso supuesto de derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Improcedente la falta de cualidad vertida sobre la representación judicial ostentada por el abogado Jovito Villalba, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Segundo: Improcedente la incompetencia del órgano administrativo alegada por la parte recurrente como punto previo. Tercero: Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en contra del acto administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, dictado en fecha 21/01/2025 y contenido en el Expediente Administrativo, N° 052-2025-01-00012, que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido incoare la parte recurrente Petróleos de Venezuela, S.A., en contra de la Ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828. Cuarto: Nulo el Auto que dictare la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Punta de Mata, en fecha 21/01/2025, contenido en el expediente administrativo N° 052-2025-01-00012, que declaró la Inadmisibilidad de Solicitud de Autorización de Despido, incoare la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., en contra de la Ciudadana Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, ya plenamente identificados. Quinto: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Punta de Mata. Sexto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Séptimo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Dios y Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila
El Secretario, (a).
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:50 a.m. Conste.-
El Secretario, (a).
Abg.
|