REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de julio de 2.026.
216° y 167°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: NP11-N-2025-000020.

Recurrente: PDVSA PETROLEOS, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26 Tomo 127-A Segundo, cuyo Documento Constitutivo Estatutos Sociales ha sufrido diversas reformas, siendo de estas, la que consta en Acta de Asambleas Extraordinaria de Accionistas, que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A Sgdo. Carácter este que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de julio de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 2023, bajo el N° 19, Tomo 777-A, representada judicialmente por los abogados Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán Meneses, Osmariber Josefina Botino Solano, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308, en su orden.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto:
Omar José Borge, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.251.779.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Síntesis

En fecha 01 de agosto de 2025, el Ciudadano José Aldemaro Guzmán Meneses, Venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V -18.927.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.236, actuando en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., presentó y consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (UR.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra el Acto Administrativo, de fecha 16 de Enero de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2025-01-0019, mediante el cual declaró, INADMISIBLE la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Omar José Borges, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.251.779.

En fecha 04 de agosto de 2025, es recibida el presente asunto, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Setenta y Uno (folio 71).

En armonía con lo arriba expuesto, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la pretensión que detenta la presente demanda, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

La recurrente expresa en su escrito libelar, al capítulo primero: “…Ciudadano Juez, el interés que posee mi representada para demandar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 16 de Enero de 2025, contenido en el expediente administrativo No. 044-2025-01-0019, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por mi representada en fecha 14 de Enero de 2025, está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Así mismo, por ser mi representada la destinataria contra la cual obra el referido acto administrativo, ostenta legitimación para recurrir, en razón de tener un interés personal, legítimo y directo en impugnar, vía nulidad, el acto recurrido, conforme lo determina el articulo 21 aparte 7mo y siguientes de la Ley Órgano del Tribunal Supremo de Justicia y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevén taxativamente las causales por las cuales son inadmisibles las demandas, solicitudes o recursos son interpuestos.

Que el recurso que interpone es admisible por no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes mencionada. Que el acto administrativo, auto del cual recurre le fue notificado a su representada en fecha 13 de mayo de 2025 y que por tal motivo, a tenor de lo previsto en el artículo 32 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra del lapso de 180 días continuos, para la recurribilidad.

En lo concerniente al procedimiento administrativo al capítulo tercero, indica la representación judicial de la recurrente, que en fecha 14/01/2025, su representada Pdvsa Petróleo, S.A., ocurre ante la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas, a través de su apoderada judicial, la cual presenta escrito solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en contra del ciudadano Omar José Borge, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.251.779, quien se desempeñaba como Bombero, adscrito a la Gerencia de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional en la División Furrial (SIHO), basándose, según su decir, en lo siguiente: “El trabajador: OMAR JOSÉ BORGES ANZOLA, (...) incurrió en falta de Probidad (falta de honestidad integridad y lealtad), contemplado como causal de despido de acuerdo a lo que establece los literales "a" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

En este contexto indicó el recurrente que:

“En fecha 22 de Julio del año 2024 nuestra Gerencia de Seguridad Integral (DSI), recibe mediante memorándum DEP-ORI-RRIIH-FUR-24-381 por parte de la trabajadora (...), Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, en la cual manifiesta que al trabajador (...), con el cargo de Bombero adscrito a la Gerencia de SIHO de la División Furrial, le fue otorgado el préstamo para adquisición de vivienda código RH-05-21-PL, el cual le fue abonado en su cuenta nómina del Banco de Venezuela en fecha 08-05-2024, por un monto de (...) equivalentes a (...) para la fecha, pero el trabajador up supra identificado, no ha cumplido con la entrega de la documentación y protocolización de venta definitiva por ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente; a pesar que al referido trabajador se le solicitó en varias oportunidades dicho documento pero no lo ha consignado, de igual forma en reunión sostenida en fecha 17-07-2024 indicó que fue víctima de un robo, donde se le dio un plazo de entrega del documento de compra protocolizado hasta el 18-07-2024 y a la fecha de la denuncia no ha materializado la consignación de lo solicitado, por lo antes descrito se solicitó a la Gerencia de Segundad Integral (DSI) antes Prevención y Control de pérdidas, para que iniciara la respectiva investigación de la situación planteada, a los defines (Sic) de determinar las razones por las cuales el trabajador no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Normativa interna para el PLAN DE AYUDA PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PDVSA PETRÓLEOS S.A, aprobada por PDVSA Petróleo S.A, establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Además que en el hecho en el cual se encuentra involucrado el trabajador (...), según su decir en entrevista de acuerdo al expediente N CIF-EYP-OR-FU-2024-0020, aperturado por la Gerencia de D.SI, División Furrial (Gerencia de Seguridad Integral), reconoció mediante la citada entrevista que el día 08 de Mayo del 2.024, le fue liquidado en su cuenta nómina del Banco de Venezuela la cantidad de (...) equivalentes a (...), para la fecha, dinero que debía ser utilizado por el Trabajador para la adquisición de una vivienda, el mencionado Trabajador igualmente admite que la vivienda objeto de compra, se había acordado en un monto de (...), pero que sólo entrego al presunto vendedor (...), quedando por pagar el resto del precio por la cantidad de (...) los cuales hasta la fecha no ha cancelado a los dueños o vendedores de la vivienda que iba a ser objeto de la Compra por parte del trabajador, adicionalmente admite en la citada entrevista que perdió (...) en apuestas realizadas en juegos de azar con la presunta intención de multiplicar el dinero. Se concluyó en lo siguiente: El trabajador: (...) Bombero adscrito a la Gerencia de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional en la División Furrial (SIHO), situación que evidencia que el trabajador en cuestión además de disponer y apropiarse indebidamente de dinero del Estado Venezolano incurrió en falta de probidad (falta de honestidad integridad y lealtad), contemplado en la causal de despido de acuerdo a lo que establece los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativos a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”


Al capítulo Cuarto, del escrito libelar hace referencia al procedimiento que se realizó ante el órgano administrativo que decantó en la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de despido.

También al capítulo quinto del escrito libelar presentado, específicamente de los vicios contenidos en el Acto administrativo, procedió la recurrente en manifestar que el Acto Administrativo, en su decir, contiene los vicios que de seguida se señalan y los cuales denuncia:

El Falso Supuesto de Hecho: dice que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en [su] caso la Gerencia de Seguridad Integral (D.S.I), de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Que, en ese sentido, en fecha 16 de diciembre de 2024, concluyó el procedimiento administrativo de investigación interno llevado por la Gerencia de DSI (antes Prevención y Control de Pérdidas) y entre sus conclusiones, recomienda presentar el caso ante el Comité Laboral de la División Furrial.

Que en fecha 17/12/2024, se celebró el referido comité laboral, de cuyo resultado se tomó la determinación de establecer la responsabilidad del trabajador, ordenándose a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para solicitar la autorización de despido, la cual fue interpuesta en fecha 14/01/2025,,lo que en su decir, se encuentra tempestiva, es decir, dentro de los treinta (30) días de concluida la investigación, de lo cual considera no opera la caducidad de la acción.

Así de otra parte versan sus argumentos en relación a que el acto administrativo, se verifica el falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, indico el recurre que: “ Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de esos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A. , se estableció lo siguiente:

(…)

“En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales "a" e "i" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.

Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece..."
Por otro lado agregó el recurrente que: "...Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuesta, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores; y b) que el inicio de los treinta (30) dias, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 16 de Diciembre de 2024 v posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación v determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el dia 17 de Diciembre de 2024, y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 14 de Enero de 2025, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treinta (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en una errónea interpretación de las normas aplicadas, señaladas anteriormente. Que así se decida."

Bajo este contexto argumentativo procedió finalmente el recurrente en solicitar en su Capitulo Décimo, que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y como consecuencia a ello se declare la nulidad de la providencia que aquí se recurre.

De la Relación de la Causa
En fecha 01/08/2025, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en fecha 04 de agosto del mismo año, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 06/082025, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordenó librar las notificaciones respectivas, esto es, a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República y beneficiario del acto administrativo, folios 72 al 76 y sus vueltos.

En ese orden procedimental, una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Doce (12) de febrero de 2026, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Once (11) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026) a la 10:30 a.m. de la mañana. (f.105).
Audiencia de Juicio

En fecha 11/03/2026, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Jovito Villalba y José Aldemaro Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.718 y 242.236, respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. De otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; tampoco compareció el beneficiario del acto administrativo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal, ya en cuanto al contenido de la audiencia, se procedió con las exposiciones, argumentos, alegatos y pretensiones de las partes presentes y una vez finalizadas las mismas se consignó escrito probatorio, indicando el tribunal que el procedimiento continuaría conforme a la ley que rige la materia, todo en cuanto a la evacuación de pruebas promovidas y demás actos procesales.

De las pruebas.

De las pruebas promovidas por la Parte Recurrente
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con anexos.

Documentales.

1.- Promovió y ratificó, documental, marcado “B”, Solicitud de Autorización para Despedir, riela al folio del 12 al 17, del presente expediente. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno, en este sentido, se valora el mismo bajo el principio de la sana critica; por tanto se tiene como cierto la solicitud de despido hiciere la parte recurrente ante el órgano administrativo y que recibiere éste en fecha 14/01/2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2. - Promovió y ratificó, documental, marcado “C”, contenidas en Resumen de Investigación del Procedimiento Administrativo Interno de Investigación, llevado al efecto por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, caso Nº CIE-EYP-OR-FU-2024-0020, Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, riela en los folios 18 al 20 de la presente causa. No se tiene a las mismas como impugnadas por tal motivo el Tribunal las aprecia en su valor de prueba y en tal sentido se tiene como cierto se llevó a cabo un proceso investigativo por parte de la recurrente de acuerdo a su normativa interna. Así se declara.

3.- Promovió y ratificó, documental, marcado “D”, consistente en Auto de Inadmisibilidad de la Solicitud de Autorización de Despido, de fecha 16-01-2025, contenido en el expediente administrativo N° 044-2025-01-00019, el cual fue acompañado en copias certificadas en el presente expediente, riela al folio del 21 al 22 del presente asunto. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal que corresponde, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo de Autorización de Despido, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, declara Inadmisible la presente Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA Petróleos S.A. Así se declara.
4.- Promovió y ratificó, documental, marcada E, copias certificadas del expediente Administrativo del procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, signado con el N° 044-2025-01-00019 incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra del ciudadano Omar José Borges, riela al folio del 23 al 68 de la presente causa. En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de la sustanciación de procedimiento de solicitud de autorización para despedir, incoado por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela PDVSA S.A., ante la Inspectoría del Trabajo estado Monagas, en contra del ciudadano Omar José Borges, signado con el N° 044-2025-01-00019, en virtud de ello este Juzgado otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose el mismo como cierto. Así se declara.

5.- Promovió y ratificó, documentales contenida al folio 68 del Expediente Administrativo, contentivo de copias simple de Diligencia de fecha 07/02/2025 solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente Administrativo del procedimiento signado con el N° 044-2025-01-00019. No se trata de un documento capaz de crear convicción alguna a la resolución del presente asunto, por lo tanto se desestima en su valor de prueba, más allá de tenerse como no impugnado. Así se declara.
6.- Promovió, marcada “G”, en Copia simple, constante de 02 folios útiles Denuncia interpuesta por PDVSA PETROLEO S.A., signado con el N° MP 133280-2025, por ante la Fiscalía Decima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 01/08/2025, riela del folio 111 al 112 de la presente causa; De la documental promovida, este Tribunal observa que se trata de documento mediante el cual la entidad de trabajo PDVSA Petróleos S.A. realiza denuncia ante la Fiscalía Decima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Como se tiene de este proceso, no se observa de la misma impugnación alguna; sin embargo, este Juzgado advierte y tiene como cierto la interposición de denuncia que hiciere la recurrente sobre desvío de fondos públicos lo cual no es objeto de debate en el presente asunto, considerándose que nada aporta a la resolución de la controversia aquí planteada. Así se declara.

De la Prueba de Inspección judicial.
La prueba de Inspección Judicial, se materializó en fecha 25/03/26, siendo ésta practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, costa el acta levantada a tal efecto al folio 119. En este sentido, se dejó constancia de lo siguiente:

Que en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cursa por ante la Sala de Inamovilidad, expediente Nº 044-2025-01-00019, constante de 65 folios útiles; siendo las partes intervinientes Pdvsa Petróleos, S.A., y Omar José Borges, con motivo de procedimiento por Autorización de Despido.

Que existe escrito de solicitud para autorización de despido, presentado y consignado por parte de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del trabajador Omar Borges, y que de la misma se evidencia el sello húmedo colocare el órgano administrativo y recepción al día 14/01/2025.

Que existe al expediente Nº 044-2025-01-00019, folios 11 al 13 compendio (documento del resumen de investigación llevado a efecto por la Gerencia de DSI de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial CIE-EYP-OR-FU-2024-0020 y que concluyera en fecha 16/12/2024, que presenta sello húmedo de la entidad de trabajo Pdvsa, departamento de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, bajo el motivo Culminación.

Que existe al expediente Nº 044-2025-01-00019, documento el cual presenta sello húmedo de la empresa Pdvsa, de fecha 17/12/2024, celebración del Comité Laboral Nº CL-DEPO-2024-0007, referente al caso Nº CIE-EYP-OR-FU-2024-0020.

Que existe al expediente administrativo Nº 044-2025-01-00019, auto de inadmisibilidad de fecha 16/01/2025, relativo a la solicitud de autorización de despido, de fecha 14/01/2025, intentare la entidad de trabajo Pdvsa, en contra del Ciudadano Omar José Borges, acto administrativo que fue declarado inadmisible por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 16/01/2025. El tribunal visto que no hubo impugnación al medio probatorio aquí dispuesto, procede a su valoración de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento; en este sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento por motivo de autorización de despido que intentare la recurrente de autos en contra del trabajador Omar Borges, ante la Inspectoría del trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas, la cual declaró la inadmisibilidad del mismo. Así se declara.

De la Prueba de Informe.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, peticionó se sirva solicitar a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que informe y remita a este Tribunal documentación necesaria referente al siguiente particular:


“UNICO: Si en dicho departamento de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, reposa inserto en el expediente N° MP-133280-2025, Denuncia y Actuaciones Complementarias por parte de PDVSA Petróleo S.A. en contra del trabajador (...)”.



A tal efecto se libró Oficio Nº 036-2026, de fecha 20/03/2026, dirigido a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (f. 118).

Al expediente se observa que consta al folio 120, comunicación N° 16-DGCCF12-0148-2026, de fecha 25/03/2026, emita por dicho órgano a este Despacho judicial y quien recibiere en fecha 27/03/2026, donde se señala lo siguiente: “Al respecto quisiera señalar, que la información requerida, debe ser solicitada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Monagas; quien hará lo conducente.”

Posteriormente se libró Oficio N° 045-2026, de fecha 10/04/2026, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, requiriéndose la información peticionada por la recurrente.

Al expediente se observa que consta al folio 131, comunicación N° 16FSUP-0810-2026, de fecha 16/04/2026, emita por dicho órgano Fiscalía Superior a este Despacho judicial y quien recibiere en fecha 24/04/2026, donde se señala lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación 045-2026 de fecha 10/04/2026, emanado de ese Despacho que usted dignamente representa. Hago de su conocimiento que la investigación Nro. MP-133280-2025, es llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma se encuentra en Fase Intermedia y Juicio.”

En virtud del medio probatorio que aquí se analiza observa este Juzgado que efectivamente consta proceso de investigación distinguido N° MP-133280-2025 nomenclatura institucional propio del órgano fiscal el cual se encuentra en fase intermedia y juicio, no indica la comunicación, partes involucradas o el motivo u objeto por el cual se sustancia dicho procedimiento. En este sentido se aprecia de acuerdo a la información suministrada y objeto mismo de prueba que nada aporta al presente proceso, por tanto se desestima en su valor probatorio. Así se declara.

De las pruebas promovidas por la Parte Recurrida

No se tiene promoción de prueba alguna, para este proceso de pate de la recurrida. Nada hay para valorar. Así se declara.

De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto

No se tiene promoción de prueba alguna, para este proceso de pate de la beneficiaria del acto administrativo. Nada hay para valorar. Así se declara.

Del Escrito de Informes
En lo concerniente a los escritos de Informes, tenemos que la ciudadana Ingrid Reyes, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., presentó en 8 folios útiles y sus vueltos, los cuales rielan insertos a los folios 155 al 162 y sus vueltos. Dicho informe hace alusión al procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y el cual se encuentra concurrente con todo los argumentos de hecho y de derecho, por lo que procedió en argumentar, que acude e interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto el mismo adolece de vicios que a continuación se describen:
En su parte introductoria de su escrito de informe, la representación judicial de la parte recurrente, PEDVSA PETROLEOS S.A., advierte la incomparecencia del beneficiario del acto a la audiencia de Juicio Oral y Pública en los siguientes términos:

“DE LA INCOMPARECENCIA DEL BENEFICIARIO DEL ACTO A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 11/03/2026, Ciudadano Juez; es propicio aclarar a este digno tribunal que para el dia 11 de Marzo de 2026, se celebró la Audiencia Oral y Pública. No obstante, tras el anuncio del acto por parte del Alguacil de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el beneficiario del acto administrativo; ciudadano: OMAR JOSÉ BORGES, plenamente identificado en autos, no compareció al momento del llamado. En consecuencia, se dejó constancia en el acta respectiva de la INCOMPARECENCIA del prenombrado ciudadano en la referida Audiencia, la cual constituye un incumplimiento de su deber procesal y acarrea efectos legales tal como la declaración de contumacia o rebeldía, toda vez que el mismo fue debidamente notificado en fecha 24 de Septiembre de 2025, tal y como consta en auto de fecha 25 de Septiembre de 2025 donde se deja constancia de la actuación realizada por el aguacil encargado de realizar la mencionada notificación, y con ello, este Tribunal garantiza el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así de otra parte versan sus argumentos en relación a que el acto administrativo, se verifica el falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

El falso supuesto de hecho, consistente en la falsa apreciación de los hechos por parte del despacho administrativo.
Alega el recurrente que: “Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realizó una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta; vale resaltar que en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Seguridad Integral (D.S.I), de la Industria Petrolera, dicho computo debe iniciarse una vez que culmina la investigación interna y se celebra el Comité Laboral, mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso y es en fecha 16 de Diciembre de 2.024 que concluyó el procedimiento administrativo de investigación Interna llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I, y entre sus conclusiones, recomienda presentar el caso ante el Comité laboral de la División Furrial, en virtud de la evidente violación de Normativas Internas, la Falta de Probidad y Falta Grave que impone la relación de trabajo, en función al daño patrimonial en perjuicio al Estado Venezolano. Seguidamente en fecha 17 de Diciembre de 2024, se celebró el referido Comité Laboral Nº CL-DEPO-2024-0007, de cuyo resultado se tomó la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano: OMAR JOSÉ BORGES, portador de la cédula de identidad No. V-10.251.779, en los hechos plenamente descritos en autos, ordenándose a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción riente, iniciar el procedimiento administrativo de Autorización de Despido, ante la inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y solicitar ante este Órgano administrativo, el inicio del proceso administrativo correspondiente, la cual fue interpuesta efectivamente en fecha 14 de Enero de 2025, es decir, dentro de los treinta (30) días de determinada la responsabilidad del trabajador, siendo la misma tempestiva, no operando la caducidad de la acción y en consecuencia incurriendo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en una errónea apreciación de los hechos acontecidos”.
Por otro lado alego la representación judicial de la parte recurrente el falso supuesto de derecho, consistente en errónea interpretación de las citas Jurisprudenciales de la Sala de Casación y Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente: “Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, en el caso que nos ocupa el Despacho Administrativo incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al interpretar de manera errónea las jurisprudencias de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente los criterios jurisprudenciales ya mencionados, y que se encuentran contenidos en sentencia N° 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuesta, se concluye en el presente caso en dos aspectos fundamentales: a) La validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores; y b) que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 16 de Diciembre de 2024 y posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 17 de Diciembre de 2024, y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 14 de Enero de 2025, siendo tempestiva, por cuanto no hablan transcurrido los treinta (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en una errónea interpretación de las normas aplicadas, señaladas anteriormente.”
De la Opinión del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2.026, la representación fiscal a cargo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante consigna escrito de Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los antecedentes y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: De los Vicios de Falso Supuesto de Hecho así como el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que en su decir, hacen nula la providencia administrativa; al capítulo III hace mención a la Fundamentación de la acción. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente en el Capítulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:

...(Omissis)...

“Así pues, establecido lo anterior y entrando en el caso de marras, se evidencia que en el caso concreto de autos, la parte demandante interpone Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, de fecha 16 de Enero de 2025, que declaro la inadmisibilidad de la solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo en contra del Ciudadano OMAR JOSÉ BORGEZ, continuando con el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, procedió a inadmitir dicha solicitud ya que consideró que tiene una errada interpretación del perdón de la falta ya que el ente administrativo declaró la (Sic) inadmisible la solicitud de autorización por considerar que han trascurrido los 30 días, que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y que existe el perdón de la falta.

Seguidamente esta representación, de conformidad con la sentencia sala de Casación Social caso PDVSA, ponencia de magistrado DR. ALFONSO ANTONIO PATIÑO RAMOS, en donde declara con lugar el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Jugado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde se pudo evidenciar en la misma que debido a que la entidad de trabajo Pdvsa Petroleeo, (Sic) tiene un comité interno en donde es el encargado de realizar las investigaciones respectivas a los trabajadores de dicha entidad de trabajo, los 30 días se tienen que contar a partir del momento en que culmina la investigación, en el presente caso que nos ocupa la inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, violento el derecho a la defensa y el debido proceso a no darle la oportunidad a la entidad de trabajo de promover las pruebas fehacientes de la investigación llevada al Ciudadano OMAR JOSÉ BORGES.

Siendo ello así, y sobre la base de las consideraciones antes señaladas, ésta Representación del Ministerio Público solicita este (Sic) honorable Tribunal de Juicio sea declarada CON LUGAR, la presente demanda de nulidad, en contra el (Sic) auto de fecha 16/01/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas que declaro la inadmisibilidad de la Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Petroleo en contra del Ciudadano OMAR JOSÉ BORGES.”

Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, en cuanto que debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto por parte de la recurrente la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A.
Motivos de la Decisión

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, para decidir se pasa como a continuación sigue:
De la Competencia

Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Del fondo de lo planteado.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

En principio, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares; sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no sólo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.), en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.

Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que expresó el recurrente, en señalar al Capítulo Primero del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia y/o acto administrativo, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora concurrentemente con lo anterior pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento al fondo, como a continuación sigue:

La representación judicial del recurrente procede en indicar lo siguiente:

“Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I. de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha en que se cometió el hecho el trabajador o trabajadora de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, a partir de que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (...) las cuales son del criterio que, una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido y se celebre el comité laboral a los efectos, es donde se determina las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es a partir de allí cuando se comienza a computar el inicio del lapso de los treinta (30) días del cómputo del perdón de la falta, porque la culminación de dicho procedimiento y la celebración del Comité Laboral es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o la falta cometida, más aun si estamos en una situación controvertida, en la cual se entiende que la función de la Administración Pública es defender el derecho social del trabajo; sin embargo cuando hay un punto controvertido la Administración Pública ha de entender que cuando existe un conflicto intersubjetivo actual entre particulares es donde la Inspectoría del Trabajo debe de actuar como Juez objetivo e imparcial, a los fines de dirimir la controversia, conforme lo establece el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, categorizándose esa clase de actuaciones en los denominados doctrinariamente “actos cuasi jurisdiccionales”.
En este sentido, en fecha 16-12-2024 concluyó el procedimiento administrativo de investigación interna llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I (...) y entre sus conclusiones, recomienda presentar el caso ante el Comité laboral de la División Punta de Mata (...) y es así como en fecha 17 de Diciembre de 2024, se celebró el referido Comité Laboral N° CL-DPDM-2024-0007 (...) para solicitar la Autorización de despido correspondiente, la cual fue interpuesta efectivamente en fecha 14 de Enero de 2025, es decir, dentro de los treinta (30) días de concluida la referida investigación y celebración del comité laboral N° CL-DPDM-2024-0007, siendo la misma tempestiva”
En cuanto al derecho y la concreción del falso supuesto, lo vierte sobre la base de indicar que la solicitud de autorización para despedir, se encuentra tempestiva, ya que de la decisión emanada de la Sala social del Tribunal supremo de justicia N° 0179 de fecha 14/03/2011, una vez concluido el proceso de investigación y luego de realizado el comité laboral, es cuando se entraría en el lapso de 30 días para presentarla, lo que hace que se contraríe el contenido del artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, incurriendo el órgano administrativo en una errónea interpretación de la norma.

Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió el recurrente, en señalar al Capítulo V del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, se tiene que la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, refiere en cuanto al falso supuesto de hecho, según del texto que prosigue así:

La Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 01117 de fecha 19/09/02, sustanciada bajo el expediente N° 16312, dispuso respecto a la figura del falso supuesto de hecho y de derecho, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

También entre otras decisiones la misma sala mediante Sentencia N° 276, de fecha 07/03/2018, caso Vecovica Venezolana Constructora de Viviendas, C.A., señala:
“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).

En este sentido, también la doctrina patria, ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe el vicio que se invoca, previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distinta como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
Según lo expuesto, la recurrente advierte que el escrito de solicitud de autorización para despedir lo interpone dentro del lapso de los treinta días que dispone la norma para tal pedimento. Al folio 12 del expediente judicial se observa que el escrito presentado ante el órgano administrativo es al día 14 de enero de 2025, a las 02:40 p.m., constatable tal actividad del mismo auto que registró el órgano en fecha 16/01/2025, mediante actuación de inadmisibilidad y que hoy es objeto del presente recurso; se advierte al folio 24, comprende el mismo compendio administrativo, que lo ya mencionado corresponden a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. También se observa que la determinación que hiciere la recurrente en cuanto a la solicitud de la autorización para despedir, es en virtud de una instalación y reunión ordinaria de su comité laboral en fecha 17 de diciembre de 2024, y en lo que comprende sus conclusiones se expone: “En aplicación de los criterios normativos y legales vigentes, con merito a lo expuesto en el presente caso, en atención al análisis y estudio de los hechos, y tomando en consideración la naturaleza de la falta, consistentes en la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, este comité considera que el trabajador: (...) incurrió en faltas consideradas como causal de despido establecidas en la legislación laboral, Artículo 79 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T) en el literal a: “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y literal i: Falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo. Es decir, la recurrente cuestiona la determinación de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, ya que, en su decir, su solicitud se encontró tempestiva, pues como se advirtió desde el día 17/12/2024, resultó el comité laboral hasta la interposición de la solicitud para despedir, existe una data de treinta días como lo dispone la norma, ello en estricta conjunción a la decisión emitiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el catorce de marzo de dos mil once la cual se identificó con el N° 0179.
La prerrogativa que constituye el legislador sobre el patrono, en cuanto a la posibilidad de poner fin a la relación de trabajo por voluntad unilateral y de manera justificada se encuentra vertida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores; sin embargo, resulta ésta concesión constreñida a un lapso de treinta días, luego de cometida la falta alegada, según lo dispone el artículo 422 de la mencionada ley, así:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. (...)”

De otra suerte, el artículo 82 también de la ley del trabajo, dispone que cualquiera de las partes pueda dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
Ahora ambos dispositivos normativos consagran la posibilidad de dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada; en el primero de los casos, el condicionante se vierte en la subordinación de la persona del trabajador ante el derecho subjetivo del patrono, de poner fin a la relación de trabajo, y que adjunta dicha voluntad a la autorización del órgano administrativo; en el segundo esquema, ambas posiciones revisten particular voluntad de dar por finalizada la relación de trabajo siempre que se ajusten a una razón justificada y al contraste de un requisito que define dicha probabilidad, la cual que se encuentren en el margen de los treinta días que dispone la norma para su materialización. Así se declara.
Desde esta perspectiva se tiene que el órgano administrativo para emitir su pronunciamiento lo hace de la siguiente forma:
...(Omissis)...
“De todo lo "Up Supra señalado y conforme a las actas procesales este Administrador de Justicia concluye que indiscutiblemente el escrito interpuesto por ante este Despacho y que dieron origen al presente procedimiento tuvieron lugar ciertamente como lo señalo la parte accionante en su solicitud el día 14 de enero 2025, sin embargo la misma manifestó que no es sino hasta el día 22 de julio de 2024 la Entidad de Trabajo tiene conocimiento de los hechos indicados, de donde se desprende en dicha solicitud memorándum N° DEP-ORI-RRHH-FUR-24-381, por cuanto consecuentemente se iniciaron las investigaciones pertinentes quedando contenidas ante la Gerencia de Seguridad Integral (DSI) e identificada bajo el N° CIE-EYP-OR-FU-2024-0020, dando como resultado que el trabajador se encontraba inmerso en tales hechos. En tal sentido es importante señalar que aun y cuando los ciudadanos (...) hayan interpuesto en tiempo hábil dicho escrito es indispensable que los lapsos tanto de la fecha en que incurrieron los hechos que justifique las causales de despido y de interposición de la presente solicitud, se encuentran dentro de los treinta días que permite el artículo 422 de la LOTTT: caso que no incurrió en el presente asunto, por cuanto es a partir del día 22 de julio de 2024, fecha cierta cuando ocurrieron verdaderamente los hechos en el presente procedimiento administrativo y que la entidad laboral PDVSA PETROLEO S.A., tenía para invocar las causales de despido del (la) trabajador (a) OMAR JOSE BORGES ANZOLA y esta interpuso dicha solicitud en fecha 14/01/2025, noventa y dos (92) días después es por lo que se considera como caduca la actuación efectuada por los ciudadanos (...).”
Se observa de lo antes citado que la administración, resolvió la inadmisibilidad de la solicitud propuesta por parte de la recurrente, en el entendido que no cumplió ésta con el requisito de encontrarse dentro de los treinta días que establece el artículo 422 de la ley del trabajo vigente, pues el conocimiento que tuvo de los hechos en que incurriere el trabajador, es al día 22 de julio de 2024, -dice, lo que se traduce en un alcance de 92 días posteriores para la presentación de la solitud materializada en fecha 14 de enero de 2025, fecha ésta superior a los treinta días que señala la norma.
Ahora se advierte del escrito de solicitud (f.25 al 30) que la recurrente, procedió en señalar:

“En fecha 22 de Julio del año 2024 nuestra Gerencia de Seguridad Integral (DSI), recibe mediante memorándum DEP-ORI-RRIIH-FUR-24-381 por parte de la trabajadora (...), Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, en la cual manifiesta que al trabajador (...), con el cargo de Bombero adscrito a la Gerencia de SIHO de la División Furrial, le fue otorgado el préstamo para adquisición de vivienda código RH-05-21-PL, el cual le fue abonado en su cuenta nómina del Banco de Venezuela en fecha 08-05-2024, (...), pero el trabajador up supra identificado, no ha cumplido con la entrega de la documentación y protocolización de venta definitiva por ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente; a pesar que al referido trabajador se le solicitó en varias oportunidades dicho documento pero no lo ha consignado, de igual forma en reunión sostenida en fecha 17-07-2024 indicó que fue víctima de un robo, donde se le dio un plazo de entrega del documento de compra protocolizado hasta el 18-07-2024 y a la fecha de la denuncia no ha materializado la consignación de lo solicitado”.
(...)
“En este sentido, la conducta asumida por el Ciudadano (...), ya identificado, determinada por su Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo prevista en el literal "a" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el Ciudadano (...), hechos estos antes mencionados, se configuran en una desviación a la Normativa Interna de PDVSA Petróleo S.A., en lo que respecta al (Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda de fecha 01/05/2021) y a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T), en perjuicio económico de la Corporación contenidos en las causales de despido, por lo que, ante tales circunstancias, se dió (Sic) apertura al procedimiento de investigación interna, realizada por la Gerencia de DSI (Gerencia Seguridad Integral) identificado con el expediente Nº CIE-EYP-OR-FU-2024-0020, el cual concluyó en fecha 16-12-2024, y celebrándose el Comité Laboral Nº CL-DF-2024-0007 en fecha 17-12- 2024, el cual se acompaña marcada "C", (...)”.


De la anterior lectura bien se aprecia que la recurrente, aun cuando advierte sobre un hecho o circunstancia a un momento específico; no es menos cierto, que de ello no se denota un hecho concreto, capaz de adecuarse a la norma que se invoca; pues, la recurrente en su escrito, sólo hace alusión es en cuanto que, luego de habérsele otorgado un préstamo al trabajador éste no ha cumplido –dice-, con la entrega de la documentación de protocolización de venta definitiva por ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente; ahora si bien es cierto que en fecha 22/07/2025, a la Gerencia de Seguridad Integral le es comunicado sobre el otorgamiento del préstamo al trabajador beneficiado, tal oportunidad no es atribuible al hecho que se cuestiona como imputable a la falta del trabajador. De tal concierto, es de observarse que la circunstancia que demanda la atención del órgano administrativo, es sobre un hecho especifico, el concreto el que se cuestiona y es susceptible de concurrir con la norma que se invoca, para la determinación eficaz del cómputo de los treinta días, lo cual no se advierte de la proposición de la recurrente que se ajusta para su solicitud en la falta de probidad e inmoralidad en el ejercicio de la actividad laboral que detenta el trabajador. Por tanto no podría tener el conocimiento del acto o hecho material, que se reputa o sea previsible como punto de partida, para interponer la solicitud de autorización, para despedir como así lo dedujera la administración y de lo cual se denota que no se ajustó para su determinación sobre una proposición fáctica capaz de activar la norma que hoy se encuentra involucrada, incurriendo así en un falso supuesto de hecho. Así se declara.
Es de advertirse también de lo narrado por la recurrente, se tiene que de la recopilación de lo investigado se produjo posteriormente un comité laboral celebrado en fecha 17/12/2024, el cual constó según nomenclatura N° CL-DF-2024-0007, mediante el cual se procedió a la determinación de la desincorporación hoy objeto de reclamo. Tal como se aprecia de los fundamentos vertidos por el órgano administrativo, éste hizo alusión a una investigación realizare la Gerencia de Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de la recurrente que inició en fecha 13/12/2024 y culminó en fecha 16/12/2024, que arrojó resultados sobre los hechos y el trabajador involucrado; sin embargo a pesar de tener conocimiento el órgano administrativo que la entidad de trabajo, hoy recurrente, cuenta con una Gerencia destinada a la seguridad y resguardo de bienes, también cuenta ésta con un Comité Laboral que integra las Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia de Relaciones Laborales y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, todos de la División Furrial, que rige las acciones a seguir y tomar las decisiones de rigor para el caso concreto de parte del empleador. Se trata pues, de una estructura corporativa que encuentra lugar dentro de la normativa interna de la empresa estatal petrolera Pdvsa, que bien conocen tanto trabajadores internos como externos y órganos que componen la administración pública, debe mencionarse en este caso las estimaciones que nacen del ceno judicial y que de manera específica ha señalado:
...(Omissis)...
“(...) En tal sentido, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral E y P División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece. (Vid. SCS/TSJ. Sentencia N° 0179 de fecha 14/03/2011).
De lo parcialmente transcrito, aprecia este tribunal, que la sala social del máximo Tribunal de la República, tuvo a bien considerar la estructura organizativa de la entidad de trabajo que cuenta con un Comité Laboral, que bajo su constitución ofrece una actividad revisora a ciertas circunstancias y hechos que comprende el desempeño laboral de los trabajadores que comporta la organización empresarial; también se entiende que es oportuna la determinación del comité laboral, ya por cuanto de allí surge la noción de certeza para la entidad de trabajo de aquel hecho capaz de producir las consecuencias de rigor bien de forma positiva o bien de forma negativa atribuibles al trabajador. Otro aspecto que se aprecia, es que ciertamente el elemento crucial que desencadena o activa el lapso de oportunidad para la solicitud sancionadora en este caso para el trabajador conforme a la ley, es decir, los treinta días que se mencionan en la ley, lo detenta es la autoría de certidumbre que tuvo la recurrente sobre el hecho invocado y que nace por su puesto de la elaboración del comité laboral; son estos dos aspectos que a juicio de este Juzgador recoge la decisión que en modo alguno desconoce la facultad organizativa de las normas y procedimientos corporativos de la entidad de trabajo. Así se declara.
Sin embargo, de otro aspecto no es menos importante referirnos a la invocación que hace la recurrente sobre las causales que justifican el despido que se alega para la observación del órgano administrativo, esto es, literales “a” e “i” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. De acuerdo con estas causales no se tiene precisión exacta sobre el hecho positivo imputable, pues como se observa de ambas formulaciones, resulta la dificultad de advertir en qué punto o momento resulta la falta de probidad o la conducta inmoral del trabajador en el desarrollo de su actividad laboral, pues como se denota a los autos, la recurrente en cuanto a la solicitud que presenta ante el órgano administrativo, señala:

En fecha 22 de Julio del año 2024 nuestra Gerencia de Seguridad Integral (DSI), recibe mediante memorándum DEP-ORI-RRIIH-FUR-24-381 por parte de la trabajadora (...), Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, en la cual manifiesta que al trabajador (...), con el cargo de Bombero adscrito a la Gerencia de SIHO de la División Furrial, le fue otorgado el préstamo para adquisición de vivienda código RH-05-21-PL, el cual le fue abonado en su cuenta nómina del Banco de Venezuela en fecha 08-05-2024, (...), pero el trabajador up supra identificado, no ha cumplido con la entrega de la documentación y protocolización de venta definitiva por ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente; a pesar que al referido trabajador se le solicitó en varias oportunidades dicho documento pero no lo ha consignado, de igual forma en reunión sostenida en fecha 17-07-2024 indicó que fue víctima de un robo, donde se le dio un plazo de entrega del documento de compra protocolizado hasta el 18-07-2024 y a la fecha de la denuncia no ha materializado la consignación de lo solicitado”.
(...)
“En este sentido, la conducta asumida por el Ciudadano (...), ya identificado, determinada por su Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo prevista en el literal "a" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores(...)”
Tal como se aprecia de la cita anterior, no se observa que los argumentos que se expresan en sí mismos denoten la comisión de un hecho punible o bien que se repute contrario a la ley, pues lo que se reporta es la no entrega de una documentación a un órgano público, en este caso al Registro Público Inmobiliario, no existe el hecho concreto por demás repudiable que como elemento de la culpa resulte en el menoscabo de la moral o buenas costumbres; máxime de constreñir la probidad del agente que en este caso lo sería el trabajador, ya que como se desprende de lo aducido por la recurrente, se acciona por cuanto no se ha consignado una documentación referida a una protocolización de venta ante el órgano público; sin embargo, no se aprecia de manera plausible la adecuación consistente en la falta de la presentación de los documentos advertidos arriba, y la normativa interna de la entidad de trabajo, lo que por su puesto expone la imprecisión e indeterminación del hecho aludido y denunciado para proponer la solicitud ante la administración (Inspectoría del Trabajo). Conviene observar que la probidad no responde a una determinada rama de la actividad humana, sino más bien ésta responde a una condición del ser (conciencia) en un sentido riguroso y por tanto no se trata de un valor absoluto por lo cual el tratamiento del ser y el hecho debe tratarse por separado aun cuando pueda existir un supuesto en la norma para una conducta standart. Así también la moral responde a un modo intrínseco de la persona, en tal sentido el planteamiento que aquí se hace del problema es inexacto, pues el rigor de la conducta de la persona pudiere variar en razón del ordenamiento jurídico de que se trate, nótese aquí que la recurrente alude a la normativa interna que detenta como entidad de trabajo. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores anotaciones, considera este Juzgado que la administración a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, incurrió en el vicio delatado como falso supuesto de hecho, al tergiversar los hechos expuestos por parte de la recurrente, endilgándole un supuesto fáctico no expresado por ésta ya que nunca se señaló el hecho concreto de donde se extrae la noción del lapso a considerar para la interposición de la solicitud de autorización de despido, pues como se advierte del planteamiento aquí estudiado la datación tomada por la administración del trabajo, no expresa un hecho cierto sino más bien indica en el auto de inadmisibilidad, que el origen para la presentación de la solicitud tal como lo señalara la recurrente, es que en fecha 22 de julio 2024 es cuando ésta tiene conocimiento de los hechos que se indican sin considerar que solo se trató de un reporte a ellos efectuados sin que hubiere confirmación alguna de hecho especifico. Así se declara.
Así mismo incurre la administración en el supuesto falso de derecho, pues, como se aprecia del planteamiento aquí expuesto la administración vulneró el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras toda vez, que no consideró que la solicitud presentada por motivo de autorización para despedir, se encontrare en el lapso de los treinta días que dice la norma, ya que como se observa de autos la instalación del Comité Laboral, es en fecha 17/12/2024, y la interposición de la solicitud por parte de la recurrente, es en fecha 14/01/2025 evidencia de ello se tiene del recibido en forma calígrafa por parte del órgano administrativo a las 02:40 de la tarde asignándosele el N° 044-2025-01-00019, se aprecia al folio 23 del expediente judicial copias certificadas proveniente del órgano mencionado. A mayor abundamiento sobre este asunto en particular, en cuanto a la temporalidad de la solicitud, debe considerarse que la recurrente invoca la causal consistente en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, también la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo concentradas en el artículo 79 de la ya mencionada ley, y ello nos dice que tales causales o conjeturas, no infieren en sí mismos en un hecho material cierto definido; sino que por el contrario responde a la manifestación de voluntad de la persona, como esencia que escapa en mucho de los casos a la superfluidad legislativa, en el entendido que la noción de probidad o conducta inmoral no la define un standart de conducta, por lo cual no podría la administración endilgarle una temporalidad no apreciable desde un hecho cualquiera y la falta de probidad, moral o la gravedad de incumplimiento que se deriva de la relación de trabajo, pues a juicio de este Juzgador tales causales entrañan una subjetividad desde el hecho que se imputa, razón por la cual considera quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas incurrió en el falso supuesto de derecho. Así se declara.

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictado en fecha 16/01/2025 y contenido en el Expediente Administrativo, N° 044-2025-01-00019, que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido incoare la parte recurrente PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra del Ciudadano Omar José Borge Anzola. Segundo: Nulo el Auto que dictare la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 16/01/2025, contenido en el expediente administrativo N° 044-2025-01-00019, que declaró la Inadmisibilidad de Solicitud de Autorización de Despido, incoare la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, en contra del Ciudadano Omar José Borge Anzola, ya plenamente identificado. Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Dios y Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila
El Secretario, (a).

Abg.


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 01:38 p.m. Conste.-
El Secretario, (a).

Abg.