REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, trece de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: NP11-G-2026-000006

En fecha 01 de Julio de 2026, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Demanda por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por ciudadano RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de cedula de identidad Nº V-20.035.346, debidamente asistido por los abogados Mirla Elizabeth Abanero y Juan Carlos Duarte, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.575 y 210.753, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR (DIRECCIÓN DE HACIENDA).
En fecha 07 de Julio de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifestó la parte demandante en su libelo lo siguiente:
“(…) ante ustedes, respetuosamente ocurro, a fin de ejercer RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN POR ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE APERTURA Y DESPRECINTO DE CIERRE DE NUESTRA (UPF), emanado de la Dirección de Hacienda y Tributos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del estado Monagas, avalada por la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, con ocasión de haberme negado a cumplir requisitos de exigencias de empresas comerciales tradicionales, lo cual revela una actuación ilegal sin resolución o providencia administrativa de Orden de Cierre, ni notificación de dicho cierre, el impugnado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, contrariando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo nulo por mandato expreso del artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Alega que “Las UPF se registran a través del Ministerio del Poder Popular para las Comunas (por ejemplo, mediante el sistema SIPP) y no mediante el SAREN ni los Registros Mercantiles ordinarios (…) dependiendo de su naturaleza y las UPF gozan de exoneraciones o tratamientos especiales en el pago de impuestos sobre actividades económicas frente a las empresas comerciales tradicionales (…) jurídicamente una UPF no califica como “comercio ordinario”, por lo que dirección de Hacienda y Tributos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del Estado Monagas, están aplicando una ordenanza municipal de forma errónea sobre un sujeto exento (…)”
Fundamenta que “como vocero de la Unidad Productiva Familiar (UPF) “SOBRE MI MISMA TIERRA / PANADERÍA INTELIGENTE”, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular, anotada bajo el numero MPPCPS-0SPC/0007716, código situr: upf-16-09-011-00001 (…) constituida por Tomas Ignacio Gómez Figueras, Juan Vicente Gómez, Evelyn Eleonora Gómez Martínez y Verónica del Valle Gómez Martínez, y nuestras personas, portadores de las Cedulas de Identidad V-8.524.466, V-15.522.549, v-18.514.976, 20.035.346, v-20.035.717 (…) donde desarrollamos actividades socio productivas de Elaboración, producción distribución, compra y venta al mayor y detal de: todo tipo de panes y postres, dulces artesanales e industrializados, las diferentes topologías de tortas, ponques, pasapalos, desayunos, almuerzos comidas rápidas, loncherías, producción de leche, elaboración de quesos (…) y todo tipo de embutidos. (…) Hemos sido tratados como Empresa Mercantil, y no solo eso sino exigiéndosenos, por parte de la Alcaldía y dirección de Hacienda y Tributos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del Estado Monagas, nos exige requisitos para el otorgamiento de Licencia de Actividades económicas, entre ellas licencias de Comercio, contabilidad mercantil ordinaria, balances del Código de Comercio y declaraciones de IVA e ISLR, y pago de Tributos. A pesar no le corresponden tales exigencias, siendo que niega levantar el cierre, incluso fuera de sus competencia solicita contrato de arrendamiento, no tomando en cuenta que la naturaleza legal de nuestra UPF, no es de su competencia sino del Ejecutivo Nacional a Través del Ministerio del Poder Popular para las Comunas. En ese sentido el Cierre que presenta nuestra Unidad Socio Productiva (UPF), es completamente ilegal. Y arbitrario. Cuyo cierre con carácter definitivo lo coloca el 01 de Junio de 2026. Sin resolución o providencia que determine dicho cierre (…) donde en días previos, la Directora de Hacienda del Municipio Piar, Licenciada Airam Barreto, inicio un hostigamiento y coacción vía WhatsApp, desde su número telefónico hacia nuestras personas, exigiéndonos de forma arbitraria el cobro de Tributos y el pago de multa comercial, bajo la amenaza directa de clausurar nuestra unidad socio productiva de sustento familiar (excenta de pago de Tributos tal como así lo dispone el articulo 21 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC) (…)”
Arguye que “En fecha 08 de Junio de 2026, de forma estrictamente simultanea al acto en que la Alcaldesa dictó la Resolución Nº ABMP-003/2026 declarando la inadmisibilidad de nuestro Recurso Jerárquico (agotando con ello la vía administrativa), PERO NO SE PRONUNCIA SOBRE LA PETICION DE RETIRO INMEDIATO DE LOS SELLOS DE CLAUSURA DE FECHA 01-06-2026, OCURRIENDO EN CUANTO A ESE PUNTO UNA NEGACION TACITA DENEGATORIA, se presentó de manera coordinada la Dirección de Hacienda Municipal para notificarnos el inicio inmediato de un procedimiento de fiscalización, dirigido por primera vez hacia nuestra condición de Unidad Productiva Familiar (UPF). Esta acción simultánea demuestra de forma indubitable que la Administración Tributaria Municipal esperó el cierre de la vía interna para montar de inmediato un escenario de coacción paralela, pretendiendo subsanar de última hora la total ausencia de un procedimiento administrativo, ni ORDEN DE CIERRE, NI NOTIFICACION PREVIA que justificara la clausura física ilegal que pesa sobre los bienes de la UPF. (…) Mantener cerrados ilegalmente los bienes de una panadería comunal que garantiza el abastecimiento de la población de Aragua de Maturín, en pleno Estado de Emergencia Económica Nacional, configura un desacato al ordenamiento superior y un daño social de imposible reparación material, lo que obliga a la protección urgente de la justicia constitucional (…)”
Finalmente solicita “(…) que sea declarado nulo La Resolución ABMP-DTH-001-011-2025, dictada por un Órgano Incompetente, y por ende la decisión ABMP-003/2026, del acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos a la Unidad Productiva Familiar (UPF) “SOBRE MI MISMA TIERRA / PANADERÍA INTELIGENTE, representada por el ciudadano RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ MARTÍNEZ. Titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-20.035.346, Y se ejecuta sin resolución el Cierre indefinido de la mencionada Unidad Productiva Familiar (…) decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE APERTURA Y DESPRECINTO DE CIERRE DE NUESTRA (UPF) (…) Así mismo solicitamos se libren los oficios correspondientes (o el nombramiento de un Tribunal ejecutor) Para la restitución inmediata del Uso del local donde funciona la (UPF) (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)


II
DE LA COMPETENCIA

Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.
Visto lo anterior, este juzgado se permite transcribir el contenido de los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 337: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (…)

Artículo 338: la jurisdicción y competencia de los Tribunales superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza (…)

Por otro lado, los artículos 1 y 25 numeral 1 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa (LOJCA) indican lo siguiente:

Artículo 1: esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva (…) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Dichos artículos establecen que la ley regula la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “salvo lo previsto en leyes especiales”. Al ser la materia fiscal y de recaudación local una materia de reserva legal especial, el ordenamiento remite su control a otra norma de igual rango orgánico. Asimismo, se evidencia que aunque el Juzgado Superior Contencioso Administrativo conoce la nulidad de actos de efectos particulares dictados por autoridades municipales, esta atribución cede de forma automática ante la especialidad del asunto cuando el contenido del acto es puramente impositivo o de fiscalización tributaria. Y, aunque el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de universalidad del control contencioso administrativo, la especialidad de la materia tributaria ha sido segmentada por el legislador ordinario a favor de una jurisdicción especial (la tributaria) para garantizar el conocimiento técnico de las exenciones, exoneraciones y recaudación de tasas e impuestos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de manera pacífica y reiterada, que cuando el acto impugnado guarde relación directa con la materia fiscal / impositiva de un municipio (como lo son las tasas, las patentes de industrias y comercios o la verificación de deberes formales por parte de las Direcciones de Hacienda Municipal), la competencia corresponde de forma exclusiva a la Jurisdicción Contencioso Tributaria y no a la Contencioso Administrativa general. Criterio de La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00553 del 14 de mayo de 2014, Caso: Inversiones El Sol):
“La competencia en materia contencioso tributaria municipal se determina en función del contenido del acto administrativo impugnado. Si el acto cuya nulidad se solicita dirime o versa sobre la obligación tributaria, sus accesorios o las sanciones derivadas de su incumplimiento, el conocimiento de la causa corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.

En virtud que la controversia principal gira en torno a las exigencias tributarias de la Dirección de Hacienda y Tributos del Municipio Piar y la consecuente sanción de cierre de la UPF demandante, resulta evidente que la naturaleza jurídica del asunto es estrictamente contencioso-tributaria. Es así por lo que, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley, se Declara: INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo (medida cautelar innominada) interpuesta. Así se declara.
Declarada la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declina el conocimiento de la presente causa ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, con sede en el estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia, del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo (medida cautelar innominada), interpuesta por ciudadano RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de cedula de identidad Nº V-20.035.346, debidamente asistido por los abogados Mirla Elizabeth Abanero y Juan Carlos Duarte, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.575 y 210.753, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS (DIRECCIÓN DE HACIENDA).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, para que conozca sobre la demanda de Nulidad de Acto Administrativo (medida cautelar innominada).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente

Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc,

Abg. Isbeth Pino

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Isbeth Pino

JAF/IP/yf.-