REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, quince de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NE01-X-2026-000001
En fecha 15 de Abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Formulación de Fraude Procesal presentado por la abogada Karina del Mar Jiménez Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.228, adscrita a la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual fundamenta que: “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 15, 17, 70, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, presento en nombre y representación de mi representada escrito por FRAUDE PROCESAL para que sea sustanciado y decidido en la presente causa por vía incidental. (…) Es importante destacar, que la Sociedad Mercantil PROMOTORA PEDREGAL C.A., fundamenta la acción reivindicatoria en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 548 del Código Civil, los cuales garantizan los derechos a la propiedad privada (…) la referida empresa alega y reconoce ser la propietaria para el momento de consignar el libelo de demanda, es decir en fecha 24-09-2025, señalando que tenia previsto para el año 2012 la construcción de viviendas de interés social denominado “Conjunto Residencial el Remanso” sobre el inmueble descrito y objeto de la acción reivindicatorias, siendo el mismo inmueble que ahora alega en las presente causa incoada en contra de mi representada por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto en fecha 28-10-2025 y admitido por este digno Tribunal en fecha 06-11-2025, en el cual alega una supuesta expropiación por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas de acuerdo al Decreto Nº A-026/2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 71 de fecha 16 de Mayo de 2008. de dicho escrito y actuación ante el Tribunal se observa el dolo o engaño procesal de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PEDREGAL C.A (…) por lo que al verse vencido ante dicha acción y en su maquinación y engaño a la administración de justicia demandó posteriormente a mi representada, con intención de obtener beneficios del patrimonio público municipal a través de sumas de dinero pretendidas (…) Así las cosas, la estafa procesal o fraude procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez presentando falsas alegaciones, induciéndolo a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte (…)”
En fecha 16 de Abril de 2026, se aperturó el presente Cuaderno de Incidencias. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Oscar Rafael Sucre de Rivas, parte demandante de la presente causa, y a los ciudadanos Sindico Procurador, Alcaldesa, Presidenta del concejo Municipal del Municipio Maturín y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 26 de Mayo de 2026, se ordenó la apertura de la Articulación Probatoria.
En fecha 27 de Mayo de 2026, se ordenó la reposición de la misma al estado de admisión de la presente solicitud.
En fecha 08 de Junio de 2026, se admitió el escrito de incidencia por fraude procesal presentado por la abogada Karina del Mar Jiménez Pérez, ut supra identificado.
En fecha 23 de Junio de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús M. Vegas León, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a razón de consignar Escrito de Contestación a la incidencia de formulación de Fraude Procesal, mediante el cual alega que: “La ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a través de su representante legal (…) Escrito de Formulación de Fraude Procesal, en contra de mi representada la Sociedad Mercantil PROMOTORA PEDREGAL, S.A. (…) Ahora bien, si vemos y analizamos cuales fueron las Tres (3) Parcelas de Terreno que fueron objeto de Expropiación, por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales están debidamente identificadas, con sus medidas y deslindada en el Decreto de Expropiación, N° A-026/2008, antes señalado publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 71 de fecha 16 de mayo de 2008, dicho Decreto Establece lo siguiente: (…) LA PERCELA I: TERRENO QUE MIDE UNA SUPERFICIE DE CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5.796 M2) (…) LA PARCELA II: MIDE UNA SUPERFICIE DE TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010 M2) (…) Del mismo modo y sin lugar a dudas, de que, la parcela de terreno que mide aproximadamente TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.376 M2) y la casa quinta sobre ella construida de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (266.75 Mts2), que es el inmueble que mi representada la Sociedad Mercantil PROMOTORA PEDREGAL, C.A., demando en reivindicación e interpuso en fecha 18 de septiembre de 2025, demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyas actuaciones cursan en el Expediente signado con el N°. 35.270 (…) ; dichos inmuebles NO APARECEN COMO EXPROPIADO, en dicho Decreto De Expropiación, N° A-026/2008, antes señalado (…) por lo tanto, la Denunciante a través de su Representante Judicial, miente descaradamente, cuando afirma, en la presente Formulación de Denuncia por vía de Incidencia, de Fraude Procesal de que son el mismo inmueble o terreno, que le fueron Expropiado a mi Representada la Sociedad Mercantil PROMOTORA PEDREGAL, C.A., mediante el Decreto De Expropiación (…) por lo que se puede concluir, de que no existe identidad, entre los inmuebles que fueron expropiados y el inmueble que mi Representada demanda su Reivindicación en la demanda antes identificada, por lo tanto no existen los elementos necesarios para que exista fraude procesal (…)”
Asimismo, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de Junio de 2026, se ordenó la apertura del lapso de Articulación Probatoria.
En fecha 06 de Julio de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús M. Vegas León, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de Julio de 2026, se recibió escrito presentado por Karina del Mar Jiménez Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.228, adscrita a la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de Julio de 2026, se admitió el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Jesús M. Vegas León, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por Karina del Mar Jiménez Pérez, adscrita a la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 13 de Julio de 2026, se recibió oficio Nº S2-CMTB-2026-00152, de fecha 10 de Julio de 2026, emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten copias certificadas, contentivo de demanda, auto de entrada, admisión de fecha 24 de septiembre de 2025, sentencia y auto de casación. Asimismo, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de Julio de 2026, se celebró audiencia Exhibición de documento.
MOTIVA
En tal sentido, el pronunciamiento relacionado a la incidencia de Fraude Procesal interpuesta por la abogada Karina del Mar Jiménez Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.228, adscrita a la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, observa este Juzgado que el mismo carece de razonamiento jurídico o de manera temeraria y sin prueba alguna que determinara tal denuncia.
Es por lo que se trae a colación que el fraude procesal se encuentra su basamento legislativo en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Subrayado de este Juzgado) En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para solicitar la declaratoria del Fraude Procesal, es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000 en el caso Intana, definió al fraude procesal de la siguiente manera:
"El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o sorpresa de la buena fe de una de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el contrario de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente"…
Ahora bien, en cuanto a la colusión y Fraude Procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
“…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. …Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). …Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En razón del texto adjetivo antes señalado como la Jurisprudencia y en perfecta armonización con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se observa del estudio pormenorizado de las presentes actuaciones que la hoy accionante no argumento procesalmente ni probo la existencia de carácter procesal que demostrara el Fraude Procesal alegado, dado que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
En consecuencia de lo Up supra señalado, este Juzgado declara SIN LUGAR INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la abogada Karina del Mar Jiménez Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.228, adscrita a la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Incidencia de Fraude Procesal, alegada por la abogada Karina del Mar Jiménez Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.228, adscrita a la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los 15 día del mes de Julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc,
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las Tres y veintitrés de la tarde (03:23 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria acc.
Abg. Isbeth Pino
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