REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintinueve de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NP11-O-2026-000008
En fecha 21 de Julio de 2026, fue recibido oficio Nro. 26.493, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remiten expediente por Declinatoria de Competencia, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.096, asistida por el abogado Juan Carlos Duarte, inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.753, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR.
En fecha 23 de Julio de 2026, se dictó auto de entrada de la presente causa.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
CAPITULO DE LOS HECHOS
Manifestó la parte recurrente que: “(…) El día 01 de Julio de 2026, siendo las 4:00 horas de la tarde, en la sede del inmueble de mi residencia la cual uso como mi vivienda familiar, desde hace 4 años aproximadamente bajo contrato de arrendamiento, entraron por la parte del estacionamiento la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, quien dijo trabajar en la dirección de Hacienda del Municipio Piar del estado Monagas en compañía del Director de la Policía Municipal de Piar y un contingente de funcionarios policiales armados. Entraron por el estacionamiento de la casa invocando una supuesta “Sanción de Clausura Definitiva” en el local comercial en ese espacio del estacionamiento donde trabajan mis dos hijos (…) la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, irrumpió por la parte interna del estacionamiento, la puerta que comunica al espacio de mi vivienda (…) para entrar a mi casa y casarme a la calle alegando que iban a cerrar toda la vivienda por presuntas deudas del local comercial y que ellos cerraban definitivamente todo el inmueble, incluyendo el espacio donde vivía con mis dos hijos (…)”
Alega que “(…) esta ciudadana ya mencionada, actuando con absoluto abuso de poder en conjunto con los funcionarios policiales, quienes con violencia verbal y amedrentamiento, procedieron a desalojarme de forma forzosa, en medio del desorden y el hostigamiento generado por las fuerzas policiales, entraron arbitrariamente al espacio de mi vivienda que nada tiene que ver con el local comercial (…) sin importarle a los funcionarios que soy una mujer de la tercera edad, procediendo a desalojarme arbitrariamente, y una vez en la parte de afuera, colocaron en la puerta de mi casa un cartel de cierre definitivo como si mi vivienda fuese también un comercio, sellando de forma total y absoluta todas las entradas(…)”
Arguye que “(…) no solo confiscan los bienes pertenecientes al local comercial, sino que nos impidieron el acceso a nuestra propia vivienda, dejándome a mí, a mis hijos, literalmente en la calle, quedando la totalidad de nuestras pertenencias personales, nuestra ropa, mis medicinas, bienes esenciales, bienes alimenticios que corren el riesgo de deteriorarse, que quedó bajo llave dentro del sitio. E incluso la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, ha colocado un funcionario policial en frente de la vivienda en total apostamiento como si se tratara de un detenido u otro tipo de hallazgo. Siendo esto un acto contrario a la ley (…) sostenemos que la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO ha incurrido en violación del principio constitucional del artículo 75. °El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) Artículo 80. ° El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías (…) Articulo 82. ° Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica (…)”
Finalmente solicita “(…) sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En ese orden de ideas, es decir, al referirse a la competencia, observa este Juzgado lo siguiente:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, el cual se desprende de acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE GOMEZ, antes identificada, contra la ciudadana AIRAM BARRETO MONTENEGRO, el cual deviene del desalojo de una Vivienda familiar, que habita desde hace 4 años aproximadamente, bajo un contrato de arrendamiento, entrando por el estacionamiento la ciudadana Airam Barreto Montenegro, quien manifestó trabajar en la dirección de Hacienda del Municipio Piar del estado Monagas, en compañía de funcionarios policiales.
Es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2022 nos indica:
“(…) Estima pertinente este Tribunal transcribir lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 28.- ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’
Ahora bien, el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
‘...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...’
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En igual sintonía, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II ‘La Competencia y otros Temas’, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
‘...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.’ (...).
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. De tal suerte que los límites de la competencia se establecen para prevenir las invasiones de autoridad.
Ahora bien, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se debe precisar que el criterio rector en cuanto a la competencia llamado también criterio de afinidad, se encuentra plasmado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende que: ‘... Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...’
A mayor abundamiento, es preciso señalar lo establecido sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, en el expediente 14-0016, la cual dejó sentado lo siguiente:
‘...El transcrito dispositivo legal, como ha sido expresado en múltiples decisiones por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (…)”
Según lo observado, si bien en el presente Amparo Constitucional el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declinó la competencia fundamentándose en la cualidad de la Dirección de Hacienda del Municipio Piar del estado Monagas, la jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma reiterada que la competencia en Amparo Constitucional no se determina por la simple cualidad del recurrido, sino por la afinidad de la materia vinculada al derecho o garantía constitucional presuntamente conculcado.
Por otro lado, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2011, con ocasión al conflicto de competencia suscitado en vista de la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, lo siguiente:
“(…) visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide…”
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 de marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial N° 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre el conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituirá una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley(…)”
En el presente asunto, habiéndose fundamentado un desalojo arbitrario e irrupción en una vivienda residencial, alegando el recurrente que el espacio del estacionamiento donde funciona el local comercial de la panadería de sus hijos no tiene nada que ver la vivienda donde residía; la materia afín guarda relación con la garantía a la inviolabilidad del hogar y derecho de posesión/propiedad, materia de índole civil; en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, se plantea el conflicto negativo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados y por tratarse de materia Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana BETTY MARTINEZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.096, asistida por el abogado Juan Carlos Duarte, inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.753, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados y por tratarse de materia Constitucional.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de julio del Dos mil veintiséis (2.026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Suplente
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc,
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las Doce y veintitrés post meridiem (12:23 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Isbeth Pino
JAF/IP/YF.-
|