REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2026-1097
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2026-1364
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.921.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SOLANGE MARCANO RIVAS y ELIXANDER GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.292.782 y 9.286.517; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.295 y 134.098 respectivamente, tal como se desprende de poder apud acta cursante al folio 61 de la primera pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.351.412, 8.358.624, 4.716.962 y 8.364.879.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI: Abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.698, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.066, tal como se infiere de instrumentos cursantes del folio 44 al 53 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente.

TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.567.864 y 18.229.952; en su orden, y en su condición de herederos del condómino HUMBERTO SEGUNDO JESÚS SERRES PERALES (†).
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT Y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.072.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODA PERSONA INTERESADA: Abogado JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.341, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 44.039.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibió el presente expediente a través de oficio N° 0840-21.212, de fecha 25 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.928 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley realizada en fecha 03 de marzo de 2026, siendo asignada con el asunto Nº 02, acta N° 02. Correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/02/2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Con auto de fecha 06/03/2026, fue recibida la causa dándosele entrada en el libro llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2026, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; comenzaba a correr en consecuencia el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 17/04/2026, compareció ante esta alzada la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles.
Por auto de fecha 29/04/2026, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha 13/05/2026, el tribunal observa que transcurrió íntegramente el lapso concedido a los fines de que las partes consignaran sus respectivas observaciones a los informes, en consecuencia dice “VISTOS” dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 12/02/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto la sentencia de la cual se apela. Por lo tanto y de conformidad con el auto de fecha 25/02/2026, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de apelación transcurrieron de la siguiente manera: 18, 19, 20, 23 y 24 de febrero del año 2026; y siendo que la diligencia mediante la cual la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, apela de la sentencia, es de fecha 23/02/2026, está superioridad verifica que la misma ejerció el recurso el cuarto día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir el presente recurso.
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta en fecha 23/10/2018, por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.921.872, contra los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.351.412, 8.358.624, 4.716.962 y 8.364.879; y contra los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.567.684 y 18.229.952; en su orden, en su condición de herederos del condómino HUMBERTO SEGUNDO JESÚS SERRES PERALES (†).
Mediante auto de fecha 25/10/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda, libra boleta de citación a los demandados y Edicto a todas aquellas personas interesadas.
A los fines de lograr la citación de la parte demandada en la presente causa, se pueden verificar de los autos las siguientes actuaciones: 1) Agotamiento de la citación personal de los co-demandados HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, cursantes del folio 87 al 99 de la primera pieza del expediente. Como consecuencia de ello y previa petición de la parte interesada, se ordenó su citación por carteles lo cual consta a los folios 102, 105, 106 de la primera pieza y a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente. Designándose posteriormente como Defensor Judicial de los mismos al Abogado RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.978, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.289. 2) Publicación, consignación y fijación de Edicto librado a todas aquellas personas interesadas en la causa, respecto a las cuales se designó posteriormente Defensor Judicial al abogado FERNANDO EUBIEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.659. 3) Resultas de Comisión de citación practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, agregada en fecha 15/11/2019, en la cual la secretaria del mismo dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma se negó a firmar la boleta de citación que le fuera impuesta por el Alguacil.
En fecha 01/11/2021, la abogada demandante SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.295, consignó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal a quo el 02/11/2021.
Mediante diligencia de fecha 04/11/2021, compareció ante el tribunal de primera instancia la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.066, y consignó tres (03) documentos “Poderes” que les fueran otorgados por las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI. Posteriormente, en fecha 25/11/2021, la referida apoderada consignó escrito de contestación a la demanda en tres (3) folios útiles.
Por su parte, el abogado RAMON RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Judicial del co-demandado HARVEY SERGE DAVID SERRES y de todas aquellas personas interesadas, presentó contestación a la demanda en fecha 29/11/2021.
En fechas 24 de enero, 03 y 04 de febrero, los abogados JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, SOLANGE MARCANO RIVAS y RAMON RODRIGUEZ, respectivamente y en sus condiciones antes identificadas, consignaron escritos de pruebas.
En fecha 13/05/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual Homologó el acuerdo Transaccional suscrito y presentado en fecha 10/05/2022, por los abogados SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del demandante MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES; JANETH PAREJO, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI; y RAMON RODRIGUEZ en su condición de Defensor Judicial de los herederos del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES y del co-demandado HARVEY SERGE DAVID SERRES.
Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación el co-demandado HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.412, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.850, quien compareció por ante el referido Juzgado en fecha 20/05/2022, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.402.
Comparece nuevamente en fecha 12/07/2022, el co-demandado HARVEY SERRES PERALES quien procede a: consignar documento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.567.864 y 18.229.952 respectivamente; formular adhesión a la causa por ser hijos del de cujus HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES conforme Acta de Defunción acompañada en el mismo acto; y solicitar la reposición de la causa en virtud de que sus representados no fueron debidamente citados. En esa misma fecha procedió en nombre de sus representados a otorgar poder apud acta al abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.402.
A través de sentencia dictada en fecha 24/10/2022, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la apelación ejercida por el co-demandado HARVEY SERRES PERALES, por verificar de autos que ni la Abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, ni el Defensor Judicial ad litem RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, contaban con la facultad necesaria para transigir en juicio en nombre de sus representados, y como consecuencia de ello se declararon nulas las actuaciones, incluyendo la Transacción celebrada en fecha 10/05/2021; se ordenó la Reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda; y el conocimiento de la causa por otro Tribunal de la misma jerarquía.
En fecha 17/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, efectuó el reingreso del expediente dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior.
Cumplidas las formalidades relativas a las notificaciones de las partes, en fecha 24/04/2023, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR presenta contestación a la demanda y solicita se declare la Perención de la instancia. Al día siguiente 25/04//2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual se opone a la perención solicitada. Por su parte el Defensor Judicial abogado RAMON RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación en fecha 27/04/2023.
En respuesta a lo antes solicitado, en fecha 08/06/2023, el juzgado a quo dicta autos en los cuales niega la Perención de la instancia y ordena la Reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.
Es así que en fecha 28/06/2023, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su condición de apoderada judicial de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, consigna escrito de contestación en dos (2) folios útiles y anexos en siete (7) folios.
Por su parte, la representación judicial de los co-demandados HARVEY SERRES PERALES, ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, presentó contestación a la demanda en fecha 13/07/2023.
En fecha 22/09/2023, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria a través de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, en virtud de que el abogado RAMON RODRIGUEZ no cumplió con los deberes inherentes al cargo. Recayendo el nuevo nombramiento en la persona del Abogado JOSE GRANADO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.039, el cual una vez cumplidas las formalidades de ley, dio contestación a la demanda en fecha 02/05/2024.
Constan en autos, cursantes del folio 238 al 242, escritos de pruebas presentados por los abogados SOLANGE MARCANO RIVAS, JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES y EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, respectivamente y con el carácter identificado en esta sentencia.
En fecha 26/03/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cabeza de la Jueza Suplente PRISCILLA PAEZ, dicta sentencia a través de la cual declara IMPROCEDENTE la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional, al no haberse acompañado a la demanda Declaración Sucesoral emitida por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Contra dicha decisión ejerce la parte actora recurso de apelación, el cual es declarado Con Lugar en fecha 30/09/2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien además de anular la sentencia recurrida, ordena la Reposición de la Causa al estado de que el tribunal emita pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Así pues, en cumplimiento a lo antes ordenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta vez a cargo de la Jueza Provisoria NEYBIS RAMONCINI, dicta en fecha 12/02/2026, sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Y en fecha 23 de febrero del mismo año, la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apela de la misma.
Por auto de fecha 25/02/2026, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, asistido por la profesional del Derecho SOLANGE MARCANO RIVAS, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

“…DEL HABER HEREDITARIO: Ciudadano Juez, existe una comunidad forzosa entre los demás coherederos y mi persona sobre el haber hereditario que dejara mi madre, toda vez que fallece ad intestatus dejando bienes de fortuna, entre ellos los siguientes: 1) EL EDIFICIO DENOMINADO SERRES Y LA PARCELA DE TERRENO constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MTS2), en el cual se encuentra enclavado, ubicado en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas… 2) PARCELA DE TERRENO DE DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (203,70 MTS2), ubicada en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas… 3) PARCELA DE TERRENO DE CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2) ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas… 4) TREINTA (30) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO MATURIN C.A… 5) Todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar y que le sirvió de habitación hasta el momento de su muerte, ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas… Ciudadano Juez, toda vez que ha transcurrido MAS DE UN AÑO (16/05/2017) de la muerte de mi madre GRACIELA PERALES y no sido posible una conciliación con los demás coherederos, quienes gozan del disfrute de los bienes inmuebles, sin haber solicitado el inventario de bienes, sin tener conocimiento de testamento alguno, por ende el haber hereditario ad intestatus, y una comunidad forzosa con los demás únicos y universales herederos, estando dentro de la oportunidad de ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DEL HABER HEREDITARIO. EL DERECHO. En mi propio nombre y representación, debidamente asistido como me encuentro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 822, 883, 993 del Código Civil, concatenado con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano, como consecuencias jurídica DEMANDO POR PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y LIQUIDACION DE BIENES, a los ciudadanos; HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI y ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, y herederos de mi difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES…”

Posteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su condición de apoderada judicial de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, presentó escrito en el cual arguyó lo siguiente:
“… En el juicio de partición de herencia seguido por el ciudadano MARCOS RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, en su carácter de demandante ese tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) Local Comercial, el cual forma parte del Edificio Serres, el cual está ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas… Es el caso, que de la simple lectura de los Certificados de Propiedad que se acompañan, se evidencia de manera clara y contundente, que el inmueble es de mi única y exclusiva propiedad y en consecuencia el antes identificado inmueble no pertenecen en ninguna forma de derecho al acervo hereditario objeto de la partición en referencia. Capítulo III Petitorio.
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual, en nombre de mi representada ya identificada, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar se declare CON LUGAR la presente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el bien propiedad de mi representada; y qué se ordene por medio de oficio suficiente levantar la misma en el registro inmobiliario donde pesa a través de una aclaratoria. En el supuesto de que el Tribunal dispusiere abrir una articulación probatoria, me reservo la oportunidad procesal pertinente para mantener los derechos invocados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Sin convalidar la medida cautelar que recae sobre el inmueble propiedad de mi mandante, por lo cual hice oposición pasó a contestar la presente demanda en los términos siguientes:
Convengo que todas mis mandantes son hijas legítimas de la premuerta y quien en vida se llamara GRACIELA PERALES, quien era venezolana, con cédula de identidad número 576.528 y quien falleció el día 16 de Mayo del año 2.017, en su Residencia ubicada en la Avenida Bolívar edificio Serres de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas, debido a una insuficiencia respiratoria aguda producto de un cáncer de pulmón metastasico.
Convengo que la legitima madre de mis mandantes, al momento de su fallecimiento dejo bienes materiales que le pertenecieron por habérsele adjudicado en partición de comunidad matrimonial, con la excepción de algunos de ellos que fueron señalados en el libelo de la demanda y que no forman parte de la comunidad, pero que señalare más adelante.
Convengo en que todavía no disponemos de la declaración sucesoral, perteneciente a la sucesión PERALES SERRES, la cual fue presentada por ante el SENIAT, pero fueron realizadas algunas observaciones que deben ser corregidas por los herederos y los mismos no se han abocado a ello, por lo que aún no disponemos de la solvencia sucesoral respectiva…”

Seguidamente, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados HARVEY SERRES PERALES, ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, al dar contestación a la demanda refirió lo siguiente:
“…Como punto previo al desarrollo de esta contestación, es oportuno destacar que por la evidente negligencia e inacción del actor plenamente identificado en autos, este ha causado crisis de inactividad en esta causa que ha conducido el mismo a lo que puede considerarse a la extinción de este proceso, y siendo evidente tras revisión de este expediente, por lo que oportunamente y ajustado a Derecho hemos solicitado, como ya se hizo por diligencia en acto anterior, que se declarare la PERENCION de la misma, la cual ratificamos y exigimos sea así debió haber sido considerada. Acto seguido y para cumplir con lo ordenado en autos cumplimos con exponer las causas que pechan de Improcedente infundada acción del demandante que como ya se dijo en este momento adolece de ser Perimida: Tras Un estudio minucioso y exhaustivo de los autos, permite establecer a ciencia cierta Una vez cumplido este proceso, de acuerdo a los fundamentos y pruebas respectivas ha resultado más que evidente como la acción intentada por el actor plenamente identificado en autos de este expediente, es improcedente en Derecho por cuanto se evidencian vicios en el proceso como el hecho el Demandante identificado en autos quien de manera maliciosa en el Texto Libelar suministró información errada al tribunal para que se realizaran citaciones de forma indebida a las herederas JEANNETTE SERRES DE MANERO y DIANA SERRES DE FERRERRI, quienes con todo conocimiento de causa y como antes lo he dicho y aquí denunciado por ser el actor su hermano y como antes lo he enunciado, por dicho vínculo que le da conocimiento por tener comunicación con ellas, al saber que ellas desde hace mucho tiempo residen fuera del país y por el hecho de haber ocultado dicha información dando errada localización de las mismas y con ello viciar de nulidad dichas citaciones, y con el hecho de no haber subsanado dicho error y otros en texto libelar, al atentar de manera reincidente contra el principio de la economía procesal, como también el de haber ocultado al tribunal de la causa la identidad y la oportunidad para intervenir en pro de sus derechos a los hijos y los únicos y legítimos herederos del De cujus HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES, quienes como ya se dijo, crecieron en el entorno de su núcleo familiar y el actor antes identificado, en su condición de ser su tío ha mantenido a lo largo de su vida contacto y comunicación con ellos, todo se evidenció en su oportunidad con la maliciosa acción de solicitar e impulsar un Edicto el cual va dirigido a Herederos Desconocidos y no es el caso de los sobrinos aquí mencionados a los cuales se les violó el Derecho a la Legitima Defensa, violando el Debido proceso, con todo esto y las respectivas, enunciadas y Promovidas documentales que demuestran como evidentemente están MAL FUNDAMENTADOS los argumentos y acciones de la parte accionante y que tienden a burlar los intereses patrimoniales de mis apoderados y del bien común de los herederos, al punto del actor plenamente identificado exigir administración de los bienes del patrimonio o liquido hereditario así como innegables derechos en cuanto a su correspondiente parte por justo derecho, pero ha actuado negligentemente al punto de incumplir con sus obligaciones respecto a los mismos, sin velar por mantenimiento y reparaciones necesarias, los cuales han recaído y ser costeados en su totalidad por HARVEY SERRES PERALES antes identificado, quien se ha sacrificado realizando solo el toda lo referente al mantenimiento, mejoras y cuido tanto de los bienes inmuebles, como de parte de los bienes muebles que integran el líquido hereditario, que de no ser por dicha tarea y sacrificios, estos ya hubieran perecido o estuvieran bien comprometidos en su utilidad e integridad…”

Por su parte, el Defensor Judicial designado, abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, manifestó en favor de sus defendidos al momento de contestar la demanda, lo que de seguidas se transcribe:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, por no ser ciertos las afirmaciones, hechos y alegatos expuestos por el demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES. RECHAZO Y NIEGO, la pretensión del demandante de que los demandados cancelen los costos y costas del juicio. Asimismo RECHAZO el fundamento legal de la pretensión del demandante y la aplicación de los artículos señalados en el escrito libelar y su reforma…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Riela desde el folio 43 al 66 de la tercera pieza del expediente, sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que motiva la presente revisión, la cual fue dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y copiada en extracto se trascribe a continuación:
“…En el caso de marras, quien aquí decide evidencia que la presente causa versa sobre la partición de los bienes hereditarios de quien en vida se llamara GRACIELA PERALES DE SERRES (+), anteriormente identificada, tal como lo solicita la parte accionante en su escrito de reforma de demanda, indicando en dicho escrito y probando con los anexos acompañados al libelo de demanda los bienes que serán objeto de partición, por otro lado tenemos que los demandados de autos, son también hijos de la De Cujus, siendo menester que los mismos concurran con el accionante como herederos de la De Cujus supra mencionada, así mismo quedó evidenciado que los terceros adhesivos son hijos legítimos de uno de los coherederos, por lo tanto estos concurren como herederos con la cuota que le corresponde a su progenitor De Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†).- Esta Sentenciadora tras una revisión minuciosa y pormenorizada de las actas procesales evidencia que durante el iter procesal no hubo oposición alguna a la partición de bienes hereditarios que aquí se demanda, por ende en cuanto a los bienes que serán objeto de la misma; se tienen como ciertos los alegados por la parte demandante y verificados en los anexos que acompañan el escrito de demanda.- Así las cosas y conforme a los criterios doctrinarios estudiados y a la fundamentación legal citada, además de las pruebas promovidas por las partes en el lapso procesal respectivo, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a señalar, los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad hereditaria y que serán objeto de partición en la proporción señalada, indicando así los siguientes… En consecuencia, los bienes mencionados que forman parte del caudal o acervo hereditario, serán objeto de partición en la proporción que a continuación señalamos: COHEREDERO PORCENTAJE MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES 16,666 % HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES 16,666 % JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO 16,666 % DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI 16,666 % ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES 16,666 % ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT (DE CUJUS HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES) 8,333 % HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT (DE CUJUS HUMBERTO SEGUNDO SERRES PERALES) 8,333 %. En el mismo orden de ideas, denota esta Operadora de Justicia que el accionante solicita la partición de otros bienes a saber: PARCELA DE TERRENO constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: casa que es o fue de Pedro Malave, SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de Ramona Carrión; y OESTE: avenida Bombona que es su frente.
TREINTA (30) ACCIONES de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MATURIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio del 1.969, anotada bajo el N° 25, folios 46 al 52 con posteriores reformas de sus estatutos del Estado Monagas, tal como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas: 1). Celebrada en fecha 02 de Febrero del 1972, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del 1.972, anotada bajo el N° 118, folios vto 206, 207, 208, y vto Tomo l de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina y 2) Celebrada en fecha 11 de abril del 1.973, e inscrita por el antes citado registro en fecha 25 de mayo del 1.973, anotada bajo el N° 39, a los folios 81, 82 vtos, tomo I. de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina.-
Y por último; todos los BIENES MUEBLES Y ENSERES que integran el hogar y que le sirvió de habitación hasta el momento de su muerte, ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas.-
Indudablemente con relación a los bienes mencionados no acaeció oposición alguna por parte de los demandados de autos, si bien es cierto que se observa la existencia de los bienes inmuebles ya descritos y consta en documento de partición de mutuo acuerdo celebrado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 1.991, por los ciudadanos GRACIELA PERALES DE SERRES(†) y MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ(†) supra identificados; que dichos bienes pertenecieron a la De Cujus GRACIELA PERALES DE SERRES(†), no es menos cierto que en las actas procesales que cursan en las distintas piezas del presente expediente no consta que estos actualmente formen parte del caudal hereditario, no pudiendo determinar quien aquí decide a quien pertenece la titularidad actual de los mismos, por estas razones no pueden ser objeto de partición en el presente juicio.- Por último la parte demandante solicita la partición de todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas; esta Sentenciadora constata que no cursa en actas procesales lista descriptiva o detallada de los bienes muebles a que se refiere el accionante, así como tampoco se reflejan factura, orden, o titulo que indique cuales son los bienes muebles y a quien le pertenecen, siendo forzoso determinar que los mismos no pueden ser objeto de partición en el presente juicio.- Esta Operadora de Justicia, tiene como cierta la existencia de los bienes previamente señalados, así mismo indica que ciertamente los descritos bienes pertenecen a la comunidad de bienes hereditarios o acervo común entre las partes intervinientes en juicio y trae como resultado de la convicción obtenida con los anexos consignados junto con el escrito libelar, así como las pruebas aportadas por las partes en el iter procesal, que son razones suficientes para determinar que la acción de partición de los bienes hereditarios debe prosperar, únicamente en cuanto a los bienes que evidentemente forman parte del caudal hereditario. Y así se decide.- DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil Venezolano, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES ya identificado, en contra de los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES y el De Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (†) todos identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformada por:
EL EDIFICIO DENOMINADO SERRES, en el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, distribuido de la siguiente manera: planta baja, consultorio con sala de espera, un local comercial; planta alta, sala comedor, cocina, cuatro habitaciones, tres baños, una sala de espera y una terraza, la última planta donde existe un jardín, lavadero y otra habitación con baño, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina; ESTE: Edificio Halima; y OESTE: Antes Solar vacante, hoy con bienhechurías de Manuel Humberto Serres Domínguez.
PARCELA DE TERRENO constante de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MTS2), ubicada en la calle Bolívar de Maturín del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: con calle Bolívar que es su frente, SUR: Casa del Sr. Ramón Urbina, ESTE: Casa del Sr. José A. Coraspe, y OESTE: Casa del Sr. Marcos Serres.
PARCELA DE TERRENO constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (203,70 MTS2), ubicada en la calle avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: avenida Bolívar en 11.55 mts, SUR: Casa que es o fue de Ramón Urbina en 10.19 mts: ESTE: Edificio Serres propiedad del Dr. Humberto Serres Domínguez en 18,74 mts; y OESTE: terreno que es o fue del Dr. Luis Felipe Soucre en 18,74 mts.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.
TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas…”

En contraposición a ello, al momento de fundamentar su oposición por ante esta alzada, la parte apelante consignó escrito de informes el cual es del siguiente tenor:
“…TODO EL ACERVO HEREDITARIO CONSTA EN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO según se evidencia de anexo marcado “B”. Ahora bien ciudadana Juez, la ad quo dictamino parcialmente con lugar la demanda por considerar, según lo establecido en la motiva, que: “Indudablemente con relación a los bienes mencionados no acaeció oposición alguna por parte de los demandados de autos, si bien es cierto que se observa la existencia de los bienes inmuebles ya descritos y consta en documento de partición de mutuo acuerdo celebrado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 1.991, por los ciudadanos GRACIELA PERALES DE SERRES (t) y MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ (t) supra identificados; que dichos bienes pertenecieron a la De Cujus GRACIELA PERALES DE SERRES (t), no es menos cierto que en las actas procesales que cursan en las distintas piezas del presente expediente no consta que estos actualmente formen parte del caudal hereditario, no pudiendo determinar quien aquí decide a quien pertenece la titularidad actual de los mismos, por estas razones no pueden ser objeto de partición en el presente juicio.
Lo cual constituye un error de juzgamiento al valorar parcialmente el documento de propiedad de los bienes del acervo hereditario, ya que: 1) Consta del anexo marcado “B”, documento público, el cual fue primeramente notariado, luego paso al juzgado para su homologación y luego fue registrado. Por lo cual la ad quo OBVIANDO QUE DICHO CONVENIO DE PARTICION, SI BIEN FUE NOTARIADO EL MISMO FUE HOMOLOGADO Y REGISTRADO: es decir, les fueron adjudicados en la partición de la comunidad conyugal, realizada en el expediente alfanumérico Nº 12.780 llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, la cual fue debidamente registrada ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Septiembre de 1993, bajo el Nº 9, Protocolo 2do, Tomo 1º, tercer Trimestre del año 1993, en los libros llevados por dicha oficina, que se le anexo marcada “B”… Ciudadana jueza, es del criterio de esta representación judicial que mal puede considerar la jueza ad quo, que el penúltimo y último renglón de Bienes no tienen documentación que acrediten la propiedad a la de cujus, declarando parcialmente con lugar la demanda y OBVIANDO DE LA PARTICION HEREDITARIA los DOS (2) BIENES:
PARCELA DE TERRENO DE 400 MTS 2, ubicada en la Avenida Bombona de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Malave, SUR. Su fundo correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de Ramona Carrión, y OESTE: Avenida Bombona que es su frente.
TREINTA (30) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL, “CENTRO MEDICO MATURIN COMPAÑÍA ANÓNIMA” por ende, dicha decisión se encuentra viciada de error de juzgamiento configurando el silencio de prueba al no valorar en su totalidad el documento público, que cursa a las actas procesales como anexo B del escrito libelar el cual otorga la propiedad de los bienes a la de cujus GRACIELA PERALES, y conforman el acervo hereditario que se demanda su partición, por lo cual violenta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos. Por lo cual solicito sea valorado en su totalidad el documento público que otorga la plena propiedad de los bienes demandados en partición hereditaria, declarando con lugar el presente recurso de Apelación…”

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

De las actas se desprende que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 3195, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, en el folio 234 del libro 08 del año 1966.
El referido instrumento da cuenta del nacimiento del hoy demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, ocurrido el día 06 de junio de 1.966, cuya presentación ante la autoridad competente se efectuó el 24 de agosto de ese mismo año. Dicho documento, emitido por el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, acredita el vínculo filial del mismo con la De Cujus GRACIELA PERALES DE SERRES (+).
En virtud de lo anterior, y al tratarse de un instrumento público que reúne los extremos exigidos por la ley, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades legales y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

-Copia certificada de Documento de Partición amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, celebrada entre los ciudadanos MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ y GRACIELA PERALES DE SERRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.578 y 576.528 respectivamente. Y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 9, Protocolo Segundo, Tomo 1, de fecha 15/09/1.993.
Tras el examen exhaustivo del instrumento descrito se evidencia que las partes contratantes formalizaron un convenio de liquidación y partición de los activos que integraban su comunidad conyugal. Dejando establecida y determinada por su propia cuenta la distribución del acervo patrimonial compuesto por un conjunto de bienes detallados en el mismo, siéndole asignada a la ciudadana GRACIELA PERALES DE SERRES, la propiedad de los siguientes:
1) Un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MT2), y el edificio sobre dicha parcela edificado, denominado Edificio Serres, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín.
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (203,70 MT2) ubicado en la avenida Bolívar de Maturín.
3) Un inmueble constituido poruna parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS (400 MT2) ubicada en la Avenida Bomboná de esta ciudad de Maturín.
4) Treinta (30) acciones en la Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MATURÍN C.A.
5) Todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar servía de habitación común a los cónyuges, valorados para el momento de la partición en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Esta Juzgadora, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconoce el valor probatorio de dicho documento en tanto constituye instrumento público que hace fe de su contenido. Asimismo, y en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere certeza jurídica a la composición de la comunidad de bienes allí descrita. La eficacia probatoria otorgada se extiende tanto al hecho del acto de partición como a la existencia y naturaleza de los bienes individualizados, toda vez que tales extremos cuentan con el respaldo de la autoridad registral que validó el acuerdo y que en cumplimiento de sus funciones realiza la verificación de las documentales que acreditan la propiedad de cada bien declarado en el documento. Evidenciándose igualmente que dicha documental contiene notas marginales que dejan constancia de la venta posterior realizada de algunos bienes. Tal certificación contaba con plena vigencia para el momento en que fue interpuesta la demanda (23/10/2018), por haber sido expedida por la oficina de registro respectiva en fecha 18/04/2018. Así se decide.
- Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana GRACIELA PERALES DE SERRES, V- 576.528, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 1.502, Tomo 07, de fecha 16 de mayo de 2.017, a través de la cual se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del fallecimiento de la de cujus. El documento en cuestión, por emanar de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, reviste el carácter de instrumento público, cumpliendo plenamente con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Registro Civil. De su contenido emana una presunción de certeza sobre el hecho jurídico de la muerte y los datos de identificación allí consignados, los cuales son oponibles frente a terceros y ante cualquier autoridad.
En consecuencia, esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que otorgan fe pública a los actos emanados de funcionarios públicos competentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, se refuerza dicha valoración bajo el principio de fe pública registral, toda vez que el documento es prueba fehaciente del cese de la personalidad jurídica de la ciudadana mencionada, hecho esencial para determinar la apertura de la sucesión y la legitimación en la presente causa. Así se decide.
-Copia certificada de Título Supletorio evacuado en favor de los ciudadanos HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ y CARMEN GRACIELA PERALES DE SERRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.578 y 576.528 respectivamente, respecto a la edificación de un inmueble denominado “Edificio Serres”, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín; el cual fue debidamente evacuado por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro. El referido documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 146, Protocolo Primero, Tomo 01 Adc. 1, de fecha 17/03/1.983.
-Copia certificada de Documento contentivo de ventarealizada por el ciudadano MIGUEL VICENTE TORRES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.324.358, procediendo en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas al ciudadano HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.578, de una Parcela de terreno de Ejido Municipal, ubicada en la Calle Bolívar de esta ciudad de Maturín, la cual mide una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MT2). El referido documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre, de fecha 31/05/1.967.
-Copia certificada de Documento contentivo de ventarealizada por los ciudadanos NOHEMI SERRES DOMINGUEZ DE OPORTO, OLGA SERRES DOMINGUEZ, GLADYS SERRES DOMINGUEZ, ELISEO SERRES DOMINGUEZ, y JESUS ANTONIO SERRES DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 554.084, 551.863, 583.077, 586.722 y 5.577 respectivamente, al ciudadano HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.578, de una Parcela de terreno, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, la cual mide una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (203,70 MT2). El referido documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 59, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 30/05/1.974.
Las tres documentales anteriores, referidas a Documentos públicos que revisten pleno valor jurídico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de los mismos la adquisición que hicieron los cónyuges HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ y GRACIELA PERALES DE SERRES, de los bienes que conformaron la comunidad conyugal cuya partición amistosa realizaron posteriormente. Los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia se les concede valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su condición de apoderada judicial de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, consignó:
- Copia certificadade Documento contentivo de venta realizada por la ciudadana GRACIELA PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 576.528, a la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.624, de un Local Comercial que forma parte de un Edificio construido sobre una (1) parcela de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MT2), denominado Edificio Serres, el cual está ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maturín Estado Monagas. El referido local tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (62,77 MT2). Y el documento fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 39, Folio 315 al 319, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, de fecha 04/11/2005. Esta Juzgadora, en acatamiento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconoce el valor probatorio de dicho documento en tanto constituye instrumento público que hace fe de su contenido. Asimismo, y en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere certeza jurídica a la venta en él contenida. Y así se establece.-
Durante el lapso de Promoción de Pruebas:
- Mérito favorable de los autos. Respecto a la naturaleza jurídica de dicha solicitud, considera esta Alzada, debe imperar el criterio consolidado porel Tribunal Supremo de Justicia, que en reiterada doctrina ha determinado que el "mérito favorable de los autos" no constituye un medio probatorio per se, sino que constituye una invocación al principio de comunidad de la prueba; el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, estas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y pasan a formar parte del acervo del juicio. En virtud de ello, es deber ineludible del juzgador examinar y valorar todo el caudal probatorio existente en autos para formar su convicción, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia, al no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación o valoración, esta sentenciadora declara su improcedencia como objeto de valoración. Así se decide
- Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandante para ser practicadas en los siguientes inmuebles:
a) Edificio denominado “Serres” y la Parcela de Terreno en el cual se encuentra enclavado. Ubicado en la avenida Bolívar, centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
b) Parcela de Terreno de 203,70 MTS2. Ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
c) Parcela de Terreno de 400 MTS2. Ubicada en la avenida Bomboná de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Esta Alzada, al realizar un estudio pormenorizado del expediente, observa que las inspecciones judiciales fueron efectivamente acordadas para ser practicadas en dos oportunidades. No obstante, de las actas procesales se constata que tales diligencias no llegaron a materializarse por causas imputables a la inactividad de las partes.Por lo tanto, al haber transcurrido la oportunidad procesal conferida para la práctica de dichas experticias sin que se materializara la actuación requerida, y habiendo sido declaradas desiertas por la incomparecencia de la parte interesada, en aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la valoración de dichas inspecciones, por carecer de existencia material y eficacia probatoria en el presente proceso. Así se decide.
- Ejemplar del diario “El Periódico de Monagas”, contentivo de la publicación de un cartel de notificación de fecha 29/04/2024. Mediante el cual el Defensor Judicial designado, abogado JOSE VENTURA GRANADO SIFONTES, realizó el llamamiento a todas aquellas personas interesadas, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la integración de la litis en la presente causa.
Se observa que la mera existencia del documento no constituye, por sí misma, un elemento probatorio que aporte nuevos hechos controvertidos ni altere la situación jurídica preexistente en el debate. Por consiguiente, esta operadora de Justicia desestima el valor probatorio del mencionado ejemplar para los fines de la decisión de mérito, por carecer de incidencia en la resolución de la pretensión incoada. Así se decide.
V
PUNTOS PREVIOS

DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Denunció la parte demandante apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que la decisión impugnada se encuentra viciada de error de juzgamiento configurando el silencio de prueba al no valorar en su totalidad el documento público cursante actas marcado con la letra “B”, el cual según su dicho otorga la propiedad de los bienes demandados en partición a la de cujus GRACIELA PERALES; por lo cual violenta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación el contenido de la referidadisposición:
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
“… Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis analizada y decidida… La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla. Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis -nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:"en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.

De acuerdo a lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; según la cual, el Juez al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hayan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que produzcan, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de inmotivación, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador "…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…".
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan "vicio por silencio de prueba", y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la misma:
“(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de "casados entre sí"; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
"(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
"(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…)”

Así las cosas, de una revisión minuciosa realizada a la sentencia recurrida se evidencia que en los apartes del extenso de la sentencia, donde se establece la valoración de las pruebas, el Tribunal A quo:
En primer lugar no hace mención, ni valoración específica de las documentales acompañadas por el demandante junto con el libelo, específicamente las marcadas “D”, “E”, “F”, sino que hace una valoración de “legajo de copias certificadas de partición amistosa”, entendiendo esta juzgadora que por tratarse las mismas de Titulo Supletorio y documentos de ventas de parcelas de terrenos, referidas a los bienes contenidos en el Documento de Partición amistosa, la a quo realizó una valoración de manera genérica, englobada en la valoración de éste último, y en la cual concluyó “…Se evidencia del legajo de copias consignadas que las mismas pertenecen al un convenio de partición de bienes celebrado por los ciudadanos GRACIELA PERALES DE SERRES y MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-576.528 y V-5.578 respectivamente, en cuyo convenio los prenombrados ciudadanos hacen partición voluntaria de diversos bienes que formaron parte de su comunidad conyugal… En razón a ello, se le otorga valor probatorio únicamente a los hechos visibles en dichos folios, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
En segundo lugar, al momento de decidir respecto a los bienes que deben ser partidos, la jueza de primera instancia excluyó de la partición dos de los bienes demandados, con el siguiente fundamento:
…”Indudablemente con relación a los bienes mencionados no acaeció oposición alguna por parte de los demandados de autos, si bien es cierto que se observa la existencia de los bienes inmuebles ya descritos y consta en documento de partición de mutuo acuerdo celebrado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de noviembre del año 1.991, por los ciudadanos GRACIELA PERALES DE SERRES(†) y MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ(†) supra identificados; que dichos bienes pertenecieron a la De Cujus GRACIELA PERALES DE SERRES(†), no es menos cierto que en las actas procesales que cursan en las distintas piezas del presente expediente no consta que estos actualmente formen parte del caudal hereditario, no pudiendo determinar quien aquí decide a quien pertenece la titularidad actual de los mismos, por estas razones no pueden ser objeto de partición en el presente juicio…”

En razón de ello y a pesar de la valoración concedida por esta alzada con anterioridad, a la documental acompañada como prueba de la existencia de la comunidad hereditaria que se demanda, marcada “B”, considera de suprema importancia profundizar respecto a su valoración jurídica, pues se trata de un documento contentivo de partición amistosa de una comunidad conyugal, el cual fue debidamente registrado y en consecuencia adquirió validez jurídica frente a terceros, materializando así la adjudicación y cambiando la titularidad delos bienes del “estado de comunidad” al de “propiedad exclusiva”.
Lo que quiere decir, que este tipo de documento, al ser protocolizado, demuestra el cambio en el estado de indivisión de los bienes, pasando de ser propiedad de la comunidad de gananciales a propiedad exclusiva de uno de los exesposos. Transforma la propiedad común en propiedad individual, permitiendo a cada ex cónyuge disponer libremente de los bienes adjudicados, y otorga plena validez legal frente a terceros, funcionando como título ejecutivo que acredita la propiedad individual de cada parte sobre sus nuevos bienes.
El referido documento cursante del folio 14 al 26 de la primera pieza del expediente, es un título de propiedad legítimo, válido y suficiente, pues para su formación y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Registros y Notarias, entre ellas la normativa del artículo 46, el Registrador Público debió haber verificado: los documentos fundamentales como Acta de Matrimonio y documento de Disolución; identidad y capacidad de las partes contratantes; los bienes a repartir (Títulos de propiedad, solvencias, certificaciones, fichas catastrales); así como otros datos específicos del contrato.
Por lo que, al descartar de oficio algunos bienes por no haberse acompañado sus escrituras primigenias, la juzgadora de primera instancia despojó al documento registrado de su plena eficacia probatoria e indivisibilidad otorgadas por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Incurriendo así en el vicio de Silencio de Prueba. Y así se determina.

Tampoco se evidencia del extenso de la sentencia recurrida, valoración dada al documento consignado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su condición de apoderada judicial de las co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, cursante del folio 172 al 178 de la segunda pieza del expediente. El cual contiene venta realizada por la ciudadana GRACIELA PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 576.528, a la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.624, de un Local Comercial que forma parte de un Edificio construido sobre una (1) parcela de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MT2), denominado Edificio Serres, el cual está ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maturín Estado Monagas. El referido local tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (62,77 MT2).
Por lo que además de incurrir nuevamente en el vicio de Silencio de Prueba, la jueza a quo incide en el vicio de Incongruencia por falta de motivación lógica, al incluir en la partición un bien que tenía una oposición formal de propiedad, que además está respaldada por una nota marginal de venta a uno de los herederos, contenida y certificada al reverso de la documental contentiva de “Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal” promovida como prueba de la existencia de la comunidad hereditaria objeto de la presente partición. Y en contradictorio a ello, excluyó de forma oficiosa, como ya se dijo, los bienes respecto a los cuales ningún coheredero hizo oposición, violando el principio de pasividad del juzgador, contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, al suplir defensas que los demandados jamás alegaron. Y así se establece.



DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
Ahora bien, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de las codemandadas, ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, se presentó oposición contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un Local Comercial que forma parte del Edificio Serres, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, indicando la abogada que el mismo es propiedad de la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, por venta que le hiciera la de cujus GRACIELA PERALES, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 39, folio 315 al 319, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del mismo año.
En ocasión a dicha actuación resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del día 12 de mayo de 2011, Exp. No. AA20-C-2010-0469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, respecto a la partición y liquidación de comunidad:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condominios no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenara su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndosela causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…”


Conforme al criterio jurisprudencial citado, entendemos que los juicios especiales de partición de comunidad, deberán tramitarse siguiendo las reglas del procedimiento civil ordinario, en lo que respecta únicamente a la fase alegatoria, por cuanto, la figura del contradictorio en este tipo de procedimientos, reviste la forma de oposición y no así de contestación.
En tal sentido, debe precisar esta Jurisdicente que, la finalidad de la oposición consiste en el señalamiento por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, de indicar los bienes que deben incluirse o excluirse del acervo, la cual deberá ser resuelta en cuaderno por separado, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Dilucidado lo anterior, y de un análisis minucioso realizado al escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, se constató que, si bien dicha representación judicial se opone a la medida decretada respecto al inmueble constituido por Un Local Comercial que forma parte del Edificio Serres, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, no es menos cierto que tal oposición lo que persigue es la no inclusión del referido inmueble como parte del acervo hereditario, manifestando que el mismo es propiedad de la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, de acuerdo a la venta que realizara en su favor la de cujus GRACIELA PERALES, según copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 04/11/2005, asentada bajo el 39, folios 315 al 319, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2005. Todo lo cual implica que sí hubo una verdadera oposición a la partición, entendida ésta como desacuerdo o contradicción formal en el proceso de reparto de bienes, la cual se sustanció y decidió por los trámites del procedimiento ordinario.
Razón por la cual, advierte esta alzada que, en atención al principio iura novit curia, cuya traducción al castellano, significa: “El Juez conoce el Derecho”, la jueza a quo ha debido tramitar la misma como una oposición, toda vez que, dicho postulado permite al Sentenciador aplicar el Derecho a cada controversia en particular, sin considerar las normas o los supuestos en que las partes encuadren sus respectivas pretensiones, excepciones y defensas durante el desarrollo del iter procesal. Así se establece.
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada respecto al procedimiento llevado en el presente juicio de partición de la comunidad hereditaria; en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y que al respecto consagra:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal.
Así pues, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
“…La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Con base a los criterios antes expuestos, se puede concluir que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes.
En el caso bajo consideración, el Juzgado de la causa incurrió en una subversión del orden jurídico procesal, en el entendido de que no tramitó el procedimiento de partición de comunidad hereditaria, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que, ante la oposición planteada por la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, éste ha debido tramitar la misma en cuaderno separado, y continuar con la partición de los bienes que no fueron objetados. Sin embargo, a pesar de que la oposición formulada no fue tramitada de forma correcta, todas las partes ejercieron su derecho a la defensa durante la sustanciación del iter procesal, toda vez que, éstas manifestaron todos los argumentos que creyeron convenientes para la satisfacción de sus respectivos intereses, e igualmente, promovieron los medios probatorios conducentes para la demostración de los mismos.
Por lo que la subversión del orden jurídico-procesal delatada en la presente oportunidad, no conlleva a una reposición procesalmente útil, puesto que aun cuando la tramitación de la misma se encuentra afectada de irregularidades, ésta pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así pues, determinados los vicios antes señalados, este Juzgado Superior se ve en la obligación de realizar un llamado de atención al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de extremar el cuidado al momento de tomar una decisión, procurando realizar pronunciamiento total sobre todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que consten en las mismas, sean éstos pertinentes o no, todo ello, en virtud a los principios dispositivo y de exhaustividad. Y así mismo dar el debido cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición, pues la subversión del mismo genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se logre un total acuerdo por la parte demanda.


DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En derivación de lo anteriormente explanado, y al quedar en evidencia que en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día doce de febrero de dos mil veintiséis, la sentenciadora A-quo, no incluyó la totalidad de las pruebas aportadas y su valoración, y como consecuencia de ello incluyó y excluyó de forma equivocada bienes que no debieron ser en el presente juicio; es por lo que concluye esta Juzgadora que, no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación a los prenombrados bienes, dejándolos excluidos del acervo hereditario.
Al respecto dispone el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. - Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”

En razón de los argumentos previamente dilucidados, esta operadora de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el día doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Y en tal sentido, debe esta Juzgadora pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Superioridad, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, contra de la sentencia proferida en fecha 12/02/2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
En derivación de lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación lo establecido por el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, ediciones libra, Caracas Venezuela 2005, Pag. 588 y 589, quien, respecto a la partición, señala lo siguiente:

“La Partición y la División de la Herencia. La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
(…Omissis…)Formas de la División y Partición. Operaciones previas a la partición son la formación de la mesa y la estimación de los bienes. Por la primera se consigue que todos los elementos activos y pasivos del caudal hereditario se reúnan, aun cuando no existan o no se hallen en posesión de los herederos. Por la segunda se valoran los bienes hereditarios con arreglo al valor que tengan en el momento de la partición con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa, como un inmueble y un crédito, una suma de dinero y una servidumbre”.

En atención al criterio doctrinal antes mencionado, la partición de comunidad hereditaria es la adjudicación de los bienes del causante, entre sus coherederos, indicando la cuota que cada uno tiene sobre la misma, haciéndose con ello, no sólo titular o propietario de la herencia, sino también que éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con lo activo hereditario como con los pasivos.
Así las cosas, encontramos que el procedimiento de partición de la comunidad se divide en dos fases: a) La fase contradictoria, y, b) La fase de partición. Criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-00770 de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual expresa:
“…El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- La contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- La ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes para el nombramiento del partidor…”

Correspondiendo en consecuencia, la verificación de los requisitos de procedibilidad de la partición de la comunidad en la presente controversia.
Así pues, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de que proceda la partición de la comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Dicha normativa debe ser concatenada con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, la cual consagra:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En definitiva, para intentar un juicio de partición se debe tener la cualidad de heredero del causante, teniendo en cuenta que, para poder realizar la división de los bienes pertenecientes al acervo, debe ostentar un interés jurídico que origine la comunidad a nombre de los condóminos.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se desprende que la parte actora promovió: Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana GRACIELA PERALES DE SERRES. Así mismo los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, al momento de comparecer a la causa consignaron sus respectivas Actas de Nacimiento, demostrativas de su condición de herederos del difunto HUMBERTO SEGUNDO JESÚS SERRES PERALES, quien fuera a su vez heredero de la referida causante. Quedando evidenciado que los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, ANDRÉS ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT, ostentan la condición de herederos de la de cujus GRACIELA PERALES DE SERRES, hecho que fue igualmente reconocido por cada una de las partes. En tal sentido, al tener los intervinientes en la relación jurídico-procesal, interés en la presente causa, se encuentra cubierto el primer requisito de procedibilidad para intentar la demanda de partición de comunidad hereditaria, toda vez que, posee la parte accionante la cualidad activa y la parte codemandada la cualidad pasiva, por ser éstos coherederos de la causante. Así se declara.
Ahora bien, el segundo de los requisitos para la procedibilidad de la partición es demostrar que los bienes que se pretenden partir, correspondan a la propiedad de la causante, razón por la cual, se evidencia de la lectura de las actas y de la valoración dada a las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora diligentemente consignó documentos debidamente protocolizados ante las Oficinas de Registro Público respectivas, en las cuales se acredita a la de cujus GRACIELA PERALES DE SERRES, la propiedad total de un bien respecto al cual no se presentó oposición alguna y en consecuencia se encuentra dentro de su esfera patrimonial, debiendo procederse a partición en el presente juicio el siguiente:
- Una PARCELA DE TERRENO DE CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2) ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue propiedad de Pedro Malavé. SUR: Su fondo correspondiente. ESTE: Casa que es o fue propiedad de Ramona Carrión. Y OESTE: Avenida Bomboná que es su frente.
Sin embargo no presentan la misma situación de procedibilidad de partición total el resto de los bienes demandados por la parte actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- Respecto al bien constituido por un inmueble integrado por una PARCELA DE TERRENO constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MTS2) y el edificio sobre dicha parcela edificado, denominado Edificio Serres, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con la Avenida Bolívar que es su frente. SUR: Con casa que es o fue propiedad de Ramón Urbina. ESTE: Edificio Halima. Y OESTE: Antes solar vacante, hoy con bienhechurías propiedad de Manuel Humberto Serres Dominguez. Denota esta operadora de Justicia que hubo oposición presentada por la heredera JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.624, la cual acompañó documento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, contentivo de la venta que le hiciere antes de fallecer la ciudadana GRACIELA PERALES DE SERRES, de un Local Comercial que forma parte de dicho edificio y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (62,77 MT2). Dicha venta como se dijo anteriormente, está respaldada por la respectiva nota marginal de venta contenida y certificada al reverso de la documental contentiva de “Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal” promovida como prueba de la existencia de la comunidad hereditaria objeto de la presente partición, y respecto a la cual la demandante denunció en apelación su plena valoración. Por lo tanto, desde el momento de la protocolización de la venta, el referido Local Comercial dado en venta dejó de formar parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia sólo podrá ser objeto el porcentaje restante de la parcela y Edificio, el cual deberá ser determinado por el Partidor en la oportunidad correspondiente.
- Respecto al bien constituido por una PARCELA DE TERRENO DE DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (203,70 MTS2), ubicada en la avenida Bolívar de Maturínestado Monagas. Y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Avenida Bolívar en once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 Mts). SUR: Casa que es o fue propiedad de Ramón Urbina en diez metros con diecinueve centímetros (10,19 Mts.). ESTE: Edificio Serres propiedad del Dr. Manuel Humberto Serres Dominguez en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts.) Y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de Luis Felipe Soucre en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts.). Tal como se delató en los vicios antes esbozados en los puntos previos, consta al reverso de la documental contentiva de “Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal” promovida por el propio actor, quien además denunció en apelación su plena valoración, se desprende la estampa de la nota marginal de venta realizada por la ciudadana GRACIELA PERALES DE SERRES, al ciudadano HERVEY SERRES, de un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de CIENTO VEINTUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (121,81 MTS2), y las bienhechurías en dicha parcela construidas, parcela que forma parte de la de mayor extensión ubicada en la carrera 8, antigua Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín. Constituyéndose tal hecho en una excepción al principio de la reformatio in peius, por encontrase involucrado el Orden Público, en virtud de que la partición en el caso particular debe ajustarse a la realidad del caudal hereditario, resultando material y legalmente imposible para esta juzgadora, ordenar la partición de un inmueble que no pertenece a la comunidad hereditaria, pues fue vendido antes de la apertura de la sucesión. Por tanto, a los fines de evitar una sentencia inexequible y carente de congruencia; y a los fines de sanear proceso para que la partición recaiga únicamente sobre activos reales y de garantizar la seguridad jurídica, esta sentenciadora declara excluido del acervo hereditario dicho bien vendido, y en consecuencia sólo podrá ser objeto el porcentaje restante de la parcela, el cual deberá ser determinado por el Partidor en la oportunidad correspondiente.
- Respecto a TREINTA (30) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO MATURIN C.A, si bien no consta en autos oposición alguna presentada respecto a la partición de éstas acciones, no puede pasar por alto esta sentenciadora el hecho verificado de manera inmediata por el Juez de primera instancia y en aplicación de la sana crítica, al practicar inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil, en cuya acta se dejó constancia de lo siguiente “…donde funciona la Sede Principal de la Sociedad Mercantil Centro Médico Maturín C.A., s los fines de practicar medida Innominada consistente en realizar notas en el Libro de Accionistas a los fines de evitar la venta de 30 acciones… procedió a mostrar al Tribunal el Libro de Accionistas llevados hasta la presente fecha, donde se observa que la ciudadana Graciela Perales de Serres era poseedora de 30 acciones desde fecha 06 de Septiembre de 1995, sin embargo del Libro de acciones se desprende que la ciudadana Graciela Perales vendió de manera fraccionada un total de (16) dieciséis Acciones en fechas 28-08-1996, 10-10-1996, 25-10-1996, 09-01-1997, 16-01-1997, 07-02-1997, 28-11-1997, 06-07-1999 y 26-09-2002…”En este sentido, tal como el caso de los bienes anteriores, la cantidad de 16 acciones salieron del patrimonio de la causante antes de su muerte, por lo tanto no forman parte de la masa hereditaria. En consecuencia la partición deberá recaer sólo sobre la cantidad de 14 acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE MATURIN C.A.
- En cuanto a los bienes muebles y enseres del hogar, esta Alzada deja constancia que no se desprende de todo el acervo probatorio determinación alguna sobre los bienes muebles destinados a partición, en consecuencia al ser indeterminados son de imposible inclusión en la partición.

En virtud de los racionamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sentenciadora, se ve en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, haciendo la salvedad que la declaratoria de parcialidad del recurso de apelación va en atención a que la decisión de este tribunal de alzada alteró la sentencia original, dándole al apelante una victoria parcial con respecto a los bienes discutidos mediante el recurso ordinario de apelación, siendo que quedo evidenciado que la decisión originaria del tribunal inferior quedó anulado en los puntos que este Tribunal puntualizó. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de ello se declara: NULA la sentencia de mérito dictada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, y CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES. Se ORDENA la partición de los bienes descritos en líneas pretéritas.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, contra de la sentencia proferida en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por el ciudadanoMARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, en contra de los ciudadanosHARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES. Y donde intervienen como terceros los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELO. En consecuencia los bienes a partir quedan discriminados de la siguiente forma:
1.- Una PARCELA DE TERRENO DE CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2) ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue propiedad de Pedro Malavé. SUR: Su fondo correspondiente. ESTE: Casa que es o fue propiedad de Ramona Carrión. Y OESTE: Avenida Bomboná que es su frente.
2.- Un bien inmueble integrado por una PARCELA DE TERRENO constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (288,73 MTS2); y el edificio sobre dicha parcela edificado, denominado Edificio Serres, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con la Avenida Bolívar que es su frente. SUR: Con casa que es o fue propiedad de Ramón Urbina. ESTE: Edificio Halima. Y OESTE: Antes solar vacante, hoy con bienhechurías propiedad de Manuel Humberto Serres Dominguez. Respetando la porción del bien vendido a la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.624, por no pertenecer al caudal hereditario, comprendido por un Local Comercial que forma parte de dicho edificio y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (62,77 MT2).
3.- Un bien constituido por una PARCELA DE TERRENO DE OCHENTA Y UN METROS CUDRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (81,89 MTS2), ubicada en la avenida Bolívar de Maturín estado Monagas. Y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Avenida Bolívar en once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 Mts). SUR: Casa que es o fue propiedad de Ramón Urbina en diez metros con diecinueve centímetros (10,19 Mts.). ESTE: Edificio Serres propiedad del Dr. Manuel Humberto Serres Dominguez en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts.) Y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de Luis Felipe Soucre en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts.). Respetando la porción del bien vendido al ciudadano HERVEY SERRES, de un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de CIENTO VEINTUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (121,81 MTS2), y las bienhechurías en dicha parcela construidas, parcela que forma parte de la de mayor extensión ubicada en la carrera 8, antigua Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín.
4.- La cantidad de CARTOCE (14) acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE MATURIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio del 1.969, anotada bajo el N° 25, folios 46 al 52 con posteriores reformas de sus estatutos del Estado Monagas, tal como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas: 1). Celebrada fecha 02 de Febrero del 1972, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del 1.972, anotada bajo el N° 118, folios vto 206, 207, 208, y vto Tomo l de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina. SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia de mérito dictada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES. CUARTO: Prosígase con la segunda fase del procedimiento, en consecuencia una vez recibido el expediente en su tribunal de origen se deberá ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, destinado a la determinación exacta de la masa partible, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los trece (13) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA