REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1093
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1365
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN, y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.343.023 y V-12.254.518, respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.010.034, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 91.662, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, edificio CC Carele, piso 2, oficina 06, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.482.135 y V-8.372.369, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 45.545 y 30.002, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 02, oficina 28, avenida juncal, cruce con carrera 8-A, Municipio Maturín estado Monagas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha TRECE (13) de JULIO de 2026, por la ciudadano, CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 91.662, actuando en representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha treinta (30) de junio de 2026, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día jueves dos (02) de julio de 2026 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: JULIO 2026: Jueves 02-07-2026 viernes 03-07-2026, lunes 06-07-2026 martes 07-07-2026, miércoles 08-07-2026, jueves 09-07-2026, viernes 10-07-2026, lunes 13-07-2026, martes 14-07-2026 y miércoles 15-07-2026; ahora bien, confirmado entonces el 15-07-2026 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 91.662, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, anuncio casación el octavo día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 15-07-2026 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda 3000 veces la moneda de mayor denominación.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 25/05/2026, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta inte por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula, de identidad N° V-9.298.349. domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia, Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Veintinueve 29) de Enero del 2026, por cuanto, el Juzgado Aquo subvirtió el procedimiento y anuló un acta extraordinaria de asamblea, sin tener el pronunciamiento previo del Tribunal disciplinario interno de la Asociación Civil, es decir, los hoy demandantes no agotaron el procedimiento administrativo precursor para poder activar el procedimiento Judicial. TERCERO: INADMISIBLE la presente acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, por ser contrario a una disposición expresa por ley, por cuanto sus estatutos establecen el agotamiento previo del procedimiento administrativo por ante el Juzgado disciplinario para solventar la violación de los mismos.. ...…”
Así las cosas, estableciendo con la norma jurisprudencial se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede Casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la Demanda.
Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario De Casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el vuelto del folio tres (03) y fue establecida en VEINTE MILLONES BOLIVARES (20.000.000 Bs). Teniendo en cuenta y según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que deberá ser tomada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda, la cual era para ese momento la moneda de Reino unido con un valor de 31,02 Bs; por ende equivale a NOVENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (93.060,00 Bs), es decir GBP: 31,02 bs x 3.000: 93.060 Bs. Asimismo, se evidencia que la estimación de la demanda supera con creces el cálculo de la cuantía. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2026, pone fin al juicio instaurado. Asimismo, la estimación de la demanda se evidencia que supera el cálculo de la cuantía; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con dicho requisito anteriormente estudiado se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la Abogada CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 91.662, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Treinta (30) de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.En Maturín, a los dieciseis (16) día del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once horas de la mañana (11:00am)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA
GC/JRMQ/Sezc
Exp: S2-CMTB-2026-01093
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