REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1129
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1366
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099 con domicilio en la carrera #3 antigua avenida Rivas N°161, Maturín, estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.778.040 y V-25.282.872 con domicilio en la Finca Don Luis, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la urbanización La Laguna, Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.093.356 y V-14.507.017 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°139.115 y 137.977.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE SESION Y NULIDAD (MEDIDAS CAUTELARES).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha trece (13) de junio del 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 08, correspondiente al juicio por SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD (CUADERNO DE MEDIDAS) intentado por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099 con domicilio en la carrera #3 antigua avenida Rivas N°161, Maturín, estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.778.040 y V-25.282.872 con domicilio en la Finca Don Luis, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la urbanización La Laguna, Maturín estado Monagas, representados por sus apoderados judiciales abogados RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.093.356 y V-14.507.017 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°139.115 y 137.977.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-21.372proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.966, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, ut supra identificado, contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de abril del 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas signado bajo el número 34.966 correspondiente a su tribunal de origen, constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha tres (03) de junio del 2026, introdujo escrito de informes los abogados RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.093.356 y V-14.507.017 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°139.115 y 137.977, mediante el cual señalaron entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación;
“(…) En fecha 15 de marzo del año 2023, el actor interpuso la acción de Simulación de contrato y Nulidad conjuntamente de marras le admitieron la acción sino una medida de prohibición de enajenar y gravar según consta en el primer cuaderno de medida cautelar de fecha 08 de octubre del 2025 que anexo en copia certificada con la letra “A” seguidamente a lo largo de este proceso, dicha medida quedo firme, no obstante el actor repite en este mismo proceso una nueva solicitud de medida esta vez innominada en fecha 21 de julio del 2025, la cual no sólo fue admitida sino ejecutada (…) en ese mismo acto esta defensa técnica realizo la debida oposición a la medida, la cual fue complementada como se evidencia en el folio 116 al 122, debatido conforme a la ley esta incidencia, el tribunal primero de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, dictó el fallo en contra de nuestro representado, ratificando la medida innominada y su ejecución, en fecha 29 de abril del 2026hace la justa y necesaria apelación en contra del fallo dictado en la prenombrada fecha y su marra confirmación.
Es la cosa ciudadano juez, dentro del proceso de los hecho esta defensa humildemente le advirtió a ese juzgado hoy apelado no solo los errores de la solicitud del actor, a los fines que no se dejara inducir por dichos errores, aclarando el tema de que ya existía una medida nominada y así mismo repuntándole a ese mismo tribunal que no podía montar una medida sobre otra medida SIN MOTIVAR de hecho no la hizo EXPLICAR la insuficiencia de la primera medida nominada decretando la admisión de la medida innominada que hoy nos ocupa en este caso, no obstante dentro del contenido de estos hechos le advirtió de igual forma la propiedad en cuestión se encontraba y se encuentra en estado de producción conjuntamente con detalles de hechos notorios y públicos que dentro del inmueble se encuentran terceras personas que fungen como propietarios, que cuestionan el objeto del metraje que no es el mismo indicado por el actor. Con la finalidad de reforzar más adelante en la oportunidad de ajustar el desarrollo de esta formalización con el engranaje de estos hechos (…)”
“en conclusión de estos hechos aun consideramos la posible reparación que pudo hacer el tribunal hoy apelado en sentido de solicitarle en su oportunidad, específicamente en las conclusiones en el escrito de oposición, que da sentido a la cita de estos hechos y que allí mismo se le solicito conforme a la ley un perito evaluador que regulara la proporcionalidad del metraje del inmueble, ya que si bien es cierto como lo es, el valor del inmueble supera veinte veces aproximadamente el valor de la demanda (…)
“dándole valor a la reproducción citada, apremia esta defensa en señalar como cierto que en el presente expediente no existe ninguna solicitud ni por el actor y cualquier tercero una medida innominada que solicite los siguientes conceptos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACION DE LAS QUE ESTEN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA ASI COMO CUALQUIER MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL, por consiguiente al dictar el tribunal hoy apelado la admisión de dicho concepto sin justificación de la base de la solicitud, impactantemente entra en la omisión del debido proceso, en resumen todas estas actuaciones son nulas de toda nulidad (…)”.
“En síntesis, el fallo hoy apelado no se encuentra motivado, según se puede comprobar en el expediente que señalaremos y citamos de la siguiente forma. Del folio 58 al 64 aun en cuanto el fallo literalmente cumple con el silogismo de sentencia, no es menos cierto que en su segunda fase carece de elementos fundamentales que son propio de la esfera de los hechos que componen este expediente, carencia esta que opaca la realidad de los hechos, muy en especial no motivar el exceso de gravámenes, la faltade riego manifiesto y conjuntamente la carencia de prueba no reza en este expediente (…)”.
“esta defensa determina que este juzgado inducido por la fijación y la temeraria [sic] acciones premeditadas por el actor, lo llevo a materializar un defecto de actividad, defecto este, que violenta tácitamente el derecho de la tutela jurídica (…) en determinación este juzgado entra en omisión del artículo 12, 242, 506 de c.p.c, en la esfera de no motivar la extensión de una nueva medida cautelar donde tenia que explicar y no lo hizo, porque era insuficiente o porque no garantizaba el juicio al actor la pionera medida nominada traspasando con este acto la igualdad de ley artículo 21 de la constitución, dejando indefenso radicalmente a nuestro poderdante con manos atadas al no poder ni limpiar dicha propiedad”.
“(…) en razón de lo antes narrado y explicado a plena luz jurídica sustentada por las pruebas aportadas se evidencia la omisión del articulo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, una efectiva tutela jurídica, dando como resultado UN DEFECTO DE ACTIVIDAD que muy pronunciadamente concreta la juzgadora con estas acciones la dispositiva de este juicio, por tal motivo en aras de resguardar los derechos de nuestro poderdante Luis Ramón Alcalá hacemos la presente FORMALIZACION por consiguiente Solicito se observe valore los hechos narrados, explicado y citado, observe y valore del estudio del punto previo de igual forma los punto EXCESO DE GRAVAMENES SIN MOTIVACION, FALTA DE RIESGO MANIFIESTO y REVISION MOTIVADA como también las pruebas aportadas conjuntamente con el tema de regulación, en razón de lo ante expuesto SOLICITO sea admitida dicha formalización y sea declarada CON LUGAR y por consiguiente sea reparado el derecho infringido causado por los fallos de fecha 16 de octubre del 2025 y el segundo su ratificación de fecha 29 de abril del 2026 (…)”.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio del 2026, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha dieciséis (16) de junio del 2026, introdujo escrito de observaciones a los informes el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099 con domicilio en la carrera #3 antigua avenida Rivas N°161, Maturín, estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“Estando dentro del lapso legal fijado para hacer las observaciones de las razones de la apelación invocadas por la defensa de los codemandados, vengo a rechazar, contradecir y oponerme en todas y cada una de sus partes al informe de apelación efectuada por la representación de la contraparte. Solicito respetuosamente que dicho recurso de apelación sea declarado totalmente SIN LUGAR, confirmando en consecuencia la soberana decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró CON LUGAR la procedencia y ejecución de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTEN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO LA PROHIBICION DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL (…)”
“(…) alega de forma errónea e infundada la parte apelante que el juzgado de primera instancia incurrió en un supuesto “exceso de gravámenes”, pretendiendo fundamentar que una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar colmaba la garantía de las resultas del juicio. Tal afirmación desnaturaliza el objeto del proceso principal, el cual versa sobre una acción de Simulación de Contrato de Cesión y Nulidad Absoluta respecto a un lote de terreno que cuenta con una superficie total de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (90.004,18 MTS2) ubicado en el sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, municipio Maturín estado Monagas”.
“(…) la decisión impugnada cumple de manera pulcra y rigurosa con las exigencias de motivación y comprobación sumaria que la doctrina patria y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia imponen par el dictado de providencias cautelares atípicas o innominadas(...)”
“sobre el alegado exceso de gravámenes basado en la cuantía: la estimación monetaria de la demanda responde a una formalidad procesal de cuantía para fijar la competencia del tribunal, pero el objeto material e intrínseco de la Litis es la propiedad total del inmueble de 90.004,18 m2 por vía de nulidad de cesión. Al ser una pretensión de restitución real, la medida innominada no busca embargar dinero, sino preservar la integridad física de la tierra litigiosa”.
“en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ratificando íntegramente la defensa de mis derechos e intereses en este juicio, y fundamentado en el criterio jurídico aplicado con total apego a la Ley por el tribunal de primera instancia pido con el debido respeto a este jugado superior:
PRIMERO: que sea admitida la presente observación y formal oposición a las razones de la apelación alegadas por la representación de la parte co-demandada Luis Ramon Alcala Morales.
SEGUNDO: que en la oportunidad definitiva de dictar sentencia (…) se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contraparte.
TERCERO: Que se confirme en todas sus partes y de forma integral el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2025 (…)”.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2026, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha nueve (09) de marzo del 2023 se introdujo Demanda por SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD incoado por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099 con domicilio en la carrera #3 antigua avenida Rivas N°161, Maturín, estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.778.040 y V-25.282.872 con domicilio en la Finca Don Luis, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la urbanización La Laguna, Maturín estado Monagas, mediante el cual expresó en su libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En virtud de los razonamientos que anteceden, de conformidad con el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno que tiene un área de noventa mil cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros (90.004,18 mts2) están situadas en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, Vía que conduce a la población de viboral en jurisdicción del municipio Autónomo Maturín del estado Monagas hoy municipio Maturín del mismo estado, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: en línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral que va desde el P1 hasta el punto P2 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts) ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con treinta y cinco centímetros (300,35 mts) y OESTE: una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36 mts) (…)”
“De igual forma solicito de este tribunal como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sea decretada Prohibicion de construcción de Obras Civiles, y la paralización de las que se estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, asi como prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal sobre el lote de terreno antes señalado el cual se le está pidiendo Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar cuya ubicación medidas y lindelos y coordenadas UTM constan precedentemente y se dan aquí por reproducidas (…)”.
En fecha trece (13) de octubre del 2025 introduce diligencia escrita el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, previamente identificado, parte actora en la presente causa, mediante la cual expresó lo siguiente:
“(…) En vista de que este digno tribunal en fecha 28 de julio del año 2025, dictó un auto donde determino que en relación a la medida cautelar innominada, peticionada por la parte actora, que es necesario copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, a los efectos de aperturar el cuaderno separado de medidas, ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar innominada peticionada en fecha 21/07/25 que riela a los folios 123 al 130 de la segunda pieza de este expediente. En tal sentido solicito con todo respeto que este tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada (…)”
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emite sentencia mediante el cual decretóMEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTEN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO LA PROHIBICION DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL, indicando lo siguiente:
“en consideración a lo anteriormente expuesto y a los preceptos constitucionales citados y por cuanto las medidas innominadas pueden ser autorizaciones o prohibiciones decretadas por el Juez, la solicitud de MEDIDA INNOMINADA PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTAN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO PROHIBICION DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL se debe prosperar conforme a derecho al estar llenos los requisitos de Ley establecidos. Y así se decide. -
En este sentido observa esta jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por ultimo considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por se asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente medida:MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTEN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO LA PROHIBICION DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL, sobre un lote de terreno que tiene un área de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (90.004,18 MTS2) situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del Municipio AutónomoMaturín del Estado Monagas hoy municipio Maturín del mismo estado, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: en línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral que va desde el P1 hasta el punto P2 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts) ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con treinta y cinco centímetros (300,35 mts) y OESTE: una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36 mts)(…)”.
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, se trasladó el tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la circunscripción judicial del estado Monagas al terreno ubicado en Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas de esta ciudad de Maturín a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada en fecha dieciséis (16) de octubre del 2026, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) seguidamente el tribunal hace saber a las partes que en ocasión a la oposición interpuesta por la parte accionada en la persona de su apoderado, la misma será resuelta por el tribunal de la causa según lo establece nuestra ley adjetiva en ocasión de tratarse de una medida cautelar innominada ya que la misma debe ser resuelta por el tribunal competente, en tal sentido por cuanto la presente medida constituye esencialmente [sic] la notificación de la prohibición y paralización de cualquier obra hasta tanto se dilucide el motivo principal de la acción de simulación de contrato de cesión y nulidad; se ordena en este acto la publicación en las estructuras de algunos negocios, de la presente medida cautelar innominada, consistente en prohibición de construcción de obras civiles, paralización de las obras que se estén ejecutando actualmente, paralización de cualquier tipo de obra y prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal que recae sobre el terreno ubicado en el sector Tipuro santa elena de las Piñas, via que conduce a la población de viboral, Maturín estado Monagas”.
En fecha 27 de marzo del 2026, el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dio por recibida la anterior comisión previamente transcrita y, encontrándose la misma debidamente cumplida, el tribunal ordenó agregarla en autos a los fines legales consiguientes.
En fecha ocho (08) de abril del 2026 el abogado en ejercicio MANUEL MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.017 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°137.977 actuando con el carácter acreditado en autos, introdujo escrito de oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra así como prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal decretada por el juzgado A Quo en fecha 16 de octubre del 2025, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“Contundentemente concluyo que la causa y el objeto tienen discrepancia conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda del actor, indicando en dicho libelo un metraje en donde la realidad de la ejecución de la medida se consigue con otro metraje, dando como resultado una incongruencia ajena a la certeza del objeto del metraje del bien del caso que nos ocupa, en razón de lo antes narrado y explicado a plena luz jurídica sustentada por las pruebas aportadas se evidencia la omisión del articulo26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, una efectiva tutela jurídica, dando como resultado un defecto de actividad que muy pronunciadamente concreta la juzgadora con estas acciones la dispositiva de este juicio, por tal motivo en aras de resguardar los derechos de nuestro poderdante Luis ramón Alcalá hacemos esta extensión de oposición de la medida ejecutada en fecha 05 de marzo del 2026, por consiguiente me OPONGO A LA EJECUCION DE LA MEDIDA por las razones ya antes expuesta, Y ratifico Rechazo, Niego e impugno tantos los hechos narrados por el actor y cada una de las pruebas emitidas por el mismo en esta temeraria solicitud de medida innominada, en esencia solicitamos se restituya los derechos violentados antes mencionados a la normalidad de la lógica jurídica”.
“(…) SOLICITO con mucho respeto se avoque este juzgado o en su defecto el que este le competa al riel de la norma antes invocada, a los fines de darle peso legal a la igualdad de la Ley. Por consiguiente, RATIFICO la solicito de la Regulación de las Medidas cautelares ya admitida en juicio”.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emitió decisión sobre la presente oposición a la medida cautelar innominada sobre la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS….”
“(…) en tanto a la oposición de la parte codemandada en la presente incidencia, alega su coapoderado judicial que ya se encuentra decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese bien inmueble, asi mismo arguye que la parte accionante no cumplió con los requisitos necesarios para que se decretara la medida innominada en comento.
“por otro lado esta sentenciadora observa que el codemandado, indica que la propiedad inmersa en el debate se encuentra en producción económica y como sustento agroalimentario, así mismo sostiene el codemandado que el metraje del terreno objeto de la medida decretada no se corresponde con la realidad. En base a ello considera el coapoderado judicial que la medida decretada por esta autoridad, no debe proceder (…)”.
“es menester señalar que la parte codemandada, no trajo a la presente incidencia los medios probatorios necesarios, para lograr la convicción de quien aquí decide o demostrar la improcedencia alegada de la medida decretada. Y que las medidas del bien inmueble o terreno, indicadas en el decreto de la medida, así como en el oficio 0840-20.981 con el cual fue sustanciada, se corresponden con los instrumentos fundamentales consignados como anexos al libelo de demanda.
“con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto esta sentenciadora determina que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la medida cautelar innominada inicialmente acordada, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o en su defecto daños de muy difícil reparación. Y asi se decide.-
“en virtud de lo anteriormente expuesto (…) este tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscirpcion judicial del estado Monagas (…) declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que se estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, asi como la prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal, formulada por el coapoderado judicial MANUEL MOYA SALAZAR plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada LUIS RAMON ALCALA MORALES ya identificado en autos (…)”.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de mayo del 2026, introdujo diligencia escrita el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, previamente identificado, parte demandada en la presente causa, y debidamente asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio RENNY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 139.115 mediante la cual ejerció Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha 29 de abril del 2026.

SOBRE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa de seguidas a realizar un estudio exhaustivo sobre los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, abogado MANUEL MOYA SALAZAR, a los fines de dar cumplimiento con el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, denuncia el recurrente que el Tribunal incurrió en un "defecto de actividad"por falta de motivación al decretar “una medida sobre otra”, en este sentido, y sin pronunciarse sobre el fondo de la presente medida, debe considerarse que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza expresamente al Juez para obrar según su prudente arbitrio cuando la ley así lo disponga, buscando siempre lo más equitativo y racional en favor de la justicia.
El Juez actúa como el director del proceso, con el deber de impulsarlo de oficio y garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La ley no prohíbe la coexistencia de medidas si estas son necesarias para evitar que el fallo quede ilusorio, pues el artículo 585 eiusdem supedita el decreto cautelar únicamente a la existencia de un riesgo manifiesto y a la presunción grave del derecho reclamado.
En segundo lugar, el recurrente califica la medida de "genérica" y perjudicial”; sin embargo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga al Tribunal una facultad amplia para acordar las providencias que considere adecuadas ante el fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación. Esta norma permite específicamente "prohibir la ejecución de determinados actos"para hacer cesar la continuidad de una lesión, lo cual valida la prohibición de construcciones o movimientos de tierra sobre un inmueble en litigio.
En tercer lugar, sobre el rechazo de las "fotografías simples" como prueba, es importante mencionar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de libertad probatoria, permitiendo a las partes valerse de cualquier medio no prohibido expresamente por la ley. Además, el artículo 502 del mismo código autoriza específicamente el uso de reproducciones fotográficas y otros medios mecánicos para el esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, la acusación de "fijación" o "temeridad" por los años de litigio es subjetiva y no desvirtúa la acción. La persistencia en el cobro de una acreencia legítima no constituye mala fe; por el contrario, el artículo 170 de la Ley adjetiva presume la lealtad y probidad de las partes mientras no se demuestre lo contrario. Mientras el actor no sea vencido en el proceso actual, el ejercicio de sus facultades cautelares para asegurar el patrimonio es una actuación ajustada a derecho y protegida por la ley.
Ahora bien, una vez ha sido precisado y contextualizado lo anterior, este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso, procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico; el presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de abril del 2026 mediante la cual declaró:“(…) SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de construcción de obras civiles (…) formulada por el coapoderado judicial MANUEL MOYA SALAZAR(…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, a los fines de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre la declaratoria sin lugar sobre la oposición ejercida por la parte demandada en la presente causa a las medidas cautelares innominadas anteriormente mencionadas objeto de controversia. En razón de lo anterior, es menester por esta Superioridad delimitar el alcance de las Medidas Cautelares en el Procedimiento Civil Venezolano.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que las medidas pueden ser decretadas “en cualquier estado y grado de la causa” se confirma la intención que tuvo el legislador en el sentido de la búsqueda de la protección a los intereses de las partes, considerando cualquier etapa procesal como una circunstancia donde pueden decretarse garantías del proceso, es decir, Medidas Cautelares.
Como se ha mencionado, las medidas cautelares son garantías del proceso, por ende, las mismas deben coincidir con los requisitos de procedencia. Estos requisitos son el Fumus Boni Iuris, es decir la apariencia del buen Derecho. El Priculum In Mora, el peligro en la demora y, como tercer elemento, el Periculum in Damni, Se refiere al riesgo de un daño inminente e irreparable que podría sufrir la parte solicitante si no se dicta una medida cautelar de manera urgente.
De un estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente, se observa que la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099 con domicilio en la carrera #3 antigua avenida Rivas N°161, Maturín, estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación, consiste en lo siguiente:
“solicito de este tribunal como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sea decretada Prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que se estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, asi como prohibición movimiento de tierra o remoción de capa vegetal (…)”.
En el caso objeto de estudio, y puesto que se trata de una medida cautelar innominada, corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por las partes siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas. Como se mencionó, las Medidas Cautelares deben cumplir los requisitos fundamentales, a saber: el Fumus Boni Iuris, elPriculum In Mora, el y elPericulum in Damni, es por ello que esta Alzada pasa estudiar si tal solicitud recurrida es procedente o no, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva.
Primero, sobre el “fumusboni iuris” la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante.
En este sentido se encuentra que el ciudadano demandante; abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.892.870 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.099, quien actúa en su propio nombre u representación, solicita en la presente causa con motivo de SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD, la solicitud de medidas preventivas innominadas consistentes en prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra así como cualquier movimiento de tierra o remoción de capa vegetal, para lo cual, y a los fines de estudiar el primer requisito de procedencia el fomus bonis iuris, introduce como elementos probatorios acompañados al escrito libelar: copia certificada de sentencia de fecha 25 de junio del 2019, con lo cual pretende demostrar la representación judicial que tuvo en beneficio del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, ut supra identificado, parte co-demandada en la presente causa.
En este mismo orden, el referido accionante acompaña como otros elementos probatorios, un contrato de cesión entre los demandados, RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES, mediante el cual ceden los derechos del lote de terreno motivo de controversia por ante esta Alzada. Por otro lado, marcado como anexo “E” se evidencia un contrato entre el ciudadano Demandante RONALD CASTILLO y RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, previamente identificados, mediante el cual se observa el acuerdo de pago proveniente de la prestación de servicios profesionales.
Precisado todo lo anterior, los elementos probatorios aportados y analizados en el escrito libelar, este Juzgado concluye que la parte demandante cumple de manera concurrente con el requisito del fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho). La verosimilitud del derecho reclamado en esta causa sobre simulación de contrato de cesión y nulidad queda preliminarmente acreditada mediante la copia certificada de la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, la cual demuestra la efectiva representación judicial ejercida por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO en beneficio del co-demandado RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO.
Asimismo, la vinculación jurídica y el interés legítimo del accionante se sustentan con el anexo “E”, que instrumentaliza el acuerdo de pago derivado de dicha prestación de servicios profesionales, guardando relación directa con el lote de terreno objeto de la controversia y cuya titularidad fue posteriormente transferida mediante el contrato de cesión suscrito entre los demandados RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO Y LUIS RAMÓN ALCALÁ MORALES. En consecuencia, al evidenciarse una base jurídica sólida en atención al derecho que reclamado, deja como resultado que esta Alzada evidencie el cumplimiento el primer requisito de procedencia para las medidas cautelares, y así se declara. -
Respecto al segundo requisito de procedencia, el periculum in mora, este Juzgado observa que las medidas preventivas innominadas solicitadas persiguen la prohibición de construcción de obras civiles, el cese de movimientos de tierra y la paralización de cualquier obra en ejecución sobre el lote de terreno objeto de la controversia.
Al respecto, la urgencia de la tutela cautelar se justifica plenamente ante el riesgo inminente de que la continuación o el inicio de trabajos de infraestructura alteren de forma irreversible la realidad material y la configuración del inmueble litigioso. De no decretarse la medida, la edificación de estructuras permanentes o la remoción de la capa vegetal consolidarían una situación de hecho que dificultaría o haría imposible restituir el bien a su estado original en caso de declararse con lugar la pretensión principal de simulación y nulidad. Este peligro de daño irreparable no solo amenaza la integridad física del terreno, sino que además frustraría la eficacia práctica del fallo definitivo, vaciando de contenido la eventual ejecución de la sentencia y causando un perjuicio económico y jurídico directo a los derechos del demandante.
Por consiguiente, al constatarse un peligro real, manifiesto e inminente de alteración perjudicial del objeto del proceso durante el tiempo que tome dictar la resolución definitiva, este Tribunal concluye que se encuentra fehacientemente acreditado el requisito del periculum in mora, y así se declara. -
Finalmente, en lo que respecta al periculum in damni (peligro de daño o perjuicio inminente), este Juzgado debe ponderar el riesgo real y manifiesto de que se cause un perjuicio grave e irreparable a los derechos del accionante antes de que se dicte la sentencia definitiva.
En el caso sub lite, este requisito se configura de manera evidente, toda vez que la ejecución de obras civiles, la remoción de la capa vegetal y los movimientos de tierra sobre el lote de terreno en disputa representan una alteración inmediata y material del objeto del litigio. De permitirse la continuidad de estas actividades, se consolidaría un daño económico y estructural de difícil o imposible reparación, el cual no podría subsanarse con una simple indemnización posterior, ya que modificaría sustancialmente la naturaleza y el valor del inmueble. Asimismo, la falta de una tutela judicial oportuna permitiría que los efectos de la presunta simulación del contrato de cesión se materialicen plenamente, despojando al demandante de las garantías necesarias para asegurar la satisfacción de sus derechos de crédito derivados de sus servicios profesionales. En consecuencia, ante la inminencia de un perjuicio irreparable que haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrado el requisito del periculum in damni. Y así se declara. –
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-05-2018 Sentencia N°000219 sobre los límites del Juez al decidir Medidas Cautelares Innominadas, cuando establece:

“…OMISSIS…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
(Negrilla de esta Alzada).
Tal como se observa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe circunscribirse a aspectos relacionados con la cautela, esto es, el cuidado o reserva para impedir un o prevenir un daño, es decir, la función de la precaución en sí misma. En este sentido, considera esta Alzada que una Medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra así como cualquier movimiento de tierra o remoción de capa vegetalse configuran adecuadamente al precepto vinculado de la anterior cita jurisprudencial en el sentido de utilizar la actual medida como garantía de protección al patrimonio de las partes, en perfecto cumplimiento al debido proceso, y así se decide.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora concluye que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL MOYA SALAZAR,en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de abril del 2026 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar innominada de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTEN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO LA PROHIBICION DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL, sobre un lote de terreno que tiene un área de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (90.004,18 MTS2) situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas hoy municipio Maturín del mismo estado, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: en línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral que va desde el P1 hasta el punto P2 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts) ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con treinta y cinco centímetros (300,35 mts) y OESTE: una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36 mts) de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL MOYA SALAZAR, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de abril del 2026 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Medida Cautelar innominada de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACION DE LAS QUE SE ESTEN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASI COMO LA PROHIBICION DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCION DE CAPA VEGETAL, sobre un lote de terreno que tiene un área de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (90.004,18 MTS2) situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas hoy municipio Maturín del mismo estado, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: en línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral que va desde el P1 hasta el punto P2 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts) ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con treinta y cinco centímetros (300,35 mts) y OESTE: una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36 mts) de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido ratificado la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. GLADIANA CEDEÑO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.