REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1131
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1367
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.360.292 y V-28.080.725 ambos de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.809 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464 domiciliado en Maturín estado Monagas, y la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (DE CUJUS +), TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396 de este domicilio. GUSTAVO RAFAEL CARRILLO BURGOS y JUAN JOSE CARRILLO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.174.939 y V-15.278.798 con domicilio en la Urbanización Los Jardines de San Jaime, condominio Geranio Casa N° GMS 5-8 parroquia Alto de los Godos municipio Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 con domicilio procesa en la carrera 7, Edificio Rudga, nivel Mezzanina Oficina M-1 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha dieciocho (18) de mayo del 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01 acta N° 11, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.360.292 y V-28.080.725 ambos de este domicilio, respectivamente, representado por sus apoderados judiciales, Abogado JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.809 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464 domiciliado en Maturín estado Monagas, y la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (de cujus†), TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396 de este domicilio.Representados por su apoderado judicial Abogado LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 con domicilio procesal en la carrera 7, Edificio Rudga, nivel Mezzanina Oficina M-1 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
Llegada las actuaciones a esta alzada, en copias certificadas, mediante Oficio N° 0840-21.377 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.509, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, apoderado judicial de la parte demandada, contra del auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, dictado por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha ocho (08) de junio del 2026, introdujo escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUIS RAMON GONZALEZRIVAS, Ut supra identificado, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
“(…) que en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) se presentó escrito de contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta tiene intentada los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (+) y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, donde después de oponer unos puntos previos que han de decidirse previo al fondo de la demanda, propusimos Reconvención por Resolución de contrato por incumplimiento del referido contrato por parte de los Demandantes-Reconvenidos.
“(…) Es el caso que, cuando se le dio Contestación a la Reconvención, se solicitó la intervención forzada de la solicitud de citación de sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A.” (…) en la persona de sus representantes legales ciudadanos MIGUEL FARRO y MYA FARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.654.126 y V-15.632.620 respectivamente, motivo por el cual el tribunal recurrido dictó el auto de fecha 25 de febrero del año 2026, objeto de la presente apelación, donde ordenó la suspensión de la causa principal por un término de noventa (90) días (…)”.
“(…)de lo antes transcrito podemos observar que el llamado del mencionado tercero a la causa principal, fue admitido, sin que se haya aportados las pruebas documentales que lo involucre en el presente proceso como tal, incurriendo en falsos supuestos por errónea aplicación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“por todo lo antes expuesto y por cuanto no se anexó las pruebas documentales para que se procediera admitir la intervención forzada de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSULTORA FARRO, C.A.” como tercero en la presente causa, además por carecer de la cualidad e interés jurídico para intervenir en la presente causa, en virtud de no existir una relación jurídica sustancial con las partes contratantes, por lo que la admisión como tercero, antes señalado y la suspensión del proceso por noventa (90) días, constituyen una violación de norma de orden público procesal y constitucional y en consecuencia incurriendo en quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, además de la tutela judicial efectiva, debido proceso y justicia expedita, al admitir una solicitud que adolecía de un vicio de admisibilidad insubsanable, por lo que pedimos, solicitamos, que la presente apelación sea declarada Con lugar, se revoque el auto dictado en fecha 25 de febrero del año 2026 y en consecuencia se declare improcedente la intervención del tercero por falta de prueba documental que lo acredito como tal y por no tener cualidad ni interés jurídico actual para intervenir en la presente causa por lo que solicitamos se continúe el proceso”.
En fecha ocho (08) de junio del 2026, introdujo escrito de informes la ciudadana TRINA MORELA BURGOS VIUDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396 y de este domicilio, debidamente asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 de este domicilio, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“se evidencia del documento preparatorio de opción de compra venta de fecha 01-09-2017 autenticado por ante la notaría pública (…) que constituye el documento fundamental de la acción, no existe ningún otro documento firmado por la demandada recombinante conjuntamente con algún tercero para que la parte demandante – reconvenida alegue lo contrario y el tribunal de la causa haya llegado a la conclusión de que se llenaron los extremos de la normas establecida en los artículos 370 ordinal 4°, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo así, la solicitud de intervención forzada. Ordenando el emplazamiento de un tercero que no tiene nada que ver con el proceso ya que no tiene interés legítimo directo ni indirecto, aunado a el hecho que en la relación de opción de compra venta del inmueble objeto de esta acción no existió intervención de inmobiliaria o empresa de corretaje alguno para pretender establecer de hecho y nada que lo sustente desde el punto de vista del derecho, las obligaciones allí plasmadas se hizo de manera personal y genuina entre la ciudadana Morela Burgos viuda de Carrillo identificada supra y los demandantes-reconvenidos, es decir, no existe ni existió nexo jurídico con ningún tercero, ya que es falso que la relación contractual se requirió la intervención de corretaje inmobiliario, razón por la cual no debió ser admitida la tercería propuesta por el actor-reconvenido, así las cosas constituye esto un error procesal la admisibilidad el llamamiento del Tercero en la contestación de la reconvención.
“(…) Honorable Juez superior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es clara: Traer coactivamente a un tercero a el proceso por “comunidad de causa” este debe ser titular de la relación jurídica sustancial en el presente caso, el contrato de opción de compra venta fue suscrito única y exclusivamente por los ciudadanos: TRINA MORELA BURGOS VIUDA DE CARRILLO, JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (+) Y ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, todos plenamente identificados en autos, el tercero sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCTORA FARRO C.A. (…) llamado por el demandante – reconvenido no es firmante del contrato, la contraparte no acompañó en su solicitud de llamamiento ninguna prueba documental fehaciente que involucre legitima y directamente a ese tercero con la opción de compraventa objeto de la resolución contractual . Al no constar documento fundamental alguno que fundamente la supuesta comunidad de causa, el juzgador de primera instancia debió negar la admisión de forma inmediata. Admitir la llamada de un tercero sin el soporte documental que justifique el nexo o la comunidad de causa, constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso que causa indefensión a la contraparte”.
Ciudadana Juez superior, el tribunal de la causa incurrió en un flagrante vicio de juzgamiento al admitir el llamamiento del tercero. Como consta en autos, los demandantes-reconvenidos pretendieron traer al proceso a una persona jurídica que es totalmente ajeno al contrato de opción de compraventa, sin acompañar su solicitud con ningún documento que demostrara que este tercero asumió obligaciones o derechos sobre el inmueble que esta causa es común a ella.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito formalmente a este Juzgado Superior REVOCAR el auto de admisión del tercero dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de febrero 2026, debiendo el proceso contraerse exclusivamente a la resolución del contrato y de complimiento de contrato (…)”.
De igual manera, en fecha ocho (08) de junio del 2026, introdujo escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418 mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“la sentencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2026, por la cual se admitió el llamado a tercero que conforme a la ley hicimos en la contestación a las reconvenciones.
Ante tal apelación, aunque no sabemos su fundamento, podemos presumir que se basa en una supuesta ilegitimidad nuestra como apoderados, dados los argumentos plasmados en una sola de esas apelaciones, la del abogado Luis González. A ello, respondemos informando lo siguiente:
1- Hemos procedido de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 del mismo código relativa a la intervención de Terceros, a solicitar en nombre de mi representados la citación de Inversiones y Consultora Farro, C.A (Inmobiliaria FARRO) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29896644-0, domiciliada en Maturín, estado Monagas, pues de conformidad con el contrato de corretaje entre las partes debidamente consignado, y conforme a las normas de contrato de Corretaje establecidas en el Código de Comercio, en su artículo 68 dicha empresa responde por la veracidad de la negociación y de los endosos en que intervengan.
“(…) En efecto, los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas cuando sea común la causa pendiente y pida su intervención en la causa. Por ello hicimos el llamado al tercero a fin de que certifique ante este proceso, como parte procesal por haber intervenido en la operación de corretaje comercial inmobiliario, y en cumplimiento de su deber legal de corresponder por la realidad de las negociaciones en que intervengan, y de esa manera quede probada y establecida en autos, la verdadera circunstancia contractual.
“(…) Es decir, ambos apelantes temerariamente: a- impugnan nuestro poder ya aceptado hace años y consignado en original, dos veces; b- impugnan el contrato de opción de compra en que ellos mismos fundamentan su demanda de resolución en el otro tribunal y que ahora alegan como reconvención; y c-pareciera que impugnan la existencia del contrato de corretaje, con (Inversiones y Consultora Farro C.A. (Inmobiliaria FARRO) que ellos mismos contrataron, y que fundamenta nuestro llamado a dicho tercero.
“(…) Con respecto al poder, nuestra representación se evidencia tanto DESDE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO en fecha 26/10/2.018 (y las partes hemos litigado distintas incidencias sin esa temeraria alegación de que ahora el poder no nos da representación), así como DESDE LA MISMA CONTESTACION A LA RECONVENCION, al consignar de nuevo el instrumento poder que se anexo marcado “A” debidamente autenticado (…)”.
“(…) Por tanto, solicito se declare Sin Lugar la apelación a la recurrida, y por ende, la continuación del proceso mediante el llamado al tercero, pues consta nuestra solicitud para “la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente” conforme al ord 4 del 370 del Código de Procedimiento Civil, y consta prueba documental conforme al artículo 382, según la cual para “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Por auto de fecha nueve (09) de junio del 2026 se dejó constancia que transcurrió el término del décimo (10°) día de despacho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho que tienen las partes para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha quince (15) de junio del 2026, introdujo escrito de observaciones a los informes la ciudadana MYA CAROLINA FARRO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.620, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSULTORA FARROC.A. debidamente asistida en dicho acto por el abogado WILIAMS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.296.975 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 168.033, mediante el cual expreso lo siguiente:
“es el caso ciudadana juez que, muy al contrario a lo expuesto por la parte demandante, no existe relación jurídica que vincule a mi representada, con el OBJETO DE LA RECONVERSION [sic] formulada por la parte demandada, toda vez que, la responsabilidad legal esta inmobiliaria se limitó a los deberes como intermediario profesional; en este sentido, no asumimos las obligaciones directas del comprador o vendedor, ya que el contrato de OPCION DE COMPRAVENTA se firmó directamente entre las partes; vale decir, mi representada actuó como corredor inmobiliario y nuestras funciones se extendieron únicamente a lo siguiente: en proceso de negociación, garantizar que los datos del inmueble, condiciones del mismo hayan sido veraces; que, las partes conocieran el estado legal en que se encontraba el inmueble verificado que la propiedad estuviere libre de gravámenes, hipotecas, y al dia con el pago de servicios de condominio antes de continuar con la negociación; y que, una vez que el abogado contratado por las partes redactó el contrato de OPCION DE COMPRAVENTA lo ingresó a la notaría para que ambas partes firmaran sus acuerdos y se cumpliera lo acordado en dicho documento notariado, Inmobiliaria Farro iba a tramitar los documentos necesarios para registrar la venta del mencionado inmueble. Sin embargo, fueron las partes involucradas en el contrato, quienes decidieron llevarlo primero a la Notaría por la forma que ellos estipularon hacer la compra venta del inmueble y que dicho inmueble se registraría una vez se cumpliera lo estipulado en notaria (…)”
“(…) por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en este Escrito, de este tribunal solicito:
Primero.- Que, me tenga por presente en este acto, con el carácter invocado en la causa que nos ocupa y con el domicilio procesal antes mencionado. Segundo.- Que me tenga por asistido en este acto por el abogado WILIAMS JOSE GONZALEZ, antes identificado. Tercero.- que se tenga por consignado el presente Escrito de oposición de llamado a tercero. Cuarto.- que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de mi representada para actuar en este juicio, sea sustanciada, admitida de conformidad a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)”.
En fecha veintidós (22) de junio del 2026, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que el juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, emitió auto en fecha veinticinco (25) de febrero del 2.026 sobre el cual se expresó entre otras cosas, lo siguiente: “(…)este tribunal ADMITE la solicitud de intervención forzada de conformidad con los artículos 370 (…) se SUSPENDE el proceso principal por un lapso de noventa (90) días continuos (…)”.
Así las cosas, mediante escrito consignado en fecha cuatro (04) de marzo del 2026, la ciudadana CARMEN HERRERA, ut supra identificada, en representación de la parte demandando, manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…) apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 25-01-2026, cursante al folio 428 2da pieza, auto este en donde procede a admitir la tercería alegada por el demandante reconvenido. Es todo”.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo del 2026 el Juzgado A-Quo escucha la apelación en un sólo efecto y ordena remitir copias certificadas al juzgado superior distribuidor dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de la función jurisdiccional no se agota en la simple resolución de un conflicto de intereses, sino que halla su razón de ser en la observancia estricta de las formas procesales, las cuales no son ritos vacíos, sino la garantía mínima de libertad y justicia para los justiciables. Bajo esta premisa, la labor de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas se encamina de forma preferente a velar por la incolumidad del orden público procesal. La Tutela Judicial Efectiva no se circunscribe únicamente a la obtención de una sentencia definitiva, sino que exige que todo el iter procedimental se desarrolle con absoluta transparencia y sujeción a la Ley.
Una vez expuesto lo anterior, es fundamental para esta superioridad delimitar el alcance sobre el presente Recurso de Apelación, el cual, observando que versa sobre un auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, el cual trata sobre la admisión de la intervención forzada del tercero en la causa y la suspensión de la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, objeto de estudio, es necesario para esta Alzada indicar el marco normativo vigente, es decir, las bases legales para una mejor comprensión del objeto a resolver. En este sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297".
En este orden de ideas, y en relación con el artículo previamente citado, es imperativo para esta superioridad mencionar que el presente Recurso de Apelación versa sobre el ordinal 4° de la norma transcrita, en el cual, se fundamenta la intervención forzada, que permite que las partes originales "llamen" al tercero para que participe obligatoriamente en el juicio debido a una relación jurídica directa, bien sea por causa común o garantía.
Ahora bien, para profundizar mejor en el tema sobre la intervención forzada de terceros en la causa, es menester traer a colación Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-11-2012, Expediente: 12-095, la cual, en referencia a la intervención forzada de terceros en la causa, expresó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
…OMISSIS…
“(…) El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, citó en su escrito de contestación de la demanda, al BBVA Banco Provincial, S.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella, cursando en actas, la póliza de seguros, que señala como beneficiario a dicho Banco, documento este que le imputa al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo que el tercero debió ser notificado del presente procedimiento (…)”.(negrillas de esta Alzada).
Continuando la presente articulación argumentativa, denota esta Alzada que es determinante el acompañamiento del instrumento fundamental que justifique el llamado del tercero a la causa, es decir, debe concurrir el elemento probatorio necesario que relacione al tercero con la causa.
En este orden, se obtiene que la parte demandante, por medio de su representación judicial, en la etapa procesal de consignar los informes en ante esta alzada, alego en el mismo, tal como se evidencia en el folio 192 lo siguiente: “Por dicha razón y visto que existe fundamento legal de la solicitud de llamamiento al tercero, y además la prueba documental de ello (CONSIGNADA JUNTO CON LA CONTESTACION y LLAMADO A TERCERO), consistente en la MINUTA de venta de inmueble de fecha 12-08-2017 celebrada en las oficinas de la inmobiliaria, LEVANTADA CON OCASIÓN DE SUS LABORES DE CORRETAJE, y de posterior CONTRATO DE SERVICIO de fecha 17-01-2018…” presenta como prueba fundamental para hacer el llamado a tercero, minuta de venta de inmueble de fecha 12 de agosto de 2017, cursante en copias certificadas en el folio 270, así como elementos probatorios en relación a la intervención forzada de terceros en la causa, prueba documental en copias certificadas consistente en contrato de servicio de fecha 17 de Enero de 2018, la cual puede verificarse en el folio doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, suscrito entre Inversiones y Consultora FARRO C.A. (Inmobiliaria FARRO) sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29896644-0 con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas y los ciudadanos demandados, JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (DE CUJUS +), TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396 de este domicilio.
Precisado lo anterior, de la referida prueba documental se obtienen los términos y condiciones de la referida relación contractual entre Inversiones y Consultora FARRO C.A y los ciudadanos demandantes y demandados respectivamente. En este sentido, denota esta Alzada que el contrato de servicios en comento permite la autorización de gestión de ventas, de conformidad con lo acordado en la Minuta de venta del Inmueble de fecha 12 de agosto del 2017, el cual, riela al folio doscientos setenta (270) del presente expediente. Sobre la referida Minuta evidencia esta Juzgadora que la mencionada empresa Inmobiliaria funge como intermediario sobre la venta del referido inmueble, fijándose el acuerdo de las partes sobre el referido acto de compraventa.
Ahora bien, sobre los referidos acuerdos entre las partes, es decir, comprador y vendedor, es evidente que la empresa inmobiliaria participa como intermediario para la venta del referido inmueble, por lo tanto, no es menos cierto que de las pruebas aportadas la empresa inmobiliaria no esté exenta de todo tipo de responsabilidad al evidenciarse que, aunque su función es la de ofertar un producto de venta de un inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la intervención forzada de terceros en la causa cuando “sea común a este la causa pendiente”, es importante mencionar, que los referidos terceros pueden aportar o ser perjudicados en las decisiones del presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO toda vez que participaron como intermediarios en la venta del Inmueble objeto de controversia en el presente juicio.
En efecto, el artículo 68 del Código de Comercio indica responsabilidad sobre la realidad de las negociaciones en que intervengan los corredores, dicha responsabilidad se evidencia en la intermediación que existió de la referida empresa y los demandantes y demandados, con relación al contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (DE CUJUS +), TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.396 de este domicilio, parte demanda, y los ciudadanos demandantesANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.360.292 y V-28.080.725 ambos de este domicilio, respectivamente, en razón de ello se puede evidenciar que el promovente de la Tercería Forzosa, presento la prueba documental necesaria para admitir el llamamiento del tercero forzoso tal como establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe CONFIRMAR el auto de fecha 25 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se establece. -
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora concluye que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 de este domicilio y el abogado Ciudadano LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 con domicilio procesa en la carrera 7, Edificio Rudga, nivel Mezzanina Oficina M-1 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 de este domicilio y el abogado LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 con domicilio procesa en la carrera 7, Edificio Rudga, nivel Mezzanina Oficina M-1 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
|