REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1155
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1369
La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibido por distribución realizada en fecha 21 de Julio de 2026, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano ALEJANDRO LARA VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.967, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.197, y este domicilio, actuando bajo nombre propio y representación, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, denegación de justicia, en el expediente signado con el N°. 35.350, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, con motivo de que el presunto agraviante no se pronunció sobre las medidas solicitadas y posterior declaro la inadmisible de oficio del juicio principal, lo siguiente:
“(…) En fecha 16 de Marzo del 2026 se introduce demanda de tacha por vía acción principal. Acción intentada a título falsedad documental, personal, es decir en mi propio nombre e interés.
Vía distribución, toca conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 24 de Marzo de 2026, se da entrada a la demanda bajo el Nro. 35.350, y dicta Despacho Saneador, ya que a criterio del Tribunal, no se evidenciaba el objeto de la pretensión.
En fecha 27 de Marzo de 2026, se consigna escrito en el cual se difiere de la apreciación del Despacho Saneador, ya que el objeto de la demanda estaba debidamente plasmada en diferentes puntos del libelo, en especial en las normas sustantivas y adjetivas fundamento de la demanda y en su petitorio, pero igualmente se cumple la exigencia del Tribunal.
En fecha 9 de Abril del 2026, el Tribunal admite la demanda, y a fin de abrir el cuaderno de medidas y pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas, exige copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de los recaudos que contienen el documento de propiedad original y el documento objeto de la tacha. Se acompaña marcado "A" copia del citado auto de admisión.
En fecha 15 de Abril de 2026, y a pesar de ser contraria a derecho y sin sustento normativo alguno, mediante diligencia se solicitan las mismas.
En fecha 23 de Abril de 2026, el Tribunal acuerda las copias certificadas.
En fecha 30 de Abril de 2026, se consignan las copias. Se compaña marcado "B" copia recibida de la referida diligencia del 30 de Abril.
En fecha 6 de Mayo de 2026 se abre el cuaderno de medidas, y a pesar de haber cumplido las exigencias del juez, esta no se pronuncia con respecto a las medidas preventivas. Se acompaña marcado "C" copia del auto del tribunal ordenando la apertura del cuaderno medidas, configurándose la omisión de pronunciamiento, la indebida dilación.
En fecha 20 de Mayo de 2026, se consigna diligencia ratificando la solicitud del pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas. Nuevamente no se pronuncia al respecto. Segunda omisión e indebida dilación. Se acompaña marcada "D" copia recibida de la diligencia del 20 de mayo ya referida.
En fecha 28 de Mayo de 2026, nuevamente se diligencia solicitando el pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas, nuevamente una tercera omisión de pronunciamiento. Se acompaña marcada "E" copia recibida de la referida diligencia de fecha 20 de Mayo.
En fecha l ro de junio de 2026 es citada la parte demandada en el proceso. Se acompaña marcado "F", copia de la boleta de citación y de la diligencia del alguacil dando cuenta de ello al Tribunal.
En fecha 3 de junio de 2026, y sin haber pronunciamiento de las medidas preventivas solicitadas, el tribunal dicta sentencia interlocutoria de inadmisibilidad, y violando la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive de su Superior Inmediato, quien escasos, cuarenta días con anterioridad, le había revocado una sentencia de un caso análogo, donde un heredero demanda el desalojo de un local, no acoge la misma, determina que el suscrito abogado en su carácter de coheredero no tenía cualidad activa para intentar la demanda, e inclusive dice en la sentencia, que se había actuado en representación de los coherederos, (falso supuesto, ya que se actuó en nombre propio), y que por consiguiente se debía haber invocado tal representación a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil..., sigue: "Que debía cumplir con el requisito del Litis consorcio activo". sigue: "Razón por la cual, el ciudadano Alejandro Lara Valverde...actuando fuera de la esfera sucesoral, carece de cualidad ad causam para ejercer la presente acción, pues la legitimación sustancial para demandar la tacha del referido documento corresponde a la comunidad hereditaria en su conjunto". Ordena notificar a las partes. (La parte demandada, como se ha señalado con anterioridad, fue citada el día 1ro de junio, y la sentencia fue dictada el día 3, por ende ambas partes están a derecho), lo que es una dilación indebida, e inoficiosa, violatorio del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Se acompaña marcado "G" copia de la sentencia comentada. En fecha 10 de Junio de 2026, mediante diligencia se apela, se solicita dejar sin efecto por inoficiosas, las ordenes de notificación de la sentencia a las partes, ya que como obligación del principio de inmediatez la juez, debía estar al tanto que la parte demandada fue citada el día 1ro de junio. Se acompaña marcado "H", copia recibida, de la diligencia de fecha 10 de junio ya referida.
El tribunal aún al día 20 de julio de 2026, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el contenido de la diligencia, y menos aún sobre la apelación plasmada en la misma, lo que ocasiona un estado de indefensión e incertidumbre jurídica que viola el principio del debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Art 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo violatorio de la garantía contenida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución que garantiza la seguridad de la doble instancia.
(...omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal que:
Admita la presente Acción de Amparo Constitucional por estar ajustada a derecho.
Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, por la flagrante denegación de justicia y violación del debido proceso, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fundamento a los siguientes argumentos de derecho.
Si bien es cierto que la sentencia interlocutoria dictada de oficio por el Tribunal agraviante, al tenerse el recurso de apelación (silenciado por el agraviante), y consulta con el superior, no es menos cierto que la reiterada doctrina patria ha señalado que la falta de cualidad atañe al fondo del litigio, y así mismo que no debe desvirtuarse el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.
La supra señalada sentencia, es el detonante que origina la parálisis, por ende sustenta la urgencia del amparo. Por ello solicito respetuosamente a este tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad que:
Como consecuencia de la absoluta omisión de pronunciamiento sobre las tres veces solicitadas medidas cautelares, no solo se han violado normas de rango constitucional, constituyendo la falta de pronunciamiento en el vicio de omisión y denegación de justicia, sino que en forma arbitraria, sin fundamento procesal el agraviante dicta la interlocutoria con fuerza definitiva de inadmisibilidad por falta de cualidad, y que el Tribunal agraviante, debió, razonablemente previa a la sentencia interlocutoria, pronunciarse sobre las tres solicitudes de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de resguardo de tomos solicitadas en el libelo de demanda y en las dos diligencias antes señaladas, bien sea decretándolas o negándolas de forma motivada, ordene al Tribunal agraviante, se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas, y que para ello reponga la causa al estado de pronunciarse sobre las mismas.
Que en el supuesto negado que esta superioridad no considere procedente la solicitud de reposición (lo que el solicitante del amparo considera ajustado a derecho, ya que se debió emitir pronunciamiento sobre las medidas, bien acordándolas, bien negándolas), y habida cuenta las partes estaban a derecho al momento de dictar la sentencia, ordene al Tribunal oír la apelación ejercida en tiempo hábil y contenida en la diligencia de fecha 10 de junio de 2026, por cuanto la falta de pronunciamiento a la apelación, constituye un bloqueo al acceso de la justicia y una vía de hecho que hace procedente el amparo de forma directa, al no existir otro medio idóneo debido a la inactividad del juzgador.
La procedencia de la solicitud de amparo constitucional está justificada en:
La falta de pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas.
El recurso de apelación fue consignado en tiempo hábil y bloqueado por el juez agraviante, lo que ha impedido que siga su curso natural de doble instancia, es decir que el Superior conozca de la causa.
No existe una vía ordinaria idónea a excepción al amparo constitucional.
La grave omisión del juez agraviante en pronunciarse sobre la apelación, la que por mandato expreso de la ley está obligada, constituye una expresa denegación de justicia y el proceso entra en un limbo jurídico, 'por ende ese estado de indefensión conculca mis derechos. Por ultimo solicito respetuosamente que la presente solicitud de amparo constitucional, sea admitida, tramitada conforme a derecho, y que me sean restituidos mis derechos violentados…”
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha 21 de julio de 2026, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2026-1155 de fecha 27 del mes y año en curso; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, Ratione Materiae y Ratione Loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
Del análisis del escrito contentivo de la acción contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano interpuesto por el Ciudadano ALEJANDRO LARA VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.967, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.197, y este domicilio, actuando bajo nombre propio y representación, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, en la causa signada con el N°. 35.350, de la nomenclatura interna del Juzgado antes mencionado, motivo por el cual solicita ante este Juzgado Superior conociendo en Sede Constitucional, que admita la presente acción de amparo constitucional, la cual entre otras cosas solicita se ordene al tribunal agraviante, se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas, y que para ello reponga la causa al estado de pronunciarse sobre las mismas, y/o ordene al tribunal a oír la apelación ejercida.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. –
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones, tal como se evidencia en el anexo C, el Juzgado presuntamente agraviante por auto de fecha 06 de mayo de 2026, ordeno la apertura del cuaderno de medida y resolver lo conducente a la medida solicitada, seguidamente el accionante, mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año en curso, ratifico la solicitud de las medidas preventivas solicitadas, haciendo nuevamente lo mismo a través de diligencia de fecha 28 de mayo del año que discurre, bajo ese mismo orden el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 03 de Junio de 2026, dicto sentencia declarando inadmisible de oficio la demanda de Tacha de Documento vía principal, ordenando la debida notificación de las partes; ahora bien bajo esa premisa es necesario dejar asentado por esta superioridad, que mal se puede pronunciar esta alzada sobre lo peticionado por el accionante, dado que el Juicio Principal de donde deviene el cuaderno de medidas fue declarado inadmisible, en ese orden de ideas, el presunto agraviado debe agotar la debida notificación de la sentencia para poder ejercer todos sus medios ordinarios contra la misma, y tal como se evidencia en el anexo H en copia simple contentivo de diligencia de fecha 10 de Junio de 2026, la cual ejerció el debido recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de Junio de 2026, y agotar las debidas notificaciones para que pueda ejercer todo lo peticionado por los recursos ordinarios que la ley le concede, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios judiciales ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente, o en su defecto no han sido resueltos por el Tribunal competente todavía. En consecuencia, se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por los motivos anteriormente señalados. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano ALEJANDRO LARA VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.967, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.197, y este domicilio, actuando bajo nombre propio y representación, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ,, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, en el expediente signado con el N°. 35.350, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano ALEJANDRO LARA VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.967, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 23.197, y este domicilio, actuando bajo nombre propio y representación, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente el tribunal anteriormente señalado incurrió en violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a la defensa, consecuencialmente el Debido Proceso y Tutela judicial efectiva, Expectativa plausible, en el expediente signado con el N°. 35.350, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Declaración de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
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